Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Número de resolución165
Número de sentencia165
Fecha04 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Turística Yara-Ri Dominicana, S.A.

Abogado(s): L.. D.O.A.

Recurrido(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. D. de Camps, E., Raquel Romero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 4 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida L. de Vega núm. 19, Edificio Piisa, Suite 303, en el Ensanche Naco de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, la cual tiene como presidente al señor M.V.G., español, mayor de edad, casado, empleado privado, titular del pasaporte español núm. AC000925, contra la decisión núm. 165-08, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 08-0023, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 19 de junio de 2008, mediante Resolución de Homologación núm. 330-08, sobre recurso de queja núm. 5255;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a la parte recurrente Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., quien esta representada por el L.do. D.O.A. y la parte recurrida Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados L.D. de Camps y E.V.R.R.;

Oído al L.do. D.O.A., abogado de la parte recurrente concluir de la forma siguiente: “Primero: en cuanto a la forma: declarar bueno y válido el presente recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la decisión número 165-08 de fecha 19 del mes de junio del año 2008 emitida por el Cuerpo Colegiado No. 08-0023 del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) para la solución de controversias entre Usuarios y Prestadoras de los Servicios Públicos de las Telecomunicaciones, homologada mediante Resolución número 303-08 de fecha 15 del mes de julio del año 2008 por el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), conforme a las consideraciones expuestas precedentemente; en consecuencia: Declarar la improcedencia de los cargos realizados por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en perjuicio de Turística Yara -Ri Dominicana, S.A., contenidos en la factura número 051227; Tercero: Condenar a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas generadas en el curso del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.enciado D.O.A., abogado de la parte recurrente, quien afirma estarla avanzando en su mayor parte”;

Oído a los L.. D. de Camps y E.V.R.R., abogados de la parte recurrida concluir de la manera siguiente: “Primero: Comprobar y declarar los siguientes hechos: a) Que la reclamación No. 3801604 interpuesta por Y. ante el Departamento de Servicio al Cliente de CODETEL, tiene por objeto el descargo de la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos veintinueve pesos oro dominicanos con 19/100 (RD$2,485,729.19), alegadamente facturada por concepto de venta de equipos en la factura de febrero de 2008 de la línea 809-552-0500; b) Que la suma realmente facturada en el mes de febrero de 2008 por concepto de venta de equipos asciende a dos millones cuatrocientos veintiún mil novecientos diez pesos dominicanos con 57/100 (RD$2,421,910.57), dicha suma se encuentra desglosada de la siguiente manera: a) dos millones trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y ocho pesos oro dominicanos con 80/100 (RD$2,341,288.80), por concepto de venta e instalación de central telefónica; y b) ochenta mil seiscientos veintiún pesos oro dominicanos con 77/100 (RD$80,621,177.00) por concepto de venta e instalación de contabilizador de llamadas; c) Que con relación a la deuda de dos millones trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y ocho pesos oro dominicanos con 80/100 (RD$2,341,288.80), generada por concepto de venta de central telefónica, la cual se encuentra desglosada de la siguiente manera: a) Diferencia adeudada por valor del equipo-US$59,940.84 y b) Costo de instalación de la central -US$9,865.03, para un total general de US$69,805.87; d) Que con relación a la deuda de ochenta mil seiscientos veintiún pesos oro dominicanos con 77/100 (RD$80,621,177.00), generada por concepto de venta de contabilizador de llamadas, la misma se encuentra desglosada de la siguiente manera: a) Valor del equipo -US$2,099.34; b) Instalación equipo -US$262.42 y c) Itbis de la instalación -US$41.99; e) Que los cargos facturados por concepto de venta de equipos fueron correctamente realizados, y tienen como base de sustentación, los documentos siguientes: a) Contrato de venta equipos de datos 1 de fecha 5 de julio de 2005, suscrita entre Codetel y Y.; b) Cotización No. 166397 de fecha 27 de abril del 2005 suscrita entre Codetel y Y.; c) Contratos de venta equipos de datos 2 de fecha 5 de julio del 2005 entre Codetel y Y.; y d) Cotización No. 95706 de fecha 13 de junio del 2005 suscrita entre CODETEL y Y.; f) Que los contratos precitados fueron suscritos y se han ejecutado de manera regular, por lo que Y. está obligada a cumplir con los cargos facturados por estos conceptos; g) Que la cláusula 4 de ambos contratos de venta equipos de datos establece textualmente que “en caso de que el cliente manifestare su rechazo al equipo o su voluntad de rescindir el presente contrato, sólo podrá hacerlo dentro de los treintas (30) días siguientes a la firma de este contrato, en cuyo caso el cliente conviene en que Verizon retenga el cincuenta por ciento (50%) del total pagado a la fecha de la terminación del contrato, el cliente se obliga a devolver el equipo dentro del plazo anteriormente establecido, transcurrido dicho plazo, el cliente no podrá retornar a Verizon el equipo y deberá pagar los valores pendientes por concepto de la venta del mismo conforme a la cotización; h) Que asimismo, la cláusula 2.4 del contrato de venta de equipos de datos 1 establece que “en caso de que el cliente opte por pagar el precio de venta de forma indicada, será realizado de la forma siguiente: a) Un primer pago por la suma de catorce mil novecientos ochenta y cinco con 21 cents (US$14,485.21) correspondiente a (US) equivalente al 20% del precio como primera cuota y trece mil quinientos cincuenta y seis con 57 cents (US$13,556.57) como totalidad de los impuestos aplicables, al momento de la firma del presente contrato y (6) cuotas iguales, mensuales consecutivas por la suma de nueve mil novecientos noventa con 14 cents (US$9,990.14) pagaderas a partir de la entrega del equipo, opción contratada; i) Que Y. se acogió al pago financiado, y en fecha 5 de julio de 2005 realizó un primer pago de veintinueve mil cuatrocientos ochenta y seis con 00/100 dólares norteamericanos (US$29,486.00), el resto de la deuda sería pagada en seis (6) cuotas mensuales, conforme el artículo 2.4, precitado; j) Que, asimismo, la cláusula 2.4 del contrato de venta de equipos de datos 2 establece que “en caso de que el cliente opte por pagar el precio de venta de forma indicada, será realizado de la forma siguiente; a) Un primer pago por la suma de quinientos veinticuatro con 83 cents. (US$524.83) correspondiente a (US$) equivalente al 20% del precio como primera cuota y a cuatrocientos diecinueve con 86 cents. (US$419.86) como totalidad de los impuestos aplicables, al momento de la firma del presente contrato y seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la suma de trescientos cuarenta y nueve con 89 cents (US$349.89 ) pagaderas a partir de la entrega del equipo, opción contratada; k) Que Y. se acogió al pago financiado, realizó un primer pago de novecientos cuarenta y cuatro con 69/100 dólares norteamericanos (US$944.69), el resto de la deuda sería pagada en seis (6) cuotas mensuales, conforme el artículo 2.4, precitado I) Que, en otro orden, el artículo 3.2 del contrato de venta de equipos de datos 1 establece que “en adición al precio de venta, el cliente conviene en pagar el costo de los servicios de instalación del equipo descritos en la cotización por la suma de nueve mil ochocientos sesenta y cuatro con 03 cents. (US$9,864.03) el cual será pagado por el cliente al momento de la instalación del equipo; m) Que, asimismo, el artículo 3.1 del contrato de venta de equipos de datos 2 establece que “en adición al precio de venta, el cliente conviene en pagar el costo de los servicios de instalación del equipo descritos en la cotización por la suma de doscientos sesenta y dos con 42 cents. (US$262.42) el cual será pagado por el cliente al momento de la instalación del equipo”; n) Que consta en el expediente la carta de fecha 26 de marzo del 2007, mediante la cual la empresa Y., por intermedio del vicepresidente de finanzas del complejo hotelero de Sivory Punta Cana, señor E.F., aceptó y reconoció que todos los servicios contratados con CODETEL relativos al proyecto denominado “Solución telefónica e Internet, para Yaraví Spa and Winw”, incluyendo de manera especial la venta e instalación de los equipos central telefónica M. opción 11 c y el equipo contabilizador de llamadas modelo MDR AVOTUS, habían sido debidamente completados; o) Que no obstante los equipos fueron entregados e instalados oportunamente por parte de Codetel, a la fecha Y. no ha realizado pago alguno en relación a la instalación y cuotas de financiamiento de los mismos, razón por la cual dicha deuda fue correctamente cargada en la factura del mes de febrero de la línea telefónica 809-552-0500; Segundo: En cuanto al fondo, y por los hechos antes mencionados, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Turística Y. Dominicana, C. por A. contra la decisión No. 165-08 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Cuerpo Colegiado No. 08-0023 del INDOTEL, y homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL mediante la Resolución de Homologación No. 303-08 de fecha 24 de julio de 2008, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, estatuyendo por propia autoridad y contrario imperio, ratificar íntegramente la decisión No. 165-08 antes descrita, por haber sido dictada como resultado de un examen serio de los hechos, y conforme a una correcta interpretación y aplicación del derecho; Tercero: Que se rechace la solicitud de condenación a costas expuesta por Turística Y. Dominicana, C. por A. ya que en esta materia no se condena a pago de costas”;

