Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00365 del Tribunal Superior Administrativo, 14-12-2017

Fecha de sentencia14 Diciembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00365
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00365

Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01358

NCI núm. 0030-2017-ETSA-01358 Sol. Núm. 030-2017-AA-00374

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No.1-A, esquina Socorro Sánchez, Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidido por ANTONIO O. SÁNCHEZ MEJÍA Juez Presidente en funciones; A.M.D.M., J.; y ÚRSULA J. CARRASCO MÁRQUEZ, J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de A. y en audiencia pública constituida por la Secretaria General LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.

Con motivo de la Acción Constitucional de A., interpuesta por el señor JUAN REYNALDO CONTRERAS LACHAPELLE, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0095846-0, sello hábil, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. J.A.P., Abogado del os tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la casa núm. 17 de la calle F.J.P. del sector de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, en lo adelante parte accionante.

En contra de la POLICÍA NACIONAL, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. C.E.S.R. y Robert A. García Peralta, con estudio profesional abierto en la Calle Francisco Prats Ramírez No.12, E.J., Apto.1-D. P., en esta Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte accionada.

La Licda. A.P., Procuradora Adjunta de la Procuraduría General Administrativa, actuando como ministerio público en representación de la Administración Pública, en lo adelante PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

Respecto de esta acción se han conocido varias audiencias, descritas más adelante, y en la última audiencia de fecha 07/11/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción de amparo fue depositada vía Secretaría General ante el Tribunal en fecha 13/09/2017. Mediante Auto de Asignación número 01260-2017 de fecha 14/09/2017, fue apoderada mediante sorteo aleatorio la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la presente acción.

Dicha acción fue fijada mediante Auto número 01260-2017, de fecha 15/09/2017, dictado por el J.P. de esta Sala, para ser conocida en audiencia pública el día 21/09/2017.

Que en fecha 21/09/2017, el Poder Judicial suspendió las labores para las provincias declaradas en alerta roja por el paso del huracán M., dentro de las cuales se encontraba el Distrito Nacional.

Que en fecha 10/10/2017, fue recibido vía Secretaría General la instancia de solicitud de fijación de audiencia depositada por la parte accionante. Posteriormente la Acción fue fijada mediante el Auto no. 06548-2017, de fecha 11/10/217, emitido por el J.P. de esta Sala, para ser conocida en audiencia pública el día 24/10/2017.

En la primera audiencia conocida en fecha 24/10/2017 a solicitud de las partes, se ordenó el aplazamiento de audiencia a los fines de ver si existe la posibilidad de un avenimiento y se fijó el conocimiento para el día 07/11/2017.

En la última audiencia conocida en fecha 07/11/2017 las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia y el Tribunal se reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Accionante

Solicita al Tribunal lo siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO EN REINTEGRO Y RESTITUCIÓN DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, en contra del POLICÍA NACIONAL por haber sido interpuesto en cumplimiento de las normas que rigen la materia, esto es, los artículos 72 de la Constitución Dominicana y ley 137-11, sobre A.; SEGUNDO: A) dictar auto, autorizando a la recurrente a emplazar a los recurridos para el conocimiento de la presente acción de amparo; EN CUANTO AL FONDO: TERCERO: ORDENAR AL ACCIONADO POLICÍA NACIONAL, REINTEGRO INMEDIATO, DEL ACCIONANTE CAP. J.R.C.L., en sus funciones que ostentaba al momento de su cancelación, con todas sus calidades, tributos y derechos adquiridos, DESDE EL 13 DE JUNIO DEL AÑO 2005 HASTA LOS MOMENTOS ACTUALES, toda vez que en su perjuicio, se vulneraron sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana y el derecho al trabajo respecto a su carrera policial; CUARTO: CONDENAR al ACCIONADO POLICÍA NACIONAL al pago de un ASTREINTE ascendente a CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$50,000.00) DIARIOS, a los fines de constreñirlos al cumplimiento de la decisión que sobrevenga, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la ley que rige la materia; QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la ley que rige la materia:

Parte accionada POLICÍA NACIONAL

Observando el expediente hemos visto que el accionante fue desvinculado en fecha 13/6/2005, y el mismo interpone el amparo en fecha 13/9/2017, el plazo establecido en la ley está ventajosamente vencido, el cual establece que son 60 días, en tal sentido vamos a solicitar la inadmisibilidad del amparo en virtud del artículo 70.2 Ley 137-11, en cuanto al fondo que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal.


Procuraduría General Administrativa

En ese sentido vamos a solicitar, primero que tenga a bien declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo que establece el artículo 70.2, Ley 137-11, es decir, porque se interpuso la acción cuando el plazo estaba ventajosamente vencido, de no ser admitido ese medio de inadmisión solicitamos que tenga a bien rechazar la presente acción de amparo, por no haber incurrido la institución en ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante. H. justicia.


Parte Accionante (en cuanto al medio de inadmisión):

Debemos contestar a la Procuraduría General Administrativa que nunca hemos hablado de archivo definitivo, existe una decisión judicial certificada por diligencia nuestra de fecha 18/7/2017, que da fe y constancia que a solicitud del accionante declara prescrito el proceso que inició la Policía Nacional, y por otro lado sabemos que la acción tiene un plazo de 60 días, pero a partir de que el accionante tenga conocimiento de la conculcación de sus derechos, y está depositado en el expediente las diligencias que el accionante realizó, en tiempo hábil, por tal razón vamos a solicitar que el medio de extemporaneidad sea rechazado por infundado y carente de base legal y en consecuencia ratificamos en todas sus partes nuestras conclusiones al fondo.

PRUEBAS APORTADAS

Depositadas por la Parte Accionante:

  1. Certificación de fecha 18 de julio del año 2017, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial;

  2. Certificación expedida por la Procuraduría General de la República en fecha 12 de septiembre del año 2017;

  3. Copia fotostática de la solicitud de certificación de la sentencia marcada con el núm. 107-2009 de fecha 18/06/2009, emitida por el Tribunal de Primera Instantancia de Justicia Policial;

  4. Acto núm. 709/17, de fecha 22 de junio del año 2017,...

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