Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de sentencia204
Número de resolución204
Fecha01 Julio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/007/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L.F.

Abogado(s): Dr. J.M.C.

Recurrido(s): M.P.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1740, serie 18, domiciliado y residente en la casa núm. 31, de la calle C. de la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 2 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. J.M.C.A., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 12 de enero de 1995, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida M.P.C., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 1995, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en partición de bienes de la comunidad incoada por M.P.C. contra R.F.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 6 de agosto del año 1991, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma y en el fondo la presente demanda por estar basada en la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte demandada, señor R.F.P., vertidas por órgano de su abogado constituido, por improcedentes y mal fundadas y carecer de base legal; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones de la parte demandante, M.P.C., vertidas por órgano de su abogado constituido, y, en consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble consistente en una casa situada en la calle J.M. núm. 88 de ésta ciudad de Barahona perteneciente a la comunidad matrimonial de las partes en litis entre sus legítimos herederos y el solar que ésta ocupa que lo es el núm. 4, manzana núm. 129, en virtud de los documentos que reposan en el expediente; Cuarto: Designar como al efecto designa, al Dr. J.L.A.P., Notario Público de los del Número de B., y como perito a la Licda. J.A. de P., para que proceda a realizar las operaciones de lo que designa la ley de la materia en la presente litis; Quinto: Condenar, como al efecto condena al pago de las costas del presente procedimiento en provecho del Dr. J.R.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre recurso de apelación intentado por el señor L.F. contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., rindió el 02 de marzo de 1993, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.F., contra la sentencia civil núm. 200 de fecha 6 de agosto de 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; en cuanto al fondo se declara inadmisible por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por no tener el señor L.F., calidad en el presente proceso, ya que no es parte en dicha litis; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada en apelación; Tercero: Se rechazan las conclusiones de la parte apelante vertidas por su respectivo abogado, por no ser justa y no reposar en prueba legal y por carecer dicha parte de calidad en el proceso; Cuarto: Se condena a los señores R.F.P., y L.F. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.R.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 7 de la ley de Registro de Tierras, falta de base legal, carencia de motivos; Segundo Medio: Violación a las disposiciones establecidas por la ley sobre Conservaduría de Hipotecas en lo que respecta a las transcripciones de las actas traslativas de propiedad; Tercer Medio: Prescripción de la acción intentada por la señora M.P.C., en cuanto a incluir un bien vendido antes del divorcio; Cuarto Medio: Violación a la ética profesional”;

Considerando, que en los medios planteados, reunidos para su examen, por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega que “al surgir los enfrentamientos de intereses, M.P.C. y L.F., legítimo dueño de ese inmueble el proceso de partición de los señores ha degenerado en una litis de terreno registrado, cuyo conocimiento es de la sola competencia de Tribunal de Tierras, tal y como se desprende del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; que la Corte a-qua crea una nulidad no existente en la ley, con motivo de la transcripción tardía realizada por el señor L.F.; que cuando L.F. se presenta por ante el Registrador de Títulos, con su documento de compra, se le rechaza dicho depósito diciéndosele que días antes M.P.C. había retirado el certificado de título correspondiente a R.F.P., y que por esos motivos no se le recibía su acto; que como existe este litigio sobre el derecho de propiedad, la Corte a-qua debió sobreseer dicho recurso hasta que el Tribunal de Tierras se pronunciara”; que, sigue diciendo el recurrente, “los derechos de L.F. han sido desconocidos por la Corte que reconoce la existencia de un litigio surgido entre M.P.C. y L.F.; que el señor R.F.P. le vendió en fecha 17 de marzo de 1987, a L.F. la casa núm. 88 de la calle J.M., casa conyugal, cuyo dinero fue utilizado para cubrir los gastos de una operación de la vista a la que fue sometida M.P.C.; que la sentencia recurrida esta calzada con la firma del juez que conoció el saneamiento del solar que ocupa la casa núm. 88 de la calle J.M., el cual corresponde a la designación del solar 4 de la manzana 129, del Distrito Catastral del inmueble adjudicado a R.F., por lo que debió inhibirse del conocimiento y fallo de ese recurso y no mantenerse asistiendo a las audiencias y participar como firmante de la misma”, terminan los alegatos del recurrente;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, al examinar la sentencia de cuyo recurso se encontraba apoderada, pudo comprobar que el juzgado de primera instancia estatuyó sobre un conflicto relativo a la partición de los bienes de la comunidad fomentados entre los señores M.P.C. y R.F.P.; que el recurso de apelación fue interpuesto por L.F., quien sustentó su recurso en torno al hecho de que el inmueble sujeto a partición, fue supuestamente comprado por él mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 17 de marzo de 1987, suscrito con R.F., casado, en ese momento, con M.P.C., bajo el régimen de comunidad legal de bienes;

