Sentencia nº 510 de Camara Civil, 20 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorCamara Civil

FECHA 20/12/2001

MATERIA COBRO DE PESOS

INVOLUCRANTE (S) ALM 1997, AIRLINE INC

ABOGADO (S) DRES. M.P.V., V.P. DE CASTRO Y LOURDES FELIZ SOLANO

INVOLUCRADO (S) GUILLERMINA SÁNCHEZ

ABOGADO (S) DRES. M.P.V., V.P. DE CASTRO Y LOURDES FELIZ SOLANO

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana hoy día jueves 20 del mes de diciembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración

LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los Magistrados: M.A.R.O., P., J.E.O.D.W., primer sustituto del presidente, X.A.S.S. y HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, jueces miembros, asistidos de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto ALM 1997 AIRLINE INC., empresa de transporte aéreo, organizada y existente de conformidad con las leyes de Curazao, con domicilio legal en República Dominicana, en la avenida L.N. No. 28, edificio La Curacao, segundo piso, debidamente representada por su gerente de ventas la señora B.S., norteamericana, ejecutiva de empresa, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1448242-5, domiciliada y residente en esta ciudad, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. M.P.V., V.P. DE CASTRO Y L.F.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0947225-8, 001-0084030-5 y 001-0145941-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, con estudio profesional común abierto en los apartamentos Nos. 200 al 206 del ¨edificio M.¨, sito en el No. 410, de la avenida A.L., de esta ciudad

CONTRA: la sentencia marcada con el No. 2500-98, de fecha 15 del mes de julio del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora G.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-9309895-3, domiciliada y residente en esta ciudad; la que tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA. C.A.D.S., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0200949-5, con estudio profesional abierto en suite No. 7, del M.B.C., sito en el No. 56, de la calle J.S.R., Zona Universitaria de esta ciudad de Santo Domingo

OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OIDO: a los abogados de la parte intimante concluir de la manera siguiente: leyó conclusiones: PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho, el presente recurso de Apelación; SEGUNDO Y PRINCIPALMENTE: REVOCANDO en todas sus partes, la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y por vía de consecuencia, declarar inadmisible la demanda interpuesta en fecha 24 de julio de 1998, interpuesta por la señora G.S., por el hecho de haber sido interpuesta tardíamente y/o fuera de plazo, en virtud de las disposiciones del artículo 26 del Convenio de Varsovia; TERCERO Y SUBSIDIARIAMENTE: Para el hipotético e improvable caso en que no se acojan las conclusiones vertidas en el ordinal segundo, rechazar por improcedente y mal fundada, la demanda interpuesta por la señora G.S. en fecha 24 de julio de 1998, por no haberse probado los hechos que se alegan en relación al contenido del equipaje; CUARTO Y MAS SUBSIDIARIAMENTE AUN: Y solo para el hipotético e improbable caso en de que no se acoja lo solicitado en los ordinales anteriores, condenar a ALM 1997, AIRLINES INC. solamente, al pago de una indemnización da acuerdo con el Convenio de Varsovia y el Contrato de transporte, o sea, una cantidad de 250 francos Point Caré y/o US$20.00 o su equivalente en moneda nacional, por cada kilo de peso se comprueba tenía la parte del equipaje que se alega averiado. Y QUINTO: En el caso que se acojan el ordinal segundo o tercero condenar a la S.G.S. al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los DRES. M.P.V., V.P. DE CASTRO y L.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y, si se acoge el cuarto, compensar pura y simplemente las mismas; Plazo de 15 días depósito escrito ampliatorio (sic)

OIDO: a la abogada de la parte intimada concluir de la manera siguiente: leyó conclusiones: PRIMERO: Declarar bueno y valida el presente Recurso de Apelación por haber sido hecha conforme con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechazar el Recurso de Apelación por improcedente mal fundado y carente de base legal y en consecuencia ratificar en todas sus partes la Sentencia No.2500-98, de fecha 15 de julio del 1999, de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Condenar a ALM ANTILLEAN AIRLINES INC, al pago de las costas del presente proceso a favor y provecho de la LIC. C.A.D.S., quien las ha avanzado en su totalidad (sic)

AUTOS VISTOS

RESULTA: que con motivo de la demanda en COBRO DE PESOS, incoada por la señora G.S., contra la compañía ALM ANTILLEAN AIRLINES, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 del mes de julio del año 1999, una sentencia marcada con el No. 2500-98, cuyo dispositivo es el siguiente

FALLA: PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: DECLARA buena y Válida la presente demanda en Cobro de Pesos, incoada por la señora G.S., contra ALM ANTILLEAN AIRLINES; TERCERO: CONDENA a ALM ANTILLEAN AIRLINES, a pagar a la señora G.S., la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES (US$3,625.00), o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo a la tasa oficial, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por esta; CUARTO: CONDENA a ALM ANTILLEAN AIRLINES, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del las DRAS. BETTY FCA. V.A.Y.C. ALBA DE SENIOR, Abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic)

RESULTA: que mediante acto No. 411/99 de fecha 2 del mes de septiembre del año 1999, instrumentado y notificado por el ministerial P.A.P.R., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la compañía ALM AIRLINE INC., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia arriba indicada por no estar conforme con la misma

RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte intimada y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día jueves 2 de diciembre del 1999, a las nueve horas de la mañana, para conocer del mencionado recurso de apelación

RESULTA: que a la audiencia efectivamente fijada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas no comparecieron ambas partes, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: rol cancelado (sic)

RESULTA: que a diligencia del abogado de la parte intimada y previo auto del Presidente de esta Corte, se fijó la audiencia del día miércoles 29 de marzo del 2000, a las nueve horas de la mañana, para conocer del mencionado recurso de apelación

RESULTA: que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte en fecha y hora arriba indicadas comparecieron ambas partes debidamentes representadas por sus abogados constituidos, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: comunicación recíproca de documentos solicitada por la parte recurrente, 15 días para depósito de comunicación de documentos recíproca al término; 15 días para tomar comunicación de los mismos; costas reservadas (sic)

RESULTA: que a diligencia del abogado...

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