Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia130
Número de resolución130
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.H. de H.

Abogado(s): D.. S.Q., J.D.M.

Recurrido(s): Financiera Conaplán, C. por A.

Abogado(s): Dr. Rubén Astacio Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.H. de H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.001-0328475-8, domiciliada y residente en el núm. 65 de la calle Central, sector Los Frailes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.O., abogado de la recurrida, Financiera Conaplán, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que debe ser rechazado el recurso de casación interpuesto por la recurrente, C.A.H. de H., a la sentencia núm. 770/95, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 4 de junio de 1995, por las razones precedentemente expuestas”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 1998, suscrito por los Dres. S.Q. de la C. y J.D.M.R., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 1998, suscrito por el Dr. R.R.A.O., abogado de la recurrida, Financiera Conaplán, C. por A.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2000 estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y A.R.B., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda civil incidental en nulidad de préstamo con garantía hipotecaria incoada en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario por C.A.H. de H. contra Financiera Conaplán, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de junio del año 1995, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Se rechaza la demanda incidental de embargo inmobiliario incoada por la señora C.A.H. de H. contra la Financiera Conaplán, C. por A., y que pone en causa al esposo, señor J.D.H.; Segundo: Se declara que no procede pronunciar la distracción de costas judiciales, conforme a lo estatuido por el artículo 730 parte in fine del Código de Procedimiento Civil”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo rindió el 4 de junio de 1998 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, pero los rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por la señora C.A.H. de H. y por el señor J.D.H. contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1995 por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito más arriba, en otra parte del presente fallo; en consecuencia: Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Compensa las costas por haber solicitado el abogado de la parte recurrida, gananciosa, que las mismas fueran compensadas”;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; falsa interpretación del derecho; violación al artículo 215 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; falta de motivos o motivación insuficiente”;

Considerando, que en los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, la recurrente se refiere, en resumen, a que “a la luz del artículo 215 del Código Civil el marido puede vender, en su calidad de administrador de los bienes de la comunidad, cualquier otro bien, mueble o inmueble, que no sea el inmueble de la familia ni de los muebles que guarnecen dentro, regla sustancial que fue violada por los jueces de la Corte; que la Corte se limitó a copiar íntegramente las conclusiones de las partes, pero en contestación a las mismas solo responden con dos considerandos, el primero solo se circunscribe a mencionar el pagaré a la orden de fecha 7 de julio del 1994 firmado por la exponente a favor de Financiera Conaplán, C. por A., en donde se hace fiadora solidaria de su marido, el ejecutado, J.D.H., para el pago de una deuda simple de cien mil pesos; que la exponente con la firma del pagaré se convierte en fiadora solidaria de su marido, ante la Financiera Conaplán, C. por A., es decir, una deudora quirografaria (sic); que los jueces de la cámara a-qua quieren endilgarle a la firma del pagaré simple un alcance que no tiene, como si fuera un consentimiento expreso al contrato de hipoteca que ya había firmado su esposo”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “el pagaré que la señora C.A.H. de H. firmó como fiadora solidaria, es de la misma fecha (7 de julio de 1994), por el mismo número de cuotas (24) mensuales y consecutivas, de RD$20,000.00 cada una, pagadera a partir de la misma fecha (7 de agosto de 1994), haciendo el total de todas esas cuotas, tanto en el contrato de préstamo hipotecario, como en el mencionado pagaré a la orden la cantidad de RD$480,000.00, incluyendo capital e intereses; que la causa, condición especial para la validez de las convenciones, es el por qué de la obligación, la razón por la cual se compromete el deudor; que los pagarés no causados, en los que, como en la especie, no se expresa la causa o motivo de la obligación, la existencia de la causa se presume hasta prueba en contrario; que esta Corte es de criterio que la señora C.A.H. de H. no podía ignorar que la obligación por ella contraída en fecha 7 de julio de 1994 con su marido, como fiadora solidaria de éste era precisamente para garantizar el préstamo hipotecario precitado de la misma fecha, consentido a su marido por la misma persona moral, prestamista y acreedora, Financiera Conaplán, C. por A.; que al afianzar a su marido, la señora C.A.H. de H. contrajo para con la Financiera Conaplán, C. por A., una deuda u obligación solidaria; que hay solidaridad pasiva entre deudores, cuando el acreedor puede como en la especie, exigir a uno cualquiera de sus deudores el pago de la totalidad de su crédito, salvo el recurso entre deudores”;

