Sentencia nº 590 de Camara Civil, 18 de Diciembre de 2002

Número de sentencia590
Fecha18 Diciembre 2002
Número de registro7020

FECHA 18/12/2002

MATERIA DISOLUCIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO Y OTROS FINES

INVOLUCRANTE (S) ING. ORÍGENES SIRI ARIAS

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día 18 del mes diciembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración

LA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita, en la Primera Planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados: M.A.R.O., Presidente; J.E.O. DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente, M.A.V.G., Segundo Sustituto de Presidente, X.A.S.S. y H.A. DE LOS SANTOS, J.M., asistidos del infrascrito S. y del Alguacil de Estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: a) el recurso de apelación principal interpuesto el ING. ORÍGENES SIRI ARIAS, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-09339987-3, ingeniero en equipos médicos, domiciliado y residente en la calle C.R.N.41, de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. J.R.H.R. y a la LIC. I.C.M.D.H., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos.001-0057454-0 y 001-0725248-8, con estudio profesional abierto en común en la calle A.P.N.602, de esta ciudad; y b) el recurso de apelación incidental interpuesto por las compañías SAFARI MOTORS, C.P.A. y VOLGA, C.P.A., entidades comerciales constituidas de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y oficinas en el edificio ubicado en la avenida J.F.K. esquina H.B.F., debidamente representadas por su Vicepresidente, señor J.A.N.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, detentador de la cédula de identidad y electoral No.001-0768425-0, domiciliado y residente en esta ciudad; las cuales tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. J.R. DE LA ROCHA y FABIAN R. BARALT, dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electorales Nos.001-0204350-2 y 001-0071167-0, con estudio profesional abierto en común en la avenida Pasteur No.54, de esta ciudad

CONTRA: la sentencia relativa al expediente No.3576-96 dictada en fecha 22 de diciembre del año 1997, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de SAFARI MOTORS, C.P.A. y VOLGA, C.P.A., de calidades precedentemente consignadas

OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OÍDOS: a los abogados de la parte intimante principal, intimada incidental, concluir de la manera siguiente: PRIMERO: ACOGAIS EN TODAS SUS PARTES EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR ING. ORÍGENES SIRI ARIAS, EN CONTRA DE LA SENTENCIA NO.3576/96, INCOADA POR EL SEÑOR ING. ORÍGENES SIRI ARIAS, POR ANTE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIÓN, POR HABER SIDO INTERPUESTO DE MANERA REGULAR Y EN DERECHO; SEGUNDO: Que esta HONORABLE CORTE DE APELACIÓN, obrando por propia autoridad y al contrario imperio tenga a bien ACOGER como buenos y validos los Recursos de Apelación incoados por las partes envueltas en la presente litis en cuanto a la forma y en cuanto al fondo: a) RECHAZAR el Recurso de Apelación incoado por VOLGA, C. POR A. (Y/O SAFARI MOTORS, C. POR A

), por improcedente, mal fundamentada y carente de base legal; b) ACOGAIS en todas sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por el señor ING. ORÍGENES SIRI ARIAS, en contra de la Sentencia No.3576/96, Incoada por el señor ING. ORÍGENES SIRI ARIAS, por ante esta Honorable Corte de Apelación, por haber sido interpuesto de manera regular y en derecho; c) ACOGAIS en todas sus partes el contenido de las conclusiones presentadas mediante escrito de fecha 28/2/98, recibido por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional - Conclusiones (Ampliación) A las presentadas in voce, de fecha 19 del mes de Febrero del año 1997, con relación a la demanda en disolución o resolución de contrato de compra - venta de vehículo y reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de VOLGA, C. POR A. (Y/O SAFARI MOTORS, C.P.A.), en contra del señor ING. ORÍGENES SIRI ARIAS (Véase Anexo Letra "P", de Inventario); TERCERO: Condenéis a la compañía VOLGA, C.P.A. al pago de las costas con distracción de las mismas en beneficio y provecho de los Abogados Constituidos y Apoderados Especiales que figuran en la presente instancia, por haberlas avanzado en su totalidad (sic)

