Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00125 del Tribunal Superior Administrativo, 27-04-2017

Fecha de sentencia27 Abril 2017
MateriaJustiprecio
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00125
Tipo de procesoAcción de Amparo-copy-1

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

  1. Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00125

  1. Expediente núm. 030-16-00776

  1. NCI. 030-16-00776

  1. Sol. Núm. 030-16-00776

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidido por DIOMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; A.O.S.M., J.; A.M. DE MARMOL, J.; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso administrativo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de turno.

Con motivo del Recurso Contencioso Administrativo relativo a la Demanda en Justiprecio interpuesta por COMPAÑÍA DE DESARROLLO TURISTICO EL LIRIO S.R.L., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC No. 1-01-16593-6, Registro Mercantil No. 55062SD, con dirección en la calle J.M. y C. No. 52, el sector A.H., Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente Ricardo Alberto Conde Arenas, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1128301-6, a través de su abogado, D.Á.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0095587-1, con estudio abierto en la calle D.. Mallen No. 240, sector A.H., D.N., lugar donde su representado hace elección de domicilio, en lo adelante parte recurrente.

En contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), institución centralizada del Estado, con domicilio sito en la avenida Homero Hernández, esquina Horacio Blanco Fombona del Ensanche La Fe, de esta ciudad de Santo Domingo, D.N., debidamente representada por el Licdo. G.C.T., Ministro del citado Ministerio, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0153815-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, .D.N., quienes tienen como abogado constituido al Licdo. R.O.T.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 013-0033276-2, con estudio profesional abierto en la avenida Homero Hernández esquina H.B.F., Ensanche La Fe, Santo Domingo, D.N., en lo adelante parte recurrida.

Comparece además la Licda. A.P., Procuradora General Administrativa Adjunto, actuando como Ministerio Público en representación del Estado Dominicano, en lo adelante PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

El presente recurso fue depositado por ante este Tribunal en fecha 6/4/2016, mediante Auto No. 2048-2016 de fecha 20/04/2016, emitida por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue comunicada la instancia al Procurador General Administrativo, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el Licdo. G.C., para que en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo, produzcan su escrito de defensa.

En fecha 08/06/2016 fue recibido vía Secretaría General, la solicitud de prórroga depositado por la parte recurrida, mediante la cual pidió una prórroga de 60 días para el depósito de su escrito de defensa y documentos en los que hará valer sus medios de defensa.

En fecha 23/08/2016, mediante Auto No. 4752-2016, se le concedió un plazo de 30 días a la parte recurrida en virtud de la solicitud depositada.

En fecha 14/10/2016 fue recibido vía Secretaría General, el Escrito de Defensa y el inventario de documentos, depositado por la parte recurrida, mediante el cual presenta sus argumentos y conclusiones al fondo, en cuanto al escrito, y los documentos que hizo valer en el caso, en cuanto al inventario.

Mediante Auto de Asignación No. 00323-2017, de fecha 8/3/2017 emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo asigna el presente expediente a la Segunda Sala de este Tribunal a los fines de conozca la Demanda en Justiprecio interpuesta.

Mediante Auto No. 01521-2017, de fecha 17/3/2017, la Presidencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fijó la audiencia pública para el martes cuatro (4) de abril de 2017, a las 9:00 a.m., y autorizó a la recurrente citar a las demás partes envueltas en el caso; que a tales fines se celebró la audiencia referida, compareciendo todas las partes a la misma, presentando argumentos y conclusiones, y el Tribunal reservándose el fallo en cuanto al fondo.



PRETENSIONES DE LAS PARTES

La parte recurrente en la audiencia ya mencionada argumentó lo siguiente: mi cliente posee 4 propiedades en las Terrenas en la provincia de Samaná, por esas 4 propiedades pasa el Boulevard Turístico del Atlántico, se le pagó 1 de las 4, le entregaron un cheque de 25 millones 960 mil, quedó pendiente el trámite de pagarle las otras 3 propiedades, esas otras tres alcanzan la cantidad de 29,452 mts2, que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección de Catastro, conforme documentos que reposan en el expediente valoró en la suma de 59 millones, hemos hecho todas las gestiones para que se pague ese dinero que quedó pendiente, y el pago no se ha producido, configurándose el Art. 51 de la Constitución, que garantiza el Derecho de Propiedad, no habiendo logrado que el pago se produzca hemos recurrido a este Tribunal para que justiprecie conforme al avalúo, y por la que mi cliente ya pagó impuestos, y proceda a ordenar el pago de la misma incluyéndolo en la Ley General de Presupuestos del año próximo.”; que sus conclusiones son las siguientes: PRIMERO: En cuanto al fondo, a) DECLARAR VULNERADO el derecho de propiedad de la accionante con la construcción de la Autovía Boulevard Turístico del Atlántico en las parcelas 3915, 3916 y 4003, D.C. No. 7, certificados de títulos 87, 38, 93-60 y 17000001175, expedidos a nombre de COMPAÑÍA DE DESARROLLO TURÍSTICO EL LIRIO S.R.L., SEGUNDO: Siendo que los bienes privados utilizados en la autovía, se han convertido en irreivindicables, ORDENAR EL PAGO de los terrenos 29,853.2 metros cuadrados (m2) expropiados por vía de hecho a la accionante, conforme a la tasación de la Dirección General del Catastro, en el año 2013, a razón de RD$2,000.00 por metro cuadrado (m2), por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$59,706,400.00). TERCERO: Imponer un astreinte al Estado y personalmente al Ministro de Obras Públicas, G.C., ascendente a la suma de CIEN MIL PESOS DIARIOS, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, a favor de la entidad sin fines de lucro, Fundación de Estudios Económicos y Políticos INC.”

La parte recurrida en respuesta manifestó, “el Estado Dominicano no le expropió unos terrenos, sino que llegó a un acuerdo de un contrato de compraventa que está depositado bajo inventario, en la cual le pagó; el presente caso se encuentra en el Tribunal Constitucional de un amparo que salió de este mismo Tribunal, tenemos dos Tribunales apoderados del mismo caso; el M.G.C. no era en ese tiempo el Ministro, no hay falta personal; que en tal sentido concluyó de la manera siguiente: “DE MANERA PRINCIPAL. PRIMERO: PROCEDER a SOBRESEER, el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Compañía de Desarrollo Turístico El Lirio, S.A., en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) (Estado Dominicano) y el señor G.C.T., en su condición de ministro, depositado por ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 06 del mes de Abril del 2016, hasta tanto el Tribunal Constitucional decida sobre el Recurso de Revisión Constitucional, incoado por la parte recurrente, en contra de la sentencia marcada con el No. 00375-2015, Expediente No. 030-15-00665, de fecha 22 del mes de Septiembre del 2015 (acción de amparo de cumplimiento), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ya que las pretensiones que se perseguían en la mentada acción de amparo de cumplimiento, son las mismas que se persiguen con el presente Recurso Contencioso Administrativo, ya que ambas acciones recaen sobre los mismos hechos, objeto, causa y partes, y a fin de evitar eventualmente sentencias contradictorias entre sí, así como, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el presente escrito de defensa, y las que vos podáis suplir de oficio. DE MANERA SUBSIDIARIA. SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE POR COSA JUZGADA...

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