Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00277 del Tribunal Superior Administrativo, 14-09-2017

Fecha de sentencia14 Septiembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00277
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00277 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01161

NCI núm. 0030-2017-ETSA-00 Sol. Núm.030-2016-AA-00321



En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por ANTONIO O. SÁNCHEZ MEJÍA, J.P. en funciones; A.M.D.M., J., C.M. PEÑA PEÑA, J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo, y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


Con motivo de la acción de la Acción Constitucional de A., interpuesta por el señor FRANCISCO ALBERTO ARIAS VALERA, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 048-0009105-7, con domicilio en la calle J., No. 08, apto 302C, residencial A.P.2., A.H., Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. P.G., dominicano, mayor de edad, con domicilio en la calle J., No. 08, apto 302C, residencial Ana Paula 2, A.H., Distrito Nacional.


En contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, debidamente representado por el Licdo. L.M.R..


Comparece además el Licdo. D.B., Procurador General Administrativa Adjunto, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.


Respecto de esta Acción Constitucional de A. se han conocido varias audiencias a fines de instrumentar el proceso y en la última audiencia de fecha 14/09/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de la presente sentencia.




CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 08/08/2017, siendo asignada a la Segunda Sala mediante Auto núm. 01121-2017, de fecha 10/08/2017.

Dicha acción fue fijada mediante Auto núm. 5092-2017, de fecha 14/08/2017 del J.P. de esta Sala, para ser conocida el día 22/08/2017.

En la audiencia conocida en fecha 22/08/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que esté presente el M.. A.S., quien fue designado por la presidencia del Tribunal Superior Administrativo para presidir dicha audiencia, fijando para el día 29/08/2017.

En la audiencia conocida en fecha 29/08/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la presidencia del Tribunal Superior Administrativo decida de la inhibición del M.. A.S., fijando para el día 12/09/2017.

En la última audiencia conocida en fecha 12/09/2017, fue celebrada la audiencia de fondo, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionada:

En su defensa la parte accionada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Lo primero es el aspecto relativo a la competencia, la competencia de atribución no está definida por el capricho de las partes en función de reglas, en este caso al tratarse de una Jurisdicción Especializada artículo 74 Ley 137-11, LOTCPC, la competencia es determinada en función del criterio de afinidad, que guarde afinidad con la competencia de la Jurisdicción Administrativa, en este caso entendemos que el derecho conculcado no guarda afinidad con esta Jurisdicción Administrativa, aquí no se trata de un acto de autoridad, no se trata de un acto de poder, se trata de unos valores que están depositados en el BanReservas, como un certificado financiero y una cuenta corriente, eso le da una naturaleza esencialmente civil, lo que significa que no es la Jurisdicción competente para conocer esto, pero más aun si fuera meramente no se puede utilizar el amparo para sustituir el procedimiento porque está establecido conforme a la normativa ordinaria, no es un remedio procesal a esos fines, en la especie no vamos a tocar lo que ha motivado esta situación, es un hecho notorio, a raíz de esa situación, se dispuso una medida de coerción real, mediante resolución 09-2015, donde se ordena el bloqueo de los fondos de la cuenta juntamente con la Sra. A.B., en virtud de eso el BanReservas procedió a congelarlo estando la Jurisdicción Penal apoderada, de esa situación que es un hecho notorio, el Sr. F.A.V. le solicita el levantamiento de esa medida de coerción real, y el M.. Ramón Horacio dictó la resolución 028-2016 y levantó la medida, pero ojo, la actitud del BanReservas hoy le dice que el juez de la instrucción levantó una parte, y así se hace constar, pero no mencionaron los otros productos financieros y esa es la situación que tiene el BanReservas, entonces ante una situación penal, ahora mismo tenemos y es la tesis que planteamos, existe una disposición de la medida de coerción que se mantiene vigente, es posible que tengamos una situación sui generis, debe ser la jurisdicción competente, porque me corresponde decirle al Tribunal que es incompetente, y también cuál es la jurisdicción para fines del envío, aquí se produciría una situación sui generis, entendemos que es la jurisdicción penal, pero dentro de la Jurisdicción Penal debe ser la Jurisdicción de la Instrucción y tiene esa vía para solicitar el levantamiento de esa medida, no por el amparo y mucho menos ante el Tribunal Superior Administrativo, el BanReservas no es parte del proceso, es un tercero, la Superintendencia de Bancos en fecha 8/8/2106, le envió una comunicación al entonces Administrador del BanReservas, que era la cuenta de nomina, si un Tribunal ordena el levantamiento no tenemos inconveniente, aquí lo que estamos defendiendo es la competencia y entendemos que es la Jurisdicción Penal. Concluyendo de la manera siguiente: ‘’ Declarar y comprobar que el pretendido derecho fundamental conculcado no guarda afinidad con la competencia de atribución de esta honorable jurisdicción especializada, Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia en virtud de ello preceptuado por el artículo 54 ley 137-11, declarar la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia declinar el conocimiento de la presente acción de amparo por ante la Jurisdicción Penal del Distrito Nacional, en función de la afinidad, en cuanto a esto debemos recordarle que la Jurisdicción Penal a diferencia de la Jurisdicción Civil, dentro están las Cámaras Penales, los Juzgados de la Instrucción, por el tema del privilegio se había designado un juez de la Cámara Especial, entendemos que se produjo una declinatoria al perder el privilegio y se dirigió por ante Primera Instancia sin haber privilegio de jurisdicción”.



Procuraduría General Administrativa:

El Procurador General Administrativo Adjunto actuante en esta acción de amparo solicita que, se acoja el pedimento de la parte accionada, que tengáis a bien declinar o remitir por ante el Juez de Primera Instancia en sus atribuciones penales, en razón de la afinidad para conocer de la presente acción de amparo, que tengáis a bien de manera subsidiaria enviarlo por ante el Juez de la Jurisdicción Civil de Primera Instancia, en razón de que este es el juez que conoce del amparo por atribución común.

Parte accionante:

La parte accionante se opone al pedimento de la parte accionada, alega entre otras cosas, lo siguiente: ‘’Como planteó e hizo un análisis general del caso, el Procurador habló claro, si hubiese depositado ese dinero en el Banco Popular o en cualquier otro banco yo voy a Penal o a Civil, pero ese banco es nombrado sus administradores por el gobierno dominicano, en fecha 24 de mayo intimé a sus autoridades para que levantaran voluntariamente la oposición que no tiene fundamento, como ellos no levantaron esa oposición, la jurisdicción competente es el Tribunal Superior Administrativo, ellos han querido vincular el caso penal, es cierto D.B. me impugnó sobre lavados de activos, y el M.. R.H. levantó la congelación de fondos, el 12/1/2016 se cerró la etapa y me dieron prisión, pero qué dice el Ministerio...

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