OÍDOS: a los abogados de la parte intimada principal, intimante incidental, concluir de la manera siguiente: PRIMERO: DE MANERA PRINCIPAL: a) Dar acta a la concluyente VOLGA, C.P.A., de la apelación interpuesta por dicha Compañía y por SAFARI MOTOR, C.P.A., contra la sentencia pronunciada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 22 de Diciembre de 1997, expediente No.3576/96, en los aspectos que perjudican a los apelantes, particularmente, la parte del Ordinal segundo de la sentencia recurrida que rechaza en cuanto al fondo las Demandas Reconvencionales en daños y perjuicios incoadas por dichos apelantes y compensa las costas del procedimiento, apelaciones interpuestas mediante acto No.167/98 de fecha 24 de Abril de 1998, instrumentado por el Ministerial P.A.B.P., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las cuales apelaciones han sido ejercidas, aunque en aspectos diferentes, contra la misma sentencia precedentemente señalada, también recurrida de manera principal por el señor ORÍGENES SIRI ARIAS y para cuyo conocimiento ha sido fijado el día de hoy por persecución del señalado apelante; formulando las más expresas reservas de derecho para continuar, en su oportunidad, la instrucción y fallo de las apelaciones incoadas por la concluyente y SAFARI MOTOR, C.P.A.; b) Rechazar en cuanto al fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el señor ORÍGENES SIRI ARIAS contra sentencia dictada en su perjuicio y en favor de VOLGA, C.P.A. y SAFARI MOTOR, C.P.A., por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, en fecha 22 de Diciembre de 1997, por improcedente y mal fundada; en razón de que: La sentencia impugnada ha sido el resultado de la repetición pura y simple de su demanda original incoada contra SAFARI MOTOR, C. POR A. Y VOLGA, C.P.A. mediante acto introductivo No.711/95 de fecha 8 de Septiembre de 1995, la cual fue fallada en defecto del demandante por falta de concluir por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por sentencia del 21 de Agosto de 1996 la que rechazó en todas sus partes la referida demanda y descargó pura y simplemente a las demandadas, sentencia ésta que fue notificada sin reservas y que fue objeto de Aquiescencia expresa por parte del demandante, según consta en el acto No.592/96 del 5 de Septiembre de 1996 que figura depositado en el expediente de este caso. La sentencia objeto de la aquiescencia a que antes se ha hecho referencia, o sea, la dictada en fecha 21 de Agosto de 1996 y por efecto de dicha aquiescencia adquirió la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada sin ser suceptible de recurso alguno. La aquiescencia a una sentencia suprime las vías de recurso. La aquiescencia a la demanda extingue la instancia (V.F.T. hijo, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Tomo II, Aquiescencia, P.. 378 y siguientes). Toda parte que presta aquiescencia a una sentencia renuncia al derecho de apelar (ver E.G., P.C. -D. y A.T., Precis Teórico y Práctico de Procedimiento Civil, Tomo II, aquiescencia a una sentencia No.946, P.. 28). La demanda de fecha 7 de Octubre de 1996 que ha sido objeto de la sentencia impugnada del 22 de Diciembre de 1997, incoada con posterioridad a la aquiescencia de que se trata, es una repetición total y única de la demanda original del apelante, señor S.A., intervenida entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa, apoderando al mismo tribunal. SEGUNDO; SUBSIDIARIAMENTE, y para el improbable supuesto de que no fueran acogidas las conclusiones anteriores: a) que de igual manera se rechace el recurso de apelación de que se trata incoado por el señor ORÍGENES SIRI ARIAS, a que antes se ha hecho referencia, por resultar inadmisible la demanda que dio origen a la sentencia impugnada del 7 de Octubre de 1996, toda vez que: La misma no se fundamenta en la prueba "indispensable" en los casos de vicios, defectos y desperfectos no conocidos de las cosas muebles, como lo alega el demandante, en un examen pericial conforme lo ordena, dispone y manda el artículo 1648, in fine de nuestro Código Civil, cuando dice: "El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia". La acción redhibitoria no procede cuando existe una garantía establecida por una cláusula especial del Contrato de Compra - Venta, como en el presente caso, que asegura y garantiza al comprador que su vendedor mantendrá la cosa vendida en buen estado de funcionamiento y reparará o reemplazará cualesquiera piezas o partes defectuosas (ver A. etR., Derecho Civil Francés, IV venta, pag. 88 y siguientes); TERCERO: En cualquiera de los casos, CONDENAR al señor ORÍGENES SIRI ARIAS al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los abogados infrascritos, que afirman haberlas avanzados en su totalidad; CUARTO: CONCEDER a la concluyente un plazo de 15 días para presentar escrito ampliatorio...

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