Sentencia nº 38 de 1ª Sala de la Cámara Civil, 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorPrimera Sala de la Cámara Civil

FECHA 25/5/2005

MATERIA DAÑOS Y PERJUICIOS

INVOLUCRANTE (S) E.P.E.C. POR A

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día 25 del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración

LA PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la sala de audiencias, sita en la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores M.M.A.V.G., Presidente; X.A.S.S.; M.M.V.; y A.A.B.F., Jueces Miembros, asistidos del infrascrito S. y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la sentencia siguiente

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por la compañía DR. ELIZARDO PÉREZ ESPINOSA C. POR A. (ELIPESA), continuador jurídico de la sociedad comercial ELIPESA FARMACEUTICA, C.P.A., a consecuencia de la fusión por absorción intervenida entre ambas entidades comerciales, sociedad comercial por acciones, organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su oficinas principales en la Prolongación de la avenida 27 de Febrero, Zona Industrial de H. de esta ciudad, debidamente representada por su P.D.E.P.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0097193-6, domiciliado y residente en esta ciudad, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. R.A.M.B. y al LIC. R.M.C., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0095671-3 y 001-0095672-1, con estudio profesional común abierto en el apartamento 103 del condominio Cris-Car IV, de la avenida Independencia No. 518, sector G., de esta ciudad

CONTRA: la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 036-00-3038, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de MERCK & CO., INC., sociedad constituida y existente de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio y asiento social principal en la calle O.M.D., P.O. BOX 1000, WS3BC-20, Whitehouse Station NJ 08889-0100, Estados Unidos de Norteamérica y con domicilio y oficinas abiertas en el país en el Edificio Plaza Alcázar, apartamento 203, calle M.D.J.T. esquina calle 2-A, ensanche P. de esta ciudad, la cual se encuentra debidamente representada por su Consejero de Patentes Internacionales, señor C.C., portador del pasaporte Norteamericano No. 025399677, domiciliado y residente en el Condado de Hunterton, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. J.B.P.G., M.F.R., F.Á.V. y L.M.N.N., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0154160-5, 001-0083380-5, 001-0084616-1 y 001-0195767-8, con estudio profesional abierto en común en las oficinas de HEADRICK, R.Á. &F., localizadas en el sexto piso de la T.P., ubicada en la esquina formada por las avenidas G.M.R. y A.L., sector P., de esta ciudad

OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OÍDOS: a los abogados de la parte recurrente concluir in-voce de la manera siguiente: leyó conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: "PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 036-00-3038, emitida en fecha 7 de marzo del año 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia civil No. 036-00-3038, emitida en fecha 7 de marzo del año 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. TERCERO: DECLARAR la nulidad del Certificado de Patente No. 4690, expedido en fecha 22 de septiembre del año de 1989 por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio a favor de la empresa MERCK & CO. INC. y que protege la sustancia COMPUESTO ANTIPERCOLESTER OLEMICOS (SINVASTATITA) por todos, uno o varios de los argumentos jurídicos que se detallan a continuación: a.-) Falta de novedad, establecida en los Artículo 1 y 2 de la ley 4994 de 1911. b.-) Falta de aprobación del Juró Médico, tal y como lo establece el literal d del artículo 12 y el párrafo IV del artículo 5 de la ley 4994 de 1911. d.-) Violación al Artículo 4, Literal C de la Convención de París para la protección de la propiedad Industrial del año de 1883. e.-) Violación al Artículo 20 del ley 4994 de 1911. CUARTO: DECLARAR el producto COMPUESTO ANTIPERCOLESTER OLEMICOS (SINVASTATITA) libre de ser fabricado, comercializado y vendido dentro del territorio de la República Dominicana. QUINTO: CONDENAR de la sociedades comercial MERCK & CO. INC. a pagar a favor y provecho de la sociedad comercial DR. E.P.E., C.P.A., sucesor jurídico de la empresa ELIPESA FARMACEUTICA, C.P.A., la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$22,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la entidad comercial MERK & CO. INC. SEXTO: Ordenar que la sentencia a intervenir sea provisionalmente ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga. SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad comercial MERK & CO. INC. al pago de las costas a favor y provecho del DR. R.A.M.B. y del LIC. R.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad." (sic)

