Sentencia Nº 0030-2017-SSEN-00363 del Tribunal Superior Administrativo, 07-11-2017

Fecha de sentencia07 Noviembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia0030-2017-SSEN-00363
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00363 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-00720

NCI núm. 0030-2017-ETSA-00720 Sol. Núm.030-2017-AA-00220/030-2017-SMP-00009


En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), años ciento sesenta y cuatro (174) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Restauración.


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por ANTONIO O. SÁNCHEZ MEJÍA, J.P. en funciones, A.M. DE MARMOL, J., U.J.C.M., J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo, y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


Con motivo de la acción de la Acción Constitucional de A., interpuesta por el señor V.G.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1696838-9, con domicilio en la calle E., No. 103, Zona Colonial, Distrito Nacional, quien tiene como abogado apoderado especial al Licdo. S.L.M.R..

En contra del JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de derecho público establecida en la Constitución de la República Dominicana y regida por la Ley 257/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 02/08, de fecha 7 de enero del año 2003, Registro Nacional de Contribuyente 401-00754-1, quien tiene como abogados apoderados especiales al Licdo. Juan Bautista Cáceres Roque y a los Dres. E.C. y P.R.C..

La Intervención Forzosa de la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN.

Comparece además el Licdo. D.B., Procurador General Administrativo Adjunto, actuando como Ministerio Público en representación de la Administración Pública, en lo adelante Procuraduría General Administrativa.

Respecto de esta Acción Constitucional de A. se han conocido varias audiencias a fines de instrumentar el proceso y en la última audiencia de fecha 07/11/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de la presente sentencia.



CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 30/05/2017, siendo asignada a la Segunda Sala mediante Auto núm. 00825-2017, de fecha 02/06/2017.


Dicha acción fue fijada mediante Auto núm. 03476-2017, de fecha 02/06/2017 del J.P. de esta Sala, para ser conocida el día 20/06/2017.


En la audiencia conocida en fecha 20/06/2017, el Tribunal aplazó a a los fines de que la parte accionada comunique documentos y deposite documentos de defensa, fijando para el día 04/07/2017.


En la audiencia conocida en fecha 04/07/2017, el Tribunal aplazó a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, fijando para el día 18/07/2017.


En fecha 10/07/2017, fue recibido vía Secretaría General, el escrito de Solicitud de Medida Precautoria, depositado por la parte accionante.


En fecha 18/07/2017, el quórum del Tribunal no estaba completo, estando imposibilitado de conocer la presente acción en la audiencia pública fijada para dicha fecha, por lo que mediante Auto núm. 04459-2017, de fecha 19/07/2017, dictado por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, fue fijada la misma para el día 29/08/2017.


En fecha 28/08/2017, fue recibido vía Secretaría General, la notificación de Intervención Forzosa de la Dirección General de Migración, depositado por la parte accionada.


En la audiencia conocida en fecha 29/08/2017, el Tribunal aplazó a los fines de que la parte interviniente forzosa tome conocimiento del expediente, fijando para el día 12/09/2017.


En la audiencia conocida en fecha 12/09/2017, el Tribunal aplazó a los fines de que la parte accionante tome conocimiento del expediente, que las demás partes depositen documentos, en la misma por igual el tribunal sobreseyó la solicitud de fusión, fijando para el día 26/09/2017.


En la audiencia conocida en fecha 26/09/2017, el Tribunal aplazó a los fines de que la parte accionante este presente, fijando para el día 07/11/2017.


En la última audiencia conocida en fecha 07/11/2017, fue celebrada la audiencia de fondo, a la que no compareció la parte accionante, fallando el Tribunal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.



PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

La parte accionante concluyó en su instancia de la manera siguiente: ‘’Primero: Declarar en cuanto a la forma buena y válida la presente Acción Constitucional de A., por haber sido presentada y formulada de acuerdo con la normativa legal aplicable. Segundo: Acoger y estimar en cuanto al fondo la presente Acción de A. ejercitada por ser plenamente ajustada a derecho, a partir de la audiencia instrucción del proceso y fruto de una valoración racional y lógica de los elementos de prueba aportados y sometidos al debate (art. 88, Ley 137-11), disponiendo en la Sentencia a dictar todo lo prescrito en el artículo 89 de la citada Ley, por la que se constate y declare en momento procesal idóneo, que las acciones u omisiones denunciadas y acreditadas realizadas por la entidad agraviante, Junta Central Electoral, consistentes en la Prohibición de expedición de actas de nacimiento y cancelación de su cédula de identidad y electoral vulneran frontalmente los derechos fundamentales del reclamante a la dignidad humana, integridad personal en su modalidad de procedimientos vejatorios que ponen en gravísimo peligro su vida, al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre, a la tenencia de documentos públicos que acrediten su identidad, a la tutela efectiva y al debido proceso así como a la libertad y seguridad personal. Tercero: Prescribir las medidas necesarias y oportunas para la pronta y completa restauración de los derechos fundamentales conculcados al reclamante, ordenando en consecuencia, de modo expreso y terminante, