Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00392 del Tribunal Superior Administrativo, 12-12-2017

Fecha de sentencia12 Diciembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00392
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00392

Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01538

NIC. 0030-2017-ETSA-01538 Solicitud núm. 030-2017-AA-00429



En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento setenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., núm. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por DIOMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; ANTONIO OTILIO SÁNCHEZ MEJÍA, J.; J.L.R.L., J. Suplente, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


Con motivo de la acción de la Acción Constitucional de A., interpuesta por el señor M.P., italiano, titular del pasaporte núm.YA6335553, domiciliado y residente en calle Principal Plaza Cita del Sol, local 2, Sosúa, Cabarete, quien tiene como abogados apoderados constituidos y apoderados especiales a los L.A.M.T. de la Cruz y C.M.C.R., dominicanos, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-1189657-7 y 001-0387401-2, respectivamente, con domicilio ad-hoc en Ave. J.N. de Cáceres núm. 753, P.J., suite 2C, El Millón, Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

En contra de la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION (DGM), organismo gubernamental de control con dependencia directa del Ministerio de Interior y Policía, conforme el Decreto núm.1 de fecha 4 de septiembre de 1965, con domicilio y oficinas principales ubicadas en la avenida 30 de Mayo Esq. Héroes de L., Centro de los Héroes, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Director General, Teniente General, E.R.D. (R), M.W.M.D., quien a su vez se encuentra debidamente representado por los L.L.M., N.N. y L.R.C.C..


Comparece además la Licda. A.P., Procuradora General Administrativa Adjunto, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

Respecto de esta Acción Constitucional de A. se han conocido varias audiencias a fines de instrumentar el proceso y en la última audiencia de fecha 12/12/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de la presente sentencia.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO


La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 20/10/2017, siendo asignada a la Segunda Sala mediante Auto núm. 01480-2017, de fecha 25/10/2017.


Dicha acción fue fijada mediante Auto núm. 06931-2017, de fecha 26/10/2017 del J.P. de esta Sala, para ser conocida el día 02/11/2017.


En la audiencia conocida en fecha 02/11/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionada depositara sus medios de defensa vía secretaría, fijándose nueva audiencia para el día 14/11/2017.


En la audiencia conocida en fecha 14/11/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante depositara vía secretaría sus medios de prueba, fijándose nueva audiencia para el día 28/11/2017.


En la audiencia conocida en fecha 28/11/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionante depositara vía secretaría sus medios de prueba que demostraran su arraigo laboral y familiar, fijándose nueva audiencia para el día 12/12/2017.


En fecha 12/12/2017, fue celebrada la audiencia de fondo, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

La parte accionante pretende que se acoja la acción que nos ocupa, alegando entre otras cosas, lo que sigue: El motivo por el que accionamos es por un impedimento de entrada que le tienen al señor M. en el país; depositamos constancia de que la razón por la cual fue llamado por su país quedó sin efecto; las medidas cautelares fueron retiradas, la razón por la que sale fue por un mal manejo administrativo de su contable. El accionante luego de 2015 cuando fue sacado del país; regresó en el abril de 2015 y salió en el mismo mes, luego cuando intenta regresar es detenido, y no puede ingresar al país y se le pide que le levanten el impedimento, porque en su país puede transitar, pero en este país no. El accionante tiene lazos fuertes en este país, como son su hija y su esposa, en el expediente hay constancia de que aparte de que ambas viven aquí, él también tiene negocios. Los derechos que se conculcan son la libertad, de tránsito, de familia, de propiedad y seguridad jurídica, el respeto al debido proceso de ley. Tiene un negocio en Cabarette. La Dirección General de Migración hizo un sondeo con otras instituciones para saber que tenían contra este señor, y todas dijeron que no pasaba nada. I. dijo que como lo habían sacado, ya no podía volver a entrar. Siendo esta vía la preferente, y tomando en cuenta el artículo 18, que se acojan las conclusiones conforme está escrito en la instancia. Conclusiones: PRIMERO: Que sea admitida en cuanto a la forma la presente Acción de A., por haber sido incoada de conformidad a la Ley 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. SEGUNDO: Que sea acogida, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo y, en consecuencia, que se constate y declare, en el momento que procesalmente corresponda, que el impedimento de entrada al país e incluso el proceso de, expulsión o deportación sumaria, o bajo el apelativo que fuere, seguido por parte de la Dirección General de Migración (DGM) en contra del accionante, vulneró los derechos de propiedad, de la familia, libertad de tránsito, al debido proceso administrativo, a la libertad y seguridad personal del accionante. En consecuencia, ordenar a la accionada, Dirección General de Migración (DGM): A.P. el acceso a la República Dominicana, del accionante YA6335553, Sr. M. Perazza, canalizando por ante cualquier institución pública, la inscripción de la Sentencia de amparo que nos salvaguarde en los derechos fundamentales, muy especialmente en el levantamiento de toda ficha, nota de advertencia o cualquier otro calificativo, que impida el ejercicio efectivo de libre tránsito, ordenando a la DGM expedir una certificación de levantamiento de impedimento de entrada, bajo advertencia de que vencido un plazo de 5 días sin entregar queda fijado un astreinte de RD$50,000.00 pesos diarios a favor del titular del derecho vulnerado, liquidable administrativamente por auto de este tribunal, ejecutorio no obstante cualquier recurso. B. dejar cualquier medida tomada en el marco de dicho proceso de forma sumaria, así como el impedimento de fecha 28 de agosto de 2015 y reiterado mediante oficio núm.00002574 de fecha 28 de febrero de 2017 de la DGM en perjuicio del accionante, sin efecto jurídico alguno, declarando la vulneración y aplicación del artículo 6 de la Constitución. TERCERO: Ordenar a la accionada, Dirección General de Migración (DGM), a levantar de forma permanente cualquier impedimento de entrada existente en perjuicio del accionante, instruyendo al cuerpo especializado de seguridad aeroportuaria CESAC otorgar su colaboración y consenso en el cumplimiento de la sentencia a emitir. CUARTO: Ordenar la ejecución de la sentencia a intervenir sobre minuta, de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Ley núm.137-11 de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y sus modificaciones. QUINTO: Condenar a la accionada, Dirección General de Migración (DGM), al pago de un astreinte de cien mil pesos (RD$100,000.00), por cada día que transcurra sin que se ejecute la sentencia que este Honorable Tribunal dictamine. SEXTO: Declarar el proceso libre de...

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