La Corte, luego de deliberar decide: “Único: La Corte fallará conforme al derecho”;

Visto el auto núm. 21/2008 dictado el 5 de noviembre de 2008, por el magistrado J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado I.C., juez P. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 5255 interpuesto ante el Indotel por Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., el Cuerpo Colegiado núm. 08-0023, adoptó la decisión núm. 165-08 homologada por el Consejo Directivo del Indotel el 19 de junio de 2008, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el recurso de queja No. 5255 de fecha 19 de marzo de 2008, interpuesto por la usuario Turística Yara-Ri Dominicana/ManuelVallet G. representado por D.O.A. contra la prestadora Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. por haber sido interpuesto conforme a la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las pretensiones de la usuaria Turística Yara-Ri Dominicana/ManuelVallet G. y en consecuencia le ordena pagar a favor de la prestadora Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., la suma de (dos millones cuatrocientos veintiún mil novecientos diez pesos dominicanos con 57/100 (RD$2,421,919.57) (sic) impuestos incluidos, correspondientes a la deuda generada por concepto de venta de equipos, y facturada en el mes de febrero de 2008 a través de la línea telefónica No. 809-552-0500; sin perjuicio de los cargos por mora e intereses que pudiese generar dicha cuenta, respetando lo establecido en el artículo 12.4 del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Tercero: Se ordena que esta decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la parte recurrente Turística Yara-Ri Dominicana, C. por A. interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 15 de septiembre de 2008, el Magistrado Juez P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 5 de noviembre de 2008, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del día 5 de noviembre de 2008, las partes concluyeron de la manera en que aparece copiado precedentemente;

