Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00309 del Tribunal Superior Administrativo, 26-10-2017

Fecha de sentencia26 Octubre 2017
MateriaContencioso Administrativo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00309
Tipo de procesoContencioso Administrativo

REPUBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Sentencia. 0030-2017-SSEN-00309 Expediente No. 030-15-00813

Solicitud No. 0030-15-00813

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174º de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro 155º de la Restauración.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidido por sus Jueces; VANESSA ACOSTA PERALTA J. P. en Funciones; MERY LAINE COLLADO TACTUK, J.; U.J.C.M., J.; asistidas por la infrascrita Secretaria General LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y Alguacil de estrados de turno, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que sigue:


CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por a) el señor M.E.M.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0908981-3, con estudio profesional abierto en la calle Doctores Mallen, No. 240, A.H., Distrito Nacional; b) el señor A.A.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0107118-1, con estudio profesional abierto en la avenida A.L., No. 160-A, Ciudad Universitaria, Distrito Nacional; y c) FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA, INC., entidad sin fines de lucro, con su domicilio en la avenida L. de vega, esquina R.A.S., Plaza Intercaribe, No. 602C, E.N., Distrito Nacional, Distrito Nacional; debidamente representada por su presidente, quien a su vez actúa como abogado constituido y apoderado especial de todas las partes recurrente, L.. M.A.S.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0750785-7, con estudio profesional abierto en la avenida L. de Vega, esquina.

CONTRA: El Colegio Dominicano de N.s, ente de derecho público, creado por la Ley Num. 89-05, con domicilio en la Calle Danae No. 12, del sector Gazcue, Distrito Nacional, debidamente representado por el P. de su Consejo Directivo Dr. Pedro Rodríguez Montero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0006564-8, quien tiene como abogados constituidos a los L.dos. J.B.P.G. y B.F. de León Reyes, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0154160-5 y 001-1810108-8, respectivamente, con domicilio de elección para todos los fines y consecuencias del presente escrito en la Calle Benito Monción No. 158 del Sector Gazcue, Distrito Nacional.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO


El presente Recurso Contencioso Administrativo fue recibido por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); iniciado con motivo de la instancia de Recurso Contencioso Administrativo iniciado por los señores M.E.M.B. y ARIOSTO ALEXIS ARIAS ARIAS, y la entidad FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA, INC., en contra del Colegio Dominicano de N.s.

Mediante el Auto No. 2434 de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil quince (2015) de la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, se comunicó tanto a la parte recurrida, Colegio Dominicano de N.s, como a la Procuraduría General Administrativa, la instancia introductiva y otorgó un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la misma a los fines de que hagan deposito de su escrito de defensa.


Que en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil quince (2015), la parte recurrida depositó su escrito de defensa, el cual fue comunicado a la parte recurrente mediante auto marcado con el No. 4575-2015, de fecha 5 del mes de octubre del año dos mil quince (2015), para que en el plazo de quince (15) días produzca su escrito de réplica.

Que en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), la Procuraduría General Administrativa depositó su Dictamen No. 1094-2015, el cual fue comunicado a la parte recurrente, mediante auto de la Presidencia de este tribunal, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil quince (2015), a los fines de que produzca su escrito de réplica.

Que el Auto no. 2248-2016 de fecha 22 de mes de abril del año 2016 de la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, se comunicó tanto a la parte recurrente para que en termino de 15 días produzca su escrito de réplica del dictamen del procurador general administrativo.





PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte recurrente:


La parte recurrente, señores MANUEL EMILIO MÉNDEZ BATISTA y A.A.A.A., y la entidad FUNDACIÓN PRIMERO JUSTICIA, INC., alega en su instancia de apoderamiento, en síntesis: “Que el Colegio Dominicano de N.s, mediante público aviso a conocer a toda la ciudadanía que dicha entidad había aprobado un denominado “Reglamento para el uso del Papel Especial Notarial de Seguridad”, rebasando en todo el sentido de la palabra su propia competencia, contraviniendo su propia ley 301 sobre actos notariales, y la misma constitución; Que la recurrida ponía al conocimiento de todas las instituciones públicas, de los notarios y del público en general que dicho reglamento entraría en vigencia el día seis (6) de junio del 2015, por lo que solicitaban a la Procuraduría General de la República, a los Ayuntamientos y al Ministerio de Relaciones Exteriores, abstenerse de registrar y legalizar las firmas de los notarios en actos que no hayan sido redactados en el “papel seguridad notarial”; Que según indica tanto el aviso como la versión que hemos obtenido del Reglamento, el mismo fue aprobado por el Consejo Directivo del Colegio Dominicanos de N.s en fecha 27 de marzo del 2015 y posteriormente será rectificado por una Asamblea General celebrada el día 6 de junio del 2015; Que el artículo 12 del citado reglamento, vagamente establece que la hoja notarial será vendida “a bajo costo” tanto por el Colegio como por cada una de sus filiales provinciales” a los notarios que lo soliciten, para adquirir el papel es necesario que el N. este al día en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias; Que estas disposiciones ponen en juego la profesión del N. en la República Dominicana, al establecer que se venderá a bajo costo, no imponiendo ni fijando ningún tipo de costo, lo que convertiría el ejercicio de al honrada profesión en un comercio de compra y venta de dicho papel especial; Que al parecer el único fin que persigue el Colegio Dominicano de N.s, es que sus N.s inscritos y actuantes estén al día con el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias, y hacer el negocio del siglo, estableciendo un monopolio inconstitucional, queriendo usar como tipo de presión o de atadura la venta del citado papel especial, creando así este reglamento a la pura conveniencia y beneficio de la directiva del Colegio Dominicano de N.s, que envuelve 200 millones de pesos mensuales, donde establecen un monopolio a favor de una entidad que nadie conoce, que nadie sabe cómo fue electa y peor estableciendo un precio veinte veces mayor al papel normal; Que el “Reglamento para el Uso del Papel Especial Notarial de Seguridad” fue aprobado sin cumplir con ninguno de los requisitos o procedimientos establecidos en nuestras leyes. Fue aprobado de contrabando por el del Colegio Dominicano de N.s; Que para el Colegio Dominicano de N.s poder dictar reglamentos normativos y ejecutivos necesita una habilitación legal concreta, so pena de actuar como ha incurrido en el caso de la especie, en contradicción con lo dispuesto por el artículo 128.b, de la Constitución Dominicana, en virtud del cual, el único al cual podría admitírsele el dictado de reglamento en forma genérica –y aun así pudiera ser cuestionable- es el P. de la República. El cual establece que el P. en su condición de jefe de Estado le corresponde dictar reglamentos “cuando fuere necesario”; Que en ese sentido, la parte recurrida, no cuenta con la facultad legal, ni reglamentaria para dictar y/o emitir reglamentos de esta naturaleza, pues no son de su competencia, violentando así normas de carácter administrativas y constitucionales; Que el incumplimiento de las reglas de elaboración de los reglamentos conllevan una vulneración al principio de constitucionalidad del debido proceso administrativo, que establece nuestro artículo 69, numeral 10, de nuestra constitución dominicana: Las Normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; Que en materia administrativa el debido proceso debe garantizarse no solo al momento de que el administrado recurre directamente ante la Administración Pública o ante una entidad estatal porque considere que una decisión ha violentado sus derecho, sino que además abarca incluso el Proceso de Elaboración de las decisiones de carácter general o reglamentarias de la Administración que el afecten, como sería el caso de las ordenanzas o reglamentos municipales; […]”. Razones por las cuales solicita en su instancia: “PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso Contencioso Administrativo, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, del Reglamento para el uso del Papel Especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR