Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Fecha18 Enero 2006
Número de resolución137
Número de sentencia137
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): A. de J.C.

Abogado(s): Dr. M.C.G.

Recurrido(s): A.H.M.

Abogado(s): L.. Rudys Odalis Polanco Lara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 082-001887-2, domiciliado y residente en la calle 16 de agosto núm. 55, L., S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de julio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 52-2004 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. M.C.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2004, suscrito por el Lic. R.O.P.L., abogado de la parte recurrida A.H.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2005, estando presente los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que los documentos a que se refiere la sentencia impugnada y ésta misma, ponen de manifiesto que en ocasión de una demanda en resolución de contrato y acuerdo amigable y en reparación de daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente contra la recurrida, la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó en atribuciones civiles el 27 de mayo del año 2003, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara buena y válida la demanda en rescisión de contrato y acuerdo amigable y reclamación de daños y perjuicios incoada por A. de J.C. contra A.H.M., por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo, y en consecuencia; Segundo: Declara nulos y sin ningún valor jurídico: a) el contrato de compra venta y, b) el acuerdo transaccional de fecha 22 de noviembre del año 2000, suscritos entre A. de J.C. y A.H.M., ambos legalizados por la Dra. O.L.F.S., Notario Público de los del número para el Municipio de San Cristóbal, los cuales han sido descritos en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la señora A.H.M. al pago de una indemnización de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00) moneda de curso legal, a favor del señor A. de J.C. como justa reparación por los daños morales que éste experimentara; Cuarto: Se rechaza el pedimento de condenación a astreinte, por los motivos precedentemente expuestos; Quinto: C.J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia"; que sobre el recurso de apelación interpuestos contra ese fallo intervino la decisión ahora atacada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.H.M., como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor A. de J.C. contra la sentencia civil núm. 1331 dictada en fecha 27 de mayo del año 2003 por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencias: A) Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda incoada por el señor A. de J.C., en contra de la señora A.H.M., en rescisión de contrato y acuerdo amigable suscrito entre ellos en fecha 22 de noviembre del año 2000; B) En cuanto al aspecto de la demanda, y en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios declara inadmisible la misma, por falta de interés del demandante señor A. de J.C.; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en litis ";

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a los artículos 1101, 1102, 1108, 1109, 1111, 1112, 1113, 1134, 1138, 1315, 1382, 1383, 1582, 2053 y 2059 del Código Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, y 47 de la Ley núm. 834 del 1978; Cuarto Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los medios primero, segundo y tercero propuestos por el recurrente, reunidos para su estudio por estar estrechamente vinculados, se refieren en síntesis a que la Corte a-qua entendió erróneamente que al haber firmado el actual recurrente una venta, transfiriendo a la hoy recurrida un inmueble, " mientras estaba en prisión preventiva no invalida los documentos y sus efectos, porque los mismos estaban legalizados por notario, atribuyendo así valor jurídico a documentos afectados por un vicio del consentimiento", pues la querella criminal fue "instrumentada precisamente para obligarlo a firmar, desnaturalizando los hechos y documentos de la causa?, por lo que jamás tales documentos pueden resultar válidos, porque se utilizaron vías de hecho a los fines precisados"; que, además, "una voluntad otorgada después de 18 días en prisión no puede surtir efecto jurídico alguno, como lo entendió erróneamente el Tribunal a-quo, decidiendo contrario a derecho al decir que el recurrente 'no probó al tribunal que existiera contubernio entre el juez de instrucción y la señora H.', violando así el artículo 1315 del Código Civil"; que, sigue argumentando el recurrente, "el ilegal, injusto, arbitrario y abusivo encierro de que fue víctima a causa de la temeraria querella de A.H.M. exclusivamente como método de presión, constituye el típico acto de violencia extrema y constreñimiento moral que contemplan los artículos 1109, 1111, 1112 y 1113 del Código Civil; en consecuencia, al declarar válidos los actos firmados bajo tal método represivo, se violentaron los textos precitados"; que, en el epílogo de los medios examinados, el recurrente aduce que, cuando la Corte a-qua "declara inadmisible la demanda en daños y perjuicios, lo hace bajo el errático entendimiento de que esos documentos firmados bajo la irresistible presión del abusivo encarcelamiento tenían validez, violando así el fallo atacado el artículo 47 de la Ley núm. 834, al firmar el recurrente seguido salió de la carcel" (sic);

