Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de resolución194
Fecha01 Julio 2009
Número de sentencia194
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): E.M.

Abogado(s): Dr. J.G.C.

Recurrido(s): J.A.

Abogado(s): L.. Alcedo Arturo Ramírez Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identificación personal núms. 5459, serie 12, domiciliada y residente en el núm. 52, (altos) de la calle B.F.R. del sector de Gazcue de esta ciudad, contra la sentencia núm. 008 dictada en sus atribuciones civiles, en fecha 10 de agosto de 1992, por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 1992, suscrito por el Dr. J.G.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 1992, suscrito por el Lic. A.A.R.F., abogado del recurrido, J.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1,20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del cinco de octubre de 1994, estando presente los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por E.M. contra J.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 13 de noviembre de 1989, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: ORDENA la partición y liquidación de todos los bienes muebles e inmuebles de la comunidad matrimonial que existió entre los señores J.A. y E.M., de conformidad con sus respectivos derechos; Segundo: Designa al Juez presidente de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., como juez comisario para que presida las operaciones de cuenta, partición y liquidación ordenada; Tercero: Designa al Dr. J. de D.P.C., Notario Público de los del número de este Municipio de San Juan de la Maguana, para que realice las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales de que se trata; Cuarto: Designa al señor S. de L.L., como perito y previo juramento ante el juez comisario, inspeccione los bienes a partir, los justiprecie y diga en su informe pericial si son ó no de cómoda división en naturaleza, para proceder con sujeción a la ley; Quinto: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: declara regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A., quien tiene como abogados constituidos a los Dres. M.H.P.P. y A.A.R.F., mediante acto de fecha 28 de febrero del 1990, del ministerial S.E.P.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 184 de fecha 13 de noviembre del año 1989, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por haber sido realizado dentro del plazo y demás formalidades legales; Segundo: Modificar la sentencia recurrida en cuanto a dejar establecido: A) que la parcela No. 2818 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de S.J., sección de las Charcas de M.N., sitio de “Higuera”, provincia de S.J., en ningún momento ha formado parte de la comunidad matrimonial que existiera entre los señores J.A. y E.M., por haber iniciado el primero su posesión a título de propietario, por lo menos doce (12) años antes de formalizarse el matrimonio entre ambos en fecha 31 de Diciembre del año 1962; b) que en cuanto a los vehículos de motor, sólo la camioneta marca Chevrolet color verde, con placa núm. 235-129 para el año 1987 o 1988, forma parte de la referida comunidad matrimonial; y c) que la cantidad de ganado vacuno de dicha comunidad matrimonial asciende a la cantidad de veinte (20) cabezas de dicho tipo de ganado, de conformidad con lo que ha podido establecerse mediante los datos y pruebas que reposan en el expediente; Tercero: Confirmar en sus restantes aspectos la sentencia recurrida, por estar basada en una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho; Cuarto: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a las reglas de la prueba y falsa aplicación del artículo 1402 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, alega la recurrente en síntesis, que la jurisdicción a-qua, en desconocimiento a las disposiciones preceptuadas por los artículos 1315 y 1402 del Código Civil, ordenó la exclusión de varios bienes que integran la comunidad fomentada por las partes durante el matrimonio, y muy especialmente, ordenó la exclusión de la parcela núm. 2118 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de S.J., aún cuando el actual recurrido no probó que dicho inmueble le haya sido adjudicado como un bien propio, toda vez que al momento de realizarse el saneamiento del referido inmueble ya las partes habían contraído matrimonio, en consecuencia, el mismo formaba parte del patrimonio común por estar casado bajo el régimen de la comunidad legal;

Considerando, que en su decisión la Corte a-qua acogió las conclusiones del recurrente, y excluyó de la partición varios de los bienes incluidos por entender que los mismos, al tenor del artículo 1402 del Código Civil, nunca han formado parte de la comunidad matrimonial, por haber sido adquiridos por J.A. con anterioridad al matrimonio contraído con la actual recurrente;

Considerando, que en cuanto a lo indicado por la Corte a-qua en su decisión, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ésta, han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la partición; que la Corte a-qua no podía, como lo hizo, pronunciarse sobre los bienes muebles e inmuebles envueltos en el proceso y decidir sobre su destino, toda vez que ello corresponde, en virtud de lo establecido por el artículo 823 y siguientes del Código Civil, como se ha dicho, al tribunal donde se haya abierto la partición; que este tipo de decisión corresponde al juez comisionado y al notario público designado, quienes deberán hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir, establecer la forma de dividirlos y determinar si son o no de cómoda partición en naturaleza, así como resolver el juez comisario las controversias que puedan surgir; que admitir la posibilidad de que ante la Corte a-qua se pueda hacer la exclusión de bienes, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisionado y del notario público de hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir, así como dicho juez dirimir las controversias emergentes en ese proceso;

Considerando, que al proceder la Corte a-qua en la forma antes dicha incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente, por lo que procede en cuanto a este aspecto, casar la sentencia recurrida, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal segundo de la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana el 10 de agosto de 1992, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, únicamente en cuanto a todo lo dispuesto en el citado ordinal; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de Dr. J.G.C., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1º de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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