Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00396 del Tribunal Superior Administrativo, 12-12-2017

Fecha de sentencia12 Diciembre 2017
MateriaHabeas Data
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00396
Tipo de procesoHabeas Data

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00396 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01352

NCI núm. 0030-2017-ETSA-01352 Sol. Núm.030-2016-HD-00014


En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por DIÓMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; A.O.S.M., Juez, J.L.R.L., J.S., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de habeas data, y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


Con motivo de la acción de Habeas Data, interpuesta por la empresa ROSSO MIO LTD., persona moral constituida de acuerdo con las leyes del estado de la Florida, con domicilio social en la calle 5775 N.W. 151 St. Miami Lakes, Fl. 33014, estado de la Florida y con domicilio ad-hoc en el estudio profesional abierto de sus abogados apoderados, debidamente representada por su presidente J.S., ciudadano americano, mayor de edad, casado, titular del pasaporte No. 420408095, en su doble condición de representante legal de la supraindicada sociedad comercial y el accionante, quienes tienen como abogados apoderados especiales a los Licdos. R.J. de J.P.J. y A.A.P.V., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0141965-3 y 001-1324795-1, con domicilio en el apto. 2B, segunda planta, edificio MC, calle Espiral No. 1, U.F., en lo adelante parte accionante.

En contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), quien tiene como abogados apoderados especiales a los Licdos. Pedro Miguel Moreno Núñez, A.A. y E.E.; y en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), quien tiene como abogados apoderados especiales a los Licdos. I. de M. y L.N.O. de la Rosa, en lo adelante parte accionada.

Comparece además la Dra. M.H.D., Procuradora General Administrativa Adjunta, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

Respecto de esta Acción de Habeas Data se han conocido varias audiencias a fines de instrumentar el proceso y en la última audiencia de fecha 12/12/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de la presente sentencia.



CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 11/09/2017, siendo asignada a la Segunda Sala mediante Auto núm. 01252-2017, de fecha 13/09/2017.


Dicha acción fue fijada mediante Auto núm. 05992-2017, de fecha 13/09/2017 del Juez Presidente de esta Sala, para ser conocida el día 21/09/2017.


En fecha 21/09/2017 las labores del Poder Judicial fueron suspendidas en razón del paso del huracán M..


En fecha 29/09/2017 fue recibido mediante Secretaría General la solicitud de nuevo auto y fijación de audiencia de la parte accionante.


Mediante Auto núm. 06370-2017, de fecha 03/10/2017, del J.P. en funciones de esta Sala, fue fijada audiencia para ser conocida el día 10/10/2017.


En la audiencia conocida en fecha 10/10/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante notifique el auto y los documentos que hará valer a la parte accionada y notifique y regularice la citación a la Procuraduría General Administrativa con el auto y los documentos, fijando para el día 31/10/2017.


En la audiencia conocida en fecha 31/10/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionada Dirección General de Aduanas deposite los documentos que entienda pertinente y la parte accionante deposite documentos que desee hacer valer vía Secretaría General, fijando para el día 14/11/2017.


En la audiencia conocida en fecha 14/11/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante regularice el depósito de una fotocopia que ha ingresado al expediente, para que sea visible y entendible, además de que la parte accionada Dirección General de Aduanas deposite sus medios de defensa, fijando para el día 28/11/2017.


En la audiencia conocida en fecha 28/11/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante regularice la citación de las partes, en el sentido de notificar el auto emitido por el tribunal, fijando para el día 12/12/2017.


En la última audiencia conocida en fecha 12/12/2017, fue celebrada la audiencia de fondo, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.



PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

La parte accionante pretende que se acoja la acción que nos ocupa, alegando entre otras cosas, que se trata de una habeas por un automóvil que se transfirió, y se hizo constar que los documentos entregados son los únicos. Acoger nuestra acción en habeas data. Concluyendo en su instancia de la manera siguiente: ‘’Primero: Declarar bueno y válido tanto la Acción de Habeas Data Correctivo, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido incoado de conformidad a las normas legales y constitucionales afines al presente procedimiento constitucional, particularmente en atención a los requerimientos y presupuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley No. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, así como el artículo 7 de la Ley No. 172-13 sobre Protección de Datos Personales. Segundo: Declarar por sentencia la violación a las disposiciones legales invocadas en el preámbulo de la presente acción judicial, violaciones estas ocasionadas por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos contra los accionantes en justicia. Tercero: Que se les ordenen de manera inmediata a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Impuestos Internos a suprimir todas las informaciones registradas en dichas entidades estatales sobre la supuesta importación y traspaso del vehículo de motor marca Ferrari, modelo E.F., chasis o motor No. ZFFCW56A730135443, año de fabricación 2003, modelo F355, color rojo, de ocho cilindros y dos puertas, matricula número A530601 al señor C.A.N.N. en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República y el artículo 8 de la Ley No. 172-13. Cuarto: Que en virtud de lo que dispone la Ley 137-11 que instituye el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, se le dicte e imponga un astreinte de Diez mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), por cada día de retardo en que incurran ambas entidades estatales en caso de desacato a la decisión judicial a intervenir”.


Parte accionada:


En su defensa la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, alega entre otras cosas, que de este proceso, existe uno anterior, y en la anterior audiencia, la documentación que la Dirección General de Aduanas deposita la validan y desisten. Según el tribunal que ya decidió sobre este proceso, se determinó que tanto la Dirección General de Aduanas como la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), cumplimos con la ley. Concluyendo de la manera siguiente: ‘’Único: Rechazar cada una de las conclusiones vertidas por la Parte Accionante en su acción, en vista de que la Dirección General de Aduanas depositó todos los documentos donde se puede comprobar que el señor W.S. fue la persona que directamente apoderó a otro tribunal para hacer las diligencias aduanales para desanuanizar el vehículo en cuestión, por ende el mismo no puede ser suprimido del sistema, porque debe ser evidenciado de quien fue que hizo la parte impositiva de ese vehículo; no obstante eso hay certificación que avala que el mismo solicita la misma a los fines de sacarle placa y registrar el vehículo en el país”.


En su defensa la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, alega entre otras cosas, que la Sentencia dictada por la Tercera Sala reconoce que la administración cumplió con la sentencia de enero de este año. Que evidenciado que la acción es extemporánea. Concluyendo de la manera siguiente: ‘’Primero: Declarar la presente acción de amparo inadmisible por ser extemporánea en virtud de los artículo 70.2 y 64 de la ley 137-11. Subsidiariamente, y en caso de no acoger el medio de inadmisión anterior, Segundo: Declarar inadmisible por ser notoriamente improcedente en virtud del artículo 70.3 de la ley 137-11. Mas subsidiariamente, y en el hipotético e improbable caso de no acoger las conclusiones anteriores,...

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