Considerando, que la Corte a-qua expone en el fallo cuestionado que "el dolo como la mala fe no se presumen, y deben ser probados; que por ningún medio de prueba puesto a su alcance ?, A. de J.C. ha establecido ni probado el contubernio y el abuso de autoridad que a todo lo largo de su recurso de apelación imputa al Dr. D.S.A., juez de Instrucción de este Distrito Judicial de San Cristóbal, para forzar su voluntad y hacerle firmar los contratos cuya nulidad se persiguen; que el análisis del auto de no ha lugar y del expediente que lo sustenta, expedido por dicho juez de instrucción, permite establecer que, y lejos de las imputaciones de que es objeto dicho juez, ha actuado apegado a la ley y al derecho; que", continua expresando la sentencia atacada, "el análisis del acuerdo transaccional intervenido entre las partes en litis el 22 de noviembre del 2000, si bien en ese momento A. de J.C.N. ?," por causa de la orden de arresto dictada en su contra como consecuencia de la querella criminal interpuesta por A.H.M., "se encontraba en prisión preventiva, no menos verdad es que ese hecho no constituía un obstáculo ni era óbice, pues la prisión preventiva no acarrea privación de los derechos civiles que le impidiese, como lo hizo, transar y convenir sobre las diferencias que tenía con la señora H.M.; "que en el referido contrato de transacción, dice el Tribunal a-quo, concurren en su formación, y firmando el mismo, los respectivos abogados de las partes?, lo que evidencia, en principio, que éstas estuvieron asistidas y asesoradas por sus mandatarios, quienes por ser profesionales del derecho no podían desconocer el alcance y las consecuencias del documento que firmaban"; que en el acto del 22 de noviembre del año 2000, antes citado, la Corte a-qua verificó, como consta en el fallo objetado, que "las firmas estampadas en el mismo están legalizadas por notario público del Municipio de San Cristóbal?, quien certifica que dichas firmas? fueron puestas por ellos (los contratantes), libre y voluntariamente?"; que "no habiéndose probado las causas que se aducen para anular el contrato o acuerdo transaccional intervenido en fecha 22 de noviembre del año 2000", la Corte a-qua revocó la decisión apelada y rechazó la demanda original en cuestión; que, finalmente, la decisión criticada manifiesta que "al haber renunciado el demandante (A. de J.C.) 'a toda acción penal o civil, o de cualquier naturaleza, presente, pasada o futura contra A.H.M.' que tenga su causa en la litis que culminó con el acuerdo transaccional de que se trata", y que "conforme a las disposiciones del artículo 2044 del Código Civil, dicho documento debe ser asimilado a una transacción definitiva sobre la litis de referencia", teniendo entre las partes, al tenor del artículo 2052 del mismo código, "la autoridad de la cosa juzgada que no podrá ser impugnada por error de derecho, ni por causa de lesión," en esas condiciones, como se advierte, "carecía de interés en reclamar o demandar la reparación de alegados daños experimentados por él a consecuencia de la querella interpuesta en su contra", procediendo a declarar inadmisible, en ese aspecto, la demanda original, en virtud del artículo 47 de la Ley núm. 834 del año 1978;

Considerando, que, como se establece en la sentencia atacada, las circunstancias que rodearon los acuerdos intervenidos entre los actuales litigantes, incluso con la asistencia, asesoría y firma de sus respectivos abogados, no han podido configurar el dolo o la violencia aducidos por el hoy recurrente, en procura de obtener la nulidad de tales convenios, por cuanto el hecho de que dicha parte estuviera en prisión preventiva al suscribirse esos contratos no implicaba "per se" obstáculo alguno capáz de haber contaminado su libre y voluntario consentimiento, sobre todo si se observa que la coincidencia de la querella y la subsecuente prisión preventiva, con la transacción de que se trata, no fue retenida por la Corte a-qua para deducir la alegada violencia, o el invocado dolo, particularmente por ausencia de los elementos constitutivos de tales vicios del consentimiento, cuya prueba no fue aportada por el demandante original, ahora recurrente, como consta en el fallo impugnado;

Considerando, que si bien es verdad que el estado de prisión preventiva puede traer consigo, en principio, cierto componente de violencia que podría afectar eventualmente el consentimiento, no menos válido es que como esa situación de arresto provisional no acarrea privación de los derechos civiles, la misma no puede conformar aisladamente, sin otros elementos que la caractericen, un estado de violencia capáz de viciar el consentimiento contractual, cuestión no ocurrente en la especie; que en este caso la Corte a-qua no pudo verificar, por ausencia de pruebas al respecto, según se desprende de la sentencia cuestionada, que la querella por abuso de confianza interpuesta por A.H. contra A.C., seguida de la prisión preventiva de éste, configuró de manera terminante el estado de violencia alegado por dicho recurrente, porque, aunque hubo coincidencia entre esa prisión provisoria y la concertación de los acuerdos en cuestión, el Tribunal a-quo no pudo derivar violencia o dolo de esa situación, al contrario, pudo establecer que las partes contratantes, en particular A.C., fueron asistidas por sus respectivos mandatarios profesionales del derecho, quienes incluso suscribieron los acuerdos asumidos por dichas partes, por lo que la Corte a-qua descartó la violencia o el dolo invocados en el caso; que, por otra parte, al declarar válidos los negocios jurídicos intervenidos en la especie, por las razones expuestas precedentemente, la Corte a-qua declaró inadmisible por falta de interés la reparación de daños y perjuicios perseguida por el actual recurrente, en correcta aplicación del artículo 47 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978; que, en mérito de los razonamientos expresados anteriormente, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el último y cuarto medio planteado por el recurrente, éste aduce en resumen que "los motivos expuestos en la sentencia recurrida resultan absolutamente errados y confusos?, resultando imposible a la Suprema Corte de Justicia determinar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se encuentran presentes en dicha sentencia", pero el estudio general de ese fallo muestra que la Corte a-qua hizo en el caso que nos ocupa una relación completa de los hechos del proceso y de los elementos de derecho correspondientes, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, contrario a lo estimado por el recurrente, comprobar que la ley fue correcta y adecuadamente aplicada en este caso, descartando por lo tanto la existencia del vicio de falta de base legal denunciado por el recurrente; que, en consecuencia y en virtud de los demás juicios externados en el cuerpo de esta decisión, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no procede estatuir sobre la distracción de las costas procesales, en razón de que el abogado de la parte recurrida no compareció a la audiencia pública celebrada en este caso por la Suprema Corte de Justicia, por lo que no pudo concluir en tal sentido.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de J.C. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de julio del año 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de enero de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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