Sentencia nº 567 de Camara Civil, 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorCamara Civil

FECHA 5/11/2003

MATERIA PARTICIÓN DE BIENES

INVOLUCRANTE (S) D.S.S.

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

República Dominicana

En la ciudad d

Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana hoy día 5 del mes de noviembre del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración

LA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita, en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados: M.A.R.O., P., M.A.V.G., Primer Sustituto de P., H.A. DE LOS SANTOS, Segundo Sustituto de P., X.A.S.S., J.M., asistidos del infrascrito secretario y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por la señora D.S.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 276555, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DRES. F.R.F. y KELVIN RAFAEL ESPEJO BREA, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral No. 001-0727996-0 y de identidad personal No. 166771, serie 1ra., con estudio profesional abierto en común en la suite 4-C, del edificio Progressus, de la avenida A.L. esquina J.A.S., ensanche S. y en el No. 164 de la avenida N. de O., ensanche L., de esta ciudad

CONTRA: la sentencia marcada con el No.0638 de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor del señor C.V.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 6462, serie 60, domiciliado y residente en la casa No. 12 de la calle 7-W, sector Lucerna, de esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. MÁXIMO MANUEL CORREA, dominicano, mayor de edad, tenedor de la cédula de identidad y electoral No. 001-0153087-1, con estudio profesional abierto en la calle L.F.T.N. 255 (altos), ensanche Q., de esta ciudad

OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OÍDO: al LIC. F.R.F., abogado de la parte recurrente concluir de la manera siguiente: leyó conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARANDO bueno y válido el presente recurso de apelación. por el mismo haberse hecho de manera valida y regular conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: REVOCANDO en todas sus partes la sentencia de fecha 29 de septiembre del 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la misma ser improcedente, mal fundada y contraria a derecho; TERCERO: CONDENAR al señor C.V.L., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho de los L.F.R.F.R. y el DR. QUELVIN R. ESPEJO BREA, por estarlas avanzando en su totalidad (sic)

OÍDO: al LIC. L.A.M., concluir in voce de la manera siguiente: leyó conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: Primero: comprobar y declarar que el exponente no figura como parte ni como abogado constituido del señor R.T.A. en el presente recurso de apelación, por lo cual el acto de avenir número 890, del 26 de noviembre del 1997, instrumentado por el oficial ministerial R.C., resulta, en cuanto al exponente respecta, frustatorio e improcedente; Segundo: Que se declare la exclusión del presente proceso tanto del señor R.T.A. como del abogado exponente, que no son partes en esta instancia; y, Tercero: Que se condene a la señora D.S.S., al pago de las costas causadas por el presente incidente procesal, ordenándose su distracción en favor y provecho del Licenciado L.A.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic)

OÍDO: al LIC. T.D., en representación de C.V.L., concluir in voce de la manera siguiente: que sean acogidas las conclusiones del señor ANGUSTIA MOREL; en cuanto a la señora D.S., leyó conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: Primero: Comprobar y declarar que la demanda civil en partición de bienes incoada por D.S.S. contra su legítimo esposo, C.V.L., está fundamentada en la existencia de la sentencia número 1017 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 1992, que según alega en el acto introductivo de la demanda la señora S.S. "dejó disuelto el matrimonio y dio apertura a la disolución y partición de la comunidad" (sic) (Ver página 5 de la sentencia impugnada); Segundo: Comprobar y declarar que la preindicada sentencia de divorcio fue objeto de un recurso de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal y que dicho recurso culminó con una sentencia cuyo dispositivo dice, textualmente lo siguiente: (...)(La sentencia cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente, no fue objeto de recurso de casación por parte de la señora D.S.S., por lo cual esta investida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada). Tercero: En orden a que la sentencia que fundamenta la demanda en partición que ha servido para la interposición del recurso de apelación de la señora D.S.S., fue declarada nula por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal, que se declare inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por carecer de derecho para actuar la señora D.S.S., en virtud de que la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal tiene autoridad de cosa juzgada, y, en consecuencia, al ser declarada la nulidad de la sentencia de divorcio número 1017, de fecha 17 de octubre de 1992, no existe posibilidad jurídica alguna de que se ordene la partición de bienes de la comunidad matrimonial existente entre los señores D.S.S. y C.V.L., por no haberse disuelto el matrimonio entre ambos, todo de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley número 834 de 1978; Cuarto: Condenar a la señora D.S.S. al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado M.M.C.R., abogado que afirma...

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