Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00393 del Tribunal Superior Administrativo, 12-12-2017

Fecha de sentencia12 Diciembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00393
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00393 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01614

NCI núm. 0030-2017-ETSA-01614 Sol. Núm.030-2016-AA-00453


En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por DIÓMEDE Y. VILLALONA GUERRERO, J.P.; ANTONIO O. SÁNCHEZ MEJÍA, J.; y J.L.R.L., J. suplente, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo, y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


Con motivo de la Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por el señor M.M.B., mayor de edad, identificado con el acta de nacimiento registrada en fecha 30/06/2008, en el libro No. 00017, folio No. 0138, acta No. 03338, año 2008, con domicilio en la calle H.L. No. 31, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, P.S.D., quien tiene como abogados apoderados especiales a los Licdos. Roberto Antuán José, M. de J.D. y María Martínez, dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0402365-0, 068-0012194-6 y 001-1180895-2, con domicilio en la calle José Reyes esq. C., edifico La Puerta del Sol, No. 56, apto. 220, ciudad Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte accionante.

En contra del JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de derecho público establecida en la Constitución de la República Dominicana y regida por la Ley 257/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 02/08, de fecha 7 de enero del año 2003, Registro Nacional de Contribuyente 401-00754-1, legalmente representada por el Dr. J.C.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0106619-9, en su calidad de Presidente de la Junta Central Electoral, quien tiene como abogados apoderados a los Dres. E.R.G.C., P.R.C. y al Licdo. J.B.C.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0825830-2, 001-0540728-2 y 068-0025345-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, esquina avenida L., Plaza de la Bandera, Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte accionada.

Comparece además la Dra. M.H.D., Procuradora General Administrativa Adjunta, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

Respecto de esta Acción Constitucional de Amparo se han conocido dos audiencias a fines de instrumentar el proceso y en la última audiencia de fecha 12/12/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de la presente sentencia.



CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 02/11/2017, siendo asignada a la Segunda Sala mediante Auto núm. 01577-2017, de fecha 07/11/2017.


Dicha acción fue fijada mediante Auto núm. 07222-2017, de fecha 08/11/2017 del Juez Presidente de esta Sala, para ser conocida el día 21/11/2017.


En la audiencia conocida en fecha 21/11/2017, el Tribunal aplazó la misma a los fines de que la parte accionada deposite sus medios de pruebas, fijando para el día 12/12/2017.


En la última audiencia conocida en fecha 12/12/2017, fue celebrada la audiencia de fondo, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.



PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

La parte accionante pretende que se acoja la acción que nos ocupa, alegando entre otras cosas, que se trata de una persona registrada según acta de nacimiento No. 0138 libro 0017, folio 138, No. 03338 del año 2008. Esta persona que fue impactada por la sentencia 168 del Tribunal Constitucional, posterior a esta se remitió a la ley 139-2014, con la cual se benefició, a pesar de que en fecha 11 de septiembre solicitamos a la Junta Central Electoral, que se le expidiera su acta de nacimiento, porque tiene 9 años que fue declarado de forma tardía. Nuestra petición no ha sido contestada. Concluyendo de la manera siguiente: ‘’Que se acojan las conclusiones de la instancia introductiva”. Concluyendo en su instancia de la manera siguiente: ‘’Primero: en cuanto a la forma, declarar buena y válida la presente acción de amparo constitucional de cumplimiento de los términos de la Ley 169-14, por haber sido incoado en observancia a lo que prescribe la constitución vigente, la Ley 659-1944, que rige la materia del registro civil y en merito de lo que establece la Ley 169-14 de fecha 23 de mayo del año 2014. Segundo: en cuanto al fondo, ordenar a la JCE dejar sin efecto cualquier impedimento o inhabilitación, que la entidad haya impuesto al Registro de Nacimiento, inscrito en el Libro No. 00017, Folio No. 0138, Acta No. 03338, Año 2008, registrada en fecha 30 de junio del año 2008, en la Oficialía del Estado Civil de la 2da Circunscripción del Distrito Nacional, en cumplimiento de mandatos legales contenida en la Ley 169-14, en favor del señor M.M.B., un acto administrativo o resolución individual, ordenando a sus dependencias que correspondan dar cumplimiento a lo dispuesto en la conclusión Segunda. Cuarto: imponer astreinte, por cada día que transcurra sin que la JCE de cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo segundo de nuestra conclusiones.


Parte accionada:


En su defensa la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL, alega entre otras cosas, que el accionante no entra en los 100 mil y tanto; la ley 169-2014, dice que los que están inscritos hay que inscribirlos, y la Junta Central Electoral cumplió con esto, los que no, tienen un procedimiento diferente. No hay mandato de ley para transcribir las actas en esas condiciones. La Junta Central Electoral en cumplimiento de sus deberes está cumpliendo la ley 169-2014, que ellos piden que se cumpla, así como con la Constitución. Enviarla al Libro de Extranjería, para que puedan entrar en la naturalización, que es lo que manda la ley. Dadas las situaciones el ciudadano se cobija en la ley 169, por ante del Ministerio de Interior y Policía, para luego naturalizarse. En el entendido de que no hemos violado derechos fundamentales del hoy accionante. Concluyendo de la siguiente manera: ‘’Primero: Declarar inadmisible la acción de amparo que nos ocupa, conforme el artículo 70.3 de la ley 137-11, por ser notoriamente improcedente, toda vez que el acta de nacimiento que reclama el accionante estaba instrumentada con posterioridad al límite que establece la ley 169-14, artículo 1 literal “a”. Segundo: En cuanto a la forma, declarar buena y válida la acción de amparo, por ser hecha conforme la ley. Tercero: En cuanto al fondo, que la misma sea rechazada por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, en el entendido de que no puede ampararse en la ley 169-14, por no serle aplicable al acta de nacimiento de que se trata. Cuarto: Declarar el proceso libre de costas”.


Procuraduría General Administrativa:


El Procurador General Administrativo Adjunto actuante en esta acción de amparo expresa que la ley se dictó cubriendo de forma excepcional para casos específicos a extranjeros que aun teniendo inscripción, no hayan ellos de manera personal teniendo que ver en la instrumentación de su acta y la misma data del 2008; esta excepción solo llega al 2005. Solicitando Que se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas por la Junta Central Electoral, por estar fundamentadas en derecho.


Réplica de la parte accionante:


La parte accionante alega en sus réplicas entre otras cosas, que estamos frente a un acta que fue ratificada por sentencia, y ningún tribunal se ha referido a la misma. Su padre está legalizado. Concluyendo de la manera siguiente: ‘’Que sean rechazadas las conclusiones de las contrapartes por improcedentes, mal fundada y...

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