Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00250 del Tribunal Superior Administrativo, 31-08-2017

Fecha de sentencia31 Agosto 2017
MateriaSentencia Casada
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00250
Tipo de procesoSentencia Casada

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

  1. Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00250 Expediente núm. 030-05-00015

  2. NCI núm. 030-05-00015 Sol. Núm. 030-05-00015


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por DIÓMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; ANTONIO O. SÁNCHEZ MEJÍA, J.; A.M.D.M., Jueza y C.M.P. PEÑA, J.; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso tributario, asistidos por la infrascrita Secretaria General LASSUNSKY D. GARCÍA VALDEZ.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la compañía JOHNSON & JOHNSON DOMINICANA, C.P.A., sociedad comercial constituida de conformidad a las leyes de la República Dominicana, titular del Registro Nacional del Contribuyente (RNC) No. 101-02871-8, con domicilio en la Autopista Duarte, km. 10 ½, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por la señora B.M.G.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0701602-4, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a la Dra. J.F.A., dominicana, mayor de edad, con domicilio en la calle L.A.T., no. 01, Plaza Comercial Arroyo Hondo, 2 piso, A.H., Distrito Nacional.

En contra de la Resolución Jerárquica No. 46-05, de fecha 09 de marzo de 2005, emitida por la SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS (hoy Ministerio de Hacienda).


Comparece además el Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO

El presente recurso fue depositado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2005, solicitando en el mismo que le conceda un plazo de 30 días para depositar un escrito ampliatorio. Posteriormente mediante Auto No. 005-2005 de fecha 31 de marzo del año 2005, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo fue concedido a la parte recurrente un plazo de 20 días a los fines de depositar el escrito ampliatorio;

En fecha 21 de abril de 2005, fue recibido vía Secretaría General el Escrito Ampliatorio del Recurso Contencioso Tributario de la parte recurrente. Posteriormente, mediante Auto número 042-2005, de fecha 22/04/2005, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicada la instancia al Procurador General Administrativo, a los fines de que en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recibo produzca su dictamen.

En fecha 17 de agosto del año 2005, fue recibido vía Secretaría General, el Dictamen No. 113-2005 de la Procuraduría General Administrativa;

Mediante Auto No. 072-2005 de fecha 22 de agosto del año 2005, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo fue comunicado el Dictamen No. 113-2005, del Procurador General Administrativo, a la parte recurrente a los fines correspondientes;


En fecha 16 de septiembre de 2005, fue recibido por Secretaría el Escrito de Réplica de la parte recurrente contra el Dictamen No. 113-2005;


Mediante Auto No. 105-2005 de fecha 19 de septiembre del año 2005, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo fue comunicado el Escrito de Réplica de la parte recurrente al Procurador General Administrativo, a los fines correspondientes;


En fecha 08 de noviembre de 2005, fue recibido por Secretaría el Dictamen de Contrarréplica No.155-2005;


En fecha 09 de abril de 2014, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, emitió la sentencia No.194, respecto al recurso de casación que interpusiera la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, enviando el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.


Mediante Auto No. 01092-2017, de fecha 01 de agosto del año 2017, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo asignó mediante sorteo aleatorio a la Segunda Sala de este Tribunal el conocimiento del presente expediente.




PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente

Recurso

La compañía JOHNSON & JOHNSON DOMINICANA, C.P.A., plantea en su recurso en síntesis lo siguiente: en fecha 19 de noviembre del año 2002, la DGII le notificó las resoluciones de estimación de oficio del Impuesto sobre la Renta e Impuesto de Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondientes al primer trimestre del año fiscal 2002. Que en contra de la Estimación de Oficio procedió a elevar un Recurso de Reconsideración. Que en el recurso incoado ante la DGII, J.&.J.D., C.P.A., le comunicó que las importaciones que dieron lugar a las estimaciones de oficio del Impuesto sobre la Renta e ITBIS en las que la DGII hacer figurar como contribuyente a JOHNSON & JOHNSON DOMINICANA, C.P.A., (RNC 1-01-28717-1), correspondían a importaciones que fueron declaradas y realizadas efectivamente por la firma recurrente y que por error la Dirección General de Aduanas consignó en los formularios de liquidación aduanal tales importaciones, el RNC 1-01-28178-7. Que luego del fallo del Recurso del Reconsideración la recurrente elevó un Recurso Jerárquico ante la Secretaría del Estado de Finanzas en contra de la Resolución No. 131-04, en el cual expuso la improcedencia de la reclamación sobre la base de que la empresa recurrente declaraba sus importaciones con el RNC No. 1-01-02871-8, siendo la Dirección General de Aduanas quien digitaba incorrectamente el RNC No. 1-01-28178-7 y registraba las importaciones a nombre de la entidad cuyo RNC fue objeto de la estimación de oficio, error que no se le puede imputar a JOHNSON & JOHNSON DOMINICANA, C.P.A. En lo que se refiere a la estimación de oficio del Impuesto sobre la Renta de Sociedades por el primer trimestre de operaciones correspondientes al año fiscal 2002, entienden que la misma es improcedente, ya que en el momento de que la DGII procedió a comunicar tal estimación no había concluido el ejercicio económico relativo a las operaciones que fueron objeto de estimación, y ni siquiera había vencido el plazo para presentar su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y pagar los impuestos correspondientes. Esto significa que la estimación de oficio se realizó por un período de tiempo intermedio y sin esperar que la empresa recurrente presentara dentro de los plazos establecidos su declaración jurada de Impuestos Sobre la Renta. Conclusiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los Artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario; SEGUNDO: En cuanto a la forma declarar regular y válido el presente Recurso Contencioso Tributario, toda vez que ha sido intentando en plazo hábil y por cumplir con las formalidades establecidas en forma taxativa por los Artículos 139, 144 y 158 del Código Tributario; TERCERO: Que se nos conceda un plazo adicional de 30 días a partir de la fecha de vencimiento del presente recurso, para depositar un Escrito Ampliatorio contentivo de pruebas y argumentos adicionales; CUARTO: Que se acoja en cuanto al fondo todo el recurso y en consecuencia se revoque el tercer dispositivo de la Resolución No. 46-05 de la Secretaría de Estado de Finanzas que confirma en todas sus partes la Resolución No. 131-04 de la DGII.”

Escrito Ampliatorio

La compañía JOHNSON & JOHNSON DOMINICANA, C.P.A., plantea en su escrito ampliatorio en síntesis lo siguiente: La estimación fue determinada sobre la base de un trimestre de operaciones, ó sea por un término de tiempo distinto al período anual que rigen en esta materia. En la resolución recurrida, la Secretaría de Estado de Finanzas afirma, sin ningún tipo de sustentación o prueba documental que pudo constatar que la empresa recurrente declaró las importaciones objeto de la estimación de oficio con el RNC inactivo 1-01-28718-7. No existen en el expediente documentos externos expedidos por la autoridad competente que certifiquen lo alegado por la Secretaría de Estado de Finanzas, en el sentido de que la empresa recurrente fue quien presentó en aduanas los manifiestos de importación o de...

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