Considerando, que la sentencia impugnada, a los fines de rechazar el argumento del recurrente relativo a la compra del inmueble y en aras de justificar su dispositivo, se refiere en sus motivaciones a que “el contrato venta bajo firma privada, legalizado el 17 de marzo de 1987 por el Dr. D.V.V.M., Notario Público de los del Número de Barahona, suscrito entre R.F. y L.F., tienen la misma fecha del registro de la publicación del divorcio entre M.P.C. y R.F., razón por la cual es evidente que lo que se ha querido es privar a la parte recurrida del beneficio de dicho inmueble y así sustraerlo de la comunidad”;

Considerando, que es constante en el presente caso, que tanto ante la Corte a-qua como por ante esta Corte de Casación, L.F. ha sido la parte recurrente, a pesar de no haber sido parte en el conflicto original dirimido por la sentencia de primer grado; que como se puede apreciar en los motivos de la sentencia impugnada, la falta de calidad para recurrir en apelación contra la sentencia de primer grado fue retenida por la Corte a-qua, como fundamento de su decisión; que, no obstante esta circunstancia, dicho tribunal, apoderado del recurso de apelación contra dicha decisión, tanto en el dispositivo como en sus motivaciones incurre en el vicio de analizar y decidir cuestiones atinentes al fondo, al mismo tiempo que declara inadmisible de oficio, el recurso de apelación interpuesto por L.F., por falta de calidad;

Considerando, que efectivamente, tal y como lo expresa la Corte a-qua, existe una irregularidad procesal que afecta el recurso de apelación interpuesto por L.F., ya que las vías de recurso, que la ley pone a disposición de las partes interesadas sólo pueden ser ejercidas por aquellas personas físicas o morales que hayan sido partes en el proceso, a excepción del recurso de tercería disponible para los terceros afectados por una sentencia; que, tratándose de una sentencia dictada a propósito de una demanda en partición de bienes fomentados durante la unión de los esposos M.P.C. y R.F., el recurso de apelación interpuesto por L.F., resultaba inadmisible, por ser, éste último, extraño con respecto de los intereses de las partes; que, contrario a lo que establece el tribunal a-quo dicha inadmisibilidad no resultaba de la falta de calidad, ya que ésta, por ser de índole privada, sólo puede ser pronunciada por el tribunal a pedimento de parte; que el medio de inadmisión que afecta el recurso deviene de la falta de interés, de L.F., quien, por no haber sido parte en el conflicto resuelto por la sentencia de primer grado, se encontraba imposibilitado por la ley para interponer recurso de apelación contra dicha sentencia;

Considerando, que, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, las inadmisibilidades son los medios que tienden a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, y son, en principio, la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que, conforme al artículo 45 de la misma ley, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa y aún por primera vez en apelación; que si el medio de inadmisión es acogido, carece entonces de objeto e interés el examen del fondo, quedando relevado el tribunal de estatuir sobre los medios de las partes, contrario a lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que al fallar en la forma que lo ha hecho, la Corte a-qua ha incurrido en violaciones de reglas procesales a cargo de los jueces, por lo que, al ser inadmisible el recurso de apelación, la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de enviar el asunto ante otra Corte, por no quedar cosa alguna que juzgar;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 02 de marzo de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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