Considerando, que, con respecto de la alegada violación al artículo 215 del Código Civil, ciertamente como lo expresa la recurrente, la parte in fine de dicho artículo, modificado por la ley 855, expresa: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”; que de la interpretación del artículo precedentemente transcrito, se desprende el interés del legislador de exigir, para ejercer actos de disposición sobre el inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges; que, no obstante los alegatos de la recurrente relativos a la ausencia de consentimiento, no consta ni en la sentencia recurrida, ni en los documentos depositados a propósito del recurso de casación de que se trata, que el inmueble embargado sea efectivamente la vivienda familiar, sino que los alegatos elevados por la recurrente en todo momento se refieren a un inmueble que forma parte de los bienes fomentados durante la unión matrimonial y que por tanto pertenecen a la comunidad; que, bajo estas circunstancias, el artículo cuya violación se alega, resulta inaplicable al caso de la especie, en la forma en que lo pretende la recurrente, por lo que, el contrato de préstamo suscrito garantizado por un inmueble perteneciente a la comunidad, que no es la vivienda familiar, ha sido efectuado conforme a derecho;

Considerando, que, contrario a lo que aduce la recurrente, la Corte a-qua comprobó y así lo consignó en la sentencia recurrida, que J.D.H. suscribió el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y su cónyuge, firmó un pagaré como fiadora solidaria de la deuda contraída por su esposo, en la misma fecha, ante la misma acreedora y por la misma cantidad de dinero; que, es evidente, que aun cuando C.A.H. no firmara el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por su esposo, de acuerdo con las afirmaciones exteriorizadas por ella en el memorial de casación, ambos esposos tenían pleno conocimiento de la deuda contraída; que, en tales condiciones, la actual recurrente no puede prevalerse de su supuesto desacuerdo o desaprobación, con el propósito de solicitar la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el curso del procedimiento de ejecución inmobiliar, ya que su consentimiento a la deuda contraída, en lo que se refiere a la forma y plazos en que sería ejecutada, se encuentra subordinado al hecho, reconocido por la misma recurrente, de que tuvo conocimiento de la existencia de la deuda y del inmueble dado en garantía, desde el momento en que fue suscrita la indicada convención;

Considerando, que el artículo 2021 del Código Civil establece que “El fiador no esta obligado respecto del acreedor a pagarle sino a falta de deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a éste beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor, en cuyo caso los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias”; que de la interpretación de éste artículo se desprende que la solidaridad convenida entre el deudor principal y el fiador comporta necesariamente el efecto de la indivisibilidad con respecto de las obligaciones contraídas, que se reputan exigibles a ambos, por lo que, habiendo sido condenado el deudor principal, esta suma es exigible, tanto al deudor principal, como al fiador solidario, en su totalidad, en la misma forma y en los mismos plazos que se han otorgado al deudor principal, no pudiendo liberarse de esas obligaciones el fiador, ni siquiera a beneficio de excusión; que, ante la inejecución de las obligaciones contraídas por los cónyuges, era natural que la entidad acreedora procediera a ejecutar el inmueble puesto en garantía;

Considerando, que, esta Sala Civil ha establecido el criterio de que un contrato es un todo en el que se convienen derechos y obligaciones, y que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla; que en la especie, resulta necesario concluir que al firmar en condición de fiadora solidaria y reconocer la existencia de la deuda desde su suscripción, C.A.H. entendía y aceptaba el compromiso de responder por las obligaciones dejadas de cumplir por el deudor principal, su marido, en el caso que dejara de pagar las mensualidades convenidas; que, como consecuencia de lo anterior, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por C.A.H. de H. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 4 de junio del año 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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