Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00364 del Tribunal Superior Administrativo, 07-11-2017

Fecha de sentencia07 Noviembre 2017
MateriaAmparo de Cumplimiento
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00364
Tipo de procesoAmparo de Cumplimiento

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00364 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01160

NCI núm. 0030-2017-ETSA-01160 Sol. Núm.030-2016-AC-00055


En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por ANTONIO OTILIO SÁNCHEZ MEJÍA, J.P. en funciones; ALINA MORA DE MÁRMOL, J., U.J.C.M., J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo, y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


Con motivo de la acción de la Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, interpuesta por el señor VICENTE GARCÍA GÓMEZ, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1696838-9, con domicilio en la calle E., No. 103, Zona Colonial, Distrito Nacional, quien tiene como abogados apoderados especiales a los Licdos. W.V.A.R. y Marilyn Mireya Gutiérrez Stubb, dominicanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad y Electoral No. 001-1234258-9 y 001-156126-8, con domicilio en la Av. 27 de febrero, No. 234, suite 203, edificio Y., Santo Domingo, Distrito Nacional, señalando como domicilio de expresa elección a todos los efectos y consecuencias del presente escrito el ubicado en la calle P.P., No. 55, Zona Universitaria, Distrito Nacional.

En contra del JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de derecho público establecida en la Constitución de la República Dominicana y regida por la Ley 257/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 02/08, de fecha 7 de enero del año 2003, Registro Nacional de Contribuyente 401-00754-1, quien tiene como abogados apoderados especiales al Licdo. Juan Bautista Cáceres Roque y a los Dres. E.C. y P.R.C..

Comparece además el Licdo. D.B., Procurador General Administrativo Adjunto, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

Respecto de esta Acción Constitucional de Amparo se han conocido varias audiencias a fines de instrumentar el proceso y en la última audiencia de fecha 07/11/2017, la parte accionada y el Procurador General Administrativo han concluido como figura en otro apartado de la presente sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 08/08/2017, siendo asignada a la Segunda Sala mediante Auto núm. 01127-2017, de fecha 10/08/2017.


Dicha acción fue fijada mediante Auto núm. 5089-2017, de fecha 11/08/2017 del Juez Presidente de esta Sala, para ser conocida el día 22/08/2017.


En la audiencia conocida en fecha 22/08/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionada deposite escrito de defensa, fijando para el día 31/08/2017.


En la audiencia conocida en fecha 31/08/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante tome conocimiento de los documentos depositados por la parte accionada, fijando para el día 12/09/2017.


En la audiencia conocida en fecha 12/09/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante estudie el expediente, fijando para el día 26/09/2017.


En la audiencia conocida en fecha 26/09/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que las partes tomen conocimiento de los documentos depositados y que el accionante comparezca a la próxima audiencia, fijando para el día 07/11/2017.


En la última audiencia conocida en fecha 07/11/2017, fue celebrada la audiencia de fondo, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.



PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

La parte accionante no compareció a la audiencia para conocer el fondo de su acción de amparo, no obstante encontrarse debidamente citada, sin embargo, en sus conclusiones escritas pretende que se acoja la acción que nos ocupa, concluyendo en su instancia de la manera siguiente: ‘’Primero: En cuanto a la forma, declarar buena y válida la presente Acción de Amparo de Cumplimiento por haber sido formulada y presentada cumpliendo cuantos requisitos contempla la normativa constitucional y legal aplicable al presente supuesto. Segundo: En cuanto al fondo, estimar plenamente fundada la presente acción de amparo de cumplimiento y en consecuencia: A) Declarar que el consultor jurídico de la Junta Central Electoral incumplió de modo manifiesto sus deberes constitucionales, legales y administrativos al denegar la exhibición de la Certificación solicitada por el interesado, pese a haber sido requerido formal y expresamente mediante actos de alguacil para ello. B) Ordenar al accionado levante la prohibición emitida a todo el personal de la Consultoría Jurídica de la Junta Central Electoral, a los fines de que no pongan impedimento ni obstáculo alguno a la exhibición del expediente y obtención de copias que estime conveniente mi representado o sus apoderados, cuantas veces se personen a tales fines. C) Mandar al accionado proceda a ordenar la expedición de la Certificación solicitada en sus términos íntegros, cuyo contenido exacto se plasma en el Apartado V, letra B, epígrafe o numeral 7 del presente escrito, fojas 3 y 4, que a su vez es reproducción exacta de lo solicitado en los documentos marcados como números 2, 3 y 4 depositados con este escrito. D) Conceder para lo dispuesto en el apartado C anterior, un plazo no superior a los cinco días laborables a contar del día siguiente a la notificación de la sentencia, no obstante cualquier recurso que se formule por ser ejecutoria de pleno derecho. Debiendo entregar la certificación de marras mediante su depósito en la secretaría de este Honorable Tribunal para su posterior puesta a disposición del reclamante. Tercero: Imponer una astreinte provisional inicial al accionado, Consultor Jurídico de la Junta Central Electoral y a la Junta Central Electoral, en su calidad de responsable solidario, para que, caso de incumplimiento total o parcial de lo dispuesto, sin excepción alguna, en el fallo de la sentencia haya de satisfacer al reclamante, la cantidad de quince mil (15,000) pesos dominicanos, por cada día natural de retraso a computar desde el siguiente día natural al transcurso de los cinco días laborables a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 93, Ley 137-11). Cuarto: Ordenar, si lo estima procedente, las diligencias contempladas en la letra d) del Artículo 110 de la LOTCYPC. Quinto: Declarar el presente proceso libre de costas por tratarse de una acción de amparo conforme prevé el artículo 66 de la LOTCYPC”.


Parte accionada:


En su defensa la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL, concluyó de la manera siguiente: ‘’Primero: Declarar inadmisible la acción de amparo por carecer de capacidad y calidad el accionante para no ser vinculado en identidad o en las acciones que incurrió usurpando la identidad del Sr. V.G.G., la cual es producto del fraude y violación de las leyes de la R.D., de manera subsidiaria declarar inadmisible la presente acción de amparo por tratarse de un asunto de mera legalidad que escapa al control del juez de amparo, en razón de lo que establece el Art. 70.1 la ley 137-11, de manera más subsidiaria declarar inadmisible por tratarse de un asunto notoriamente improcedente, al encontrarse apoderado un Tribunal ordinario y no ser dirigida la actuación a la Junta Central Electoral (JCE) y su Consultor Jurídico, de manera más subsidiaria en cuanto a la forma declarar la acción de amparo de conformidad con la ley. Segundo en cuanto al fondo rechazar la acción de amparo toda vez que las actuaciones de la JCE y su Consultor Jurídico son cónsonas con las obligaciones legales y constitucionales, y por existir una ilegalidad en la expedición del acta de nacimiento del accionante, y por tanto no estar amparada en la...

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