Considerando, que la parte recurrente en su acto del recurso fundamenta su apelación en los alegatos siguientes: “Que el Cuerpo Colegiado hizo caso omiso de los hechos previamente aceptados, relativos a que desde el inicio de las relaciones contractuales y a lo largo de tres (3) años, ambas partes convinieron la reparación de los equipos y la solución de los diversos problemas que los mismos presentaron desde sus inicios; que en ese tenor, basta con referirnos a la página 16 de la decisión de marras, en la cual se plasma que fueron depositadas las evidencias de las comunicaciones “que durante todo este tiempo (aproximadamente tres años) se han enviado las partes en pos de resolver los problemas que alegan tienen los equipos por ellos adquiridos; que al respecto, es menester reconocer que hubo un acuerdo entre las partes tendente a resolver los defectos de los equipos, causa la cual justifica que la empresa Turística Yara-Ri Dominicana, S.A. no haya procedido a la entrega de los equipos dentro del plazo de treinta (30) días contenidos en los contratos citados y es que, había operado un nuevo acuerdo entre las partes en pro de la solución de los conflictos y defectos de los equipos, que impedían el ejercicio de la devolución de los mismos; que en este sentido la decisión número CC 165-08 de fecha 19 del mes de junio del año 2008, ha incurrido en una contradicción de motivaciones, al aceptar por un lado las pruebas de los acuerdos posteriores entre las partes, y por otro aplicar el contenido del contrato inicial; que en aplicación de la indicada disposición legal, es menester no retener la conclusión emitida por la decisión recurrida en cuanto a la vigencia de la obligación a cargo de Turística Yara-Ri Dominicana, S.A. de proceder a la devolución de los equipos en el plazo contractual, sino más bien es preciso retener la obligación de ésta de honrar su compromiso de esperar a la Prestadora a que proceda a corregir los desperfectos y a cumplir sus diversas promesas realizadas luego de las reclamaciones de la exponente, ninguna de las cuales fue satisfecha; que en consecuencia, ha operado una incorrecta aplicación de la ley, específicamente del citado artículo 1134 del Código Civil Dominicano; que en otro orden de ideas y sin perjuicio de lo anterior, es menester destacar que resulta contraproducente admitir una obligación generada por un concepto que fue posteriormente objeto de una nueva negociación entre las partes, puesto que ello implicaría reconocer que mediante las promesas de reparación de defectos y de subsanar incumplimientos, como en afecto lo vino haciendo la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), cualquier parte puede prevalerse para luego alegar el no ejercicio del derecho; que dicho de otra manera, es contrario a toda norma de buena fe que, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), se beneficie del no ejercicio de la devolución de los equipos en el término pactado en los contratos, cuando la misma se basó en promesas que no fueron posteriormente cumplidas, admitiéndole por ende que dicha compañía se prevalezca en su propia falta para liberarse de una obligación de garantía a su cargo; que sin perjuicio de las consideraciones anteriores, la decisión objeto de recurso ha violentado otras normas y principios, en la medida en se limita a retener una obligación a cargo de Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., sin tomar en cuenta que mediaron múltiples incumplimientos a cargo de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), que fundamentan el no pago de los montos generados alegadamente a cargo de la exponente; que no obstante lo anterior y no obstante haberlo incluido en la exposición de alegatos de la parte reclamante, el Cuerpo Colegio a-quo, en sus consideraciones de derecho, no hizo referencia alguna a los incumplimientos a cargo de la Prestadora de los Servicios de Telecomunicaciones, incurriendo por tanto en una insuficiencia de motivos; que en adición, el razonamiento de la Corte a-qua adolece de hacer una errónea interpretación de la ley, en la medida en que fue aplicado el artículo 1134, desconociendo el principio del no adiplenti contrato, en la medida en que obvia que el incumplimiento de una parte genera a favor de la otra una suspensión de las obligaciones a su cargo; que en consecuencia, debe ser reconocido de cara a las normas vigentes en la materia, que no existía a cargo de la sociedad Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., la obligación de devolución de los equipos en un plazo predeterminado, en la medida en que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) no cumplió no honró el compromiso de reparación de los equipos que fue pactado convencionalmente para la solución de los conflictos; que finalmente, debe ser indicado que las relaciones contractuales entre las partes que generan el proceso que nos ocupan, caen dentro de la categoría de los denominados “Contrato de Adhesión”, en donde “la parte más poderosa económicamente o la que se beneficia de un monopolio, o pura y simplemente la que se encuentra en una posición más ventajosa, le impone a la otra las condiciones del contrato, fija tarifa, impone precios y condiciones, la parte más débil no tiene posibilidad de regateo, se somete pura y simplemente a las condiciones de su contraparte, se adhiere a las condiciones; que en “los contratos de adhesión, la acción de la jurisprudencia se manifiesta introduciéndole al contrato cláusulas que aún cuando han sido aceptadas por las partes contratantes van en protección del más débil; que la cláusula de devolución de equipos antes citada, debe retenerse dentro de este tipo de disposiciones contractuales, en la medida en que la misma tiende a limitar la responsabilidad de la Prestadora de Servicios, indicándose que en caso de rechazo de los equipos, el cliente solo podrá realizar devolución en un plazo de treinta (30) días, renunciando al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado a la fecha, sin ejercer influencia alguna de si existen desperfectos atribuibles a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en su calidad de parte vendedora y prestadora de un servicio de telecomunicaciones; que desconociendo el carácter de contrato de adhesión, y las reglas que imperan en el sector de telecomunicaciones, en especial la normativa tendente a la protección del Usuario, la decisión objeto de recurso hace aplicación de la cláusula de referencia, pese a su carácter abusivo y de mala fe”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la parte recurrente el Cuerpo Colegiado apoderado luego del examen de los documentos consignó en la decisión apelada: “Que la usuaria, alega en la interposición del presente recurso de queja que, desde la fecha en que obtuvo los equipos y los diferentes servicios, esto es, desde el día 5 de julio del 2005, no ha tenido el servicio tal como fue contratado; que del mismo modo alega la usuaria, que los equipos son obsoletos y que no han podido utilizarlos porque no llenan las expectativas de sus clientes; que la usuaria, por intermedio de sus abogados ha depositado varias copias de los correos electrónicos, que durante todo este tiempo (aproximadamente tres años) se han enviado las partes en pos de resolver los problemas que alegan tiene los equipos por ellos adquiridos; que la prestadora, depositó copia de los contratos firmado por las partes en el año 2005, y depositó además los contratos de los servicios ofrecidos por la prestadora y adquiridos por la usuaria; que la cláusula 4 de ambos contratos de venta equipos de datos establece “en caso de que el cliente manifestare su rechazo al equipo o su voluntad de rescindir el presente contrato, sólo podrá hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de este contrato, en cuyo caso el cliente conviene en que Verizon retenga el cincuenta por ciento (50%) del total pagado a la fecha de la terminación del contrato, el cliente se obliga a devolver el equipo dentro del plazo anteriormente establecido, transcurrido dicho plazo, el cliente no podrá retornar a Verizon el equipo y deberá pagar los valores pendientes por concepto de la venta del mismo conforme a la cotización; que el artículo 1134 del Código Civil nos dice: Las convenciones legalmente formadas, tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho, no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, por las causas que están autorizadas por la ley, deben llevarse a ejecución de buena fe, tienen fuerza de ley para los firmantes; que la usuaria, al no estar de acuerdo con el servicio ni con los equipos, debió devolverlos dentro del plazo que le otorgaban los contratos por ellos firmados, pero, no retornó los equipos dentro de los treinta (30) días de la venta, y entendemos que dicha devolución es extemporánea, toda vez que han transcurrido aproximadamente tres (3) años desde la adquisición de los mismos; que entre las obligaciones de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones conforme al literal o del artículo 1 del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, se encuentra la obligación de pagar por el consumo del servicio o cualquier cargo aplicable según el acuerdo vigente entre la prestadora y el usuario; que este Cuerpo Colegiado entiende que si la usuaria no estaba conforme con el servicio recibido por parte de la prestadora debió cancelar el mismo y no esperar que pasaran tres (3) años, y después alegar que no le interesaban los equipos ni el servicio de la prestadora; que en los términos y condiciones del contrato firmado por las partes se establece la modalidad de pago, pero la usuaria incumplió el mismo desde su firma ya que no realizó los pagos correspondiente a su contrato; que el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de las Telecomunicaciones establece, en su artículo 1 literal k, el derecho que tiene la prestadora a recibir el pago por el servicio suministrado en la fecha convenida para ello; que, de acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; que el Sr. O. nos informa que el servicio fue cancelado el día 29/02/2008, y la Prestadora le envió una factura cobrándole dichos equipos el día 07/03/2008 por un monto total de RD$3,268,034.27) (tres millones, doscientos sesenta y ocho mil treinta y cuatro pesos con veintisiete centavos/00) impuestos incluidos con lo que no esta de acuerdo en pagar, ya que los equipos nunca funcionaron como los contrató; que la prestadora mediante anexo No. 4 depositó copia de la reclamación de fecha 12 de febrero de 2008, interpuesta por la usuaria ante el Departamento de Servicio al Cliente de la Prestadora marcada con el No. 3801604, la cual tiene como objeto el descargo de la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos veintinueve pesos oro dominicanos con 19/100 (RD$2,485,729.19) facturada por concepto de venta de equipos en la factura de febrero de 2008 de la línea telefónica 809-552-0500 ”;

Considerando, que la Resolución núm. 834-2004 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2004 para regular el conocimiento y fallo de los recursos de apelación de las decisiones emanadas de los Cuerpos Colegiados del INDOTEL, dispone en su artículo 1 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente, conforme el artículo 79 de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo de 1998 General de Telecomunicaciones, para conocer en Cámara de Consejo de las apelaciones contra las decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados del Consejo Directivo del INDOTEL;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2004,

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Turística Yara-Ri Dominicana, S.A. contra la decisión núm. 165-08, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 08-0023, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 19 de junio de 2008, mediante Resolución núm. 330-08, sobre recurso de queja núm. 5255; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente e infundado y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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