OÍDOS: a los abogados de la parte recurrida concluir in-voce de la manera siguiente: "PRIMERO: RECHAZAR el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y muy especialmente, tomando en consideración lo siguiente: a) MERCK & CO., INC. es titular del Certificado de Patente de Invención No. 4690 otorgado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en fecha veintidós (22) de septiembre del año 1989, para proteger la sustancia activa SIMVASTATINA, habiendo ésta cumplido con todas las disposiciones que señala la Ley de Patentes vigente a la fecha, No. 4994 de 1911; b) MERCK & CO., INC. depositó todos y cada uno de los documentos requeridos por la ley, según se puede comprobar en la página 2 del Certificado de Patente 4690 al establecer: "DOCUMENTOS DEPOSITADOS: Todos los que la Ley de Patentes de Invención exige."; c) MERCK & CO., INC. procedió a obtener un Certificado de Patente de Confirmación según se establece en el propio Certificado de Patente en su página 2, patente a la que no se le requiere cumplir con el requisito de la novedad, toda vez que la propia ley de patentes en su Artículo 17 establece la posibilidad de patentar inventos "ya apatentados en el extranjero", y la simple admisión por parte de la ley de que los inventos ya apatentados califican para ser patentados en el país, es una admisión que no se exigirá la novedad requerida para otros tipos de patentes, ya que la simple obtención de una patente implica la pérdida de su novedad por la publicación de que la misma es objeto en su país de origen; d.) La propia Convención de París, ratificada por nuestro Congreso Nacional, mediante resolución No. 912 de 1928 establece en su Artículo Primero lo siguiente: "Entre las patentes de invención son comprendidas las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países contratantes, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc." e) La patente obtenida por MERCK & CO., INC. es una Patente de Confirmación, Reválida o Importación como se le conoce, según se puede comprobar de la "Guía para la Aplicación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial" que establece que: "Las patentes de importación (llamadas también algunas veces de introducción, de confirmación o de revalorización)...suelen ser patentes de duración relativamente corta, concedidas para una invención que ya ha sido apatentada en un país extranjero y que, por lo tanto, ha perdido el carácter de novedad, pero que está sin embargo protegida por una patente de importación en espera de que el titular de la patente explote la invención en el país de que se trate."; f) El artículo 19 de la Ley 4994 que habla de que la publicidad anterior a la fecha del depósito de la solicitud de patente no se aplica al caso de las patentes de confirmación, sino a los demás tipos de patentes; g) MERCK & CO., INC. ha actuado en virtud de lo establecido por la ley dominicana y las disposiciones internacionales prevalecientes en la materia, y no solicitó su patente haciendo uso del plazo de la prioridad establecido por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial antes mencionado, ya que la patente solicitada no es una patente de prioridad a los términos del Artículo 4to. De dicho Convenio sino una patente de confirmación o de importación a los términos del Artículo 1ro. del mismo; " (sic)

AUTOS VISTOS

RESULTA: que con motivo de una demanda en NULIDAD DE PATENTE Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la compañía ELIPESA FARMACÉUTICA, C.P.A. contra la entidad MERCK & CO., INC., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó en fecha 7 de marzo de 2002, su sentencia relativa al expediente No. 036-00-3038, cuyo dispositivo es el siguiente

"FALLA: PRIMERO: Rechaza la presente demanda en Nulidad de patente No. 4690, del 22 de septiembre de 1989, y reparación de daños y perjuicios, intentada por Elipesa Farmacéutica, C. por A., contra Merck & Co., Inc., así como la solicitud de pago de una indemnización de Veintidós millones de pesos dominicanos a título de reparación de supuestos daños y perjuicios por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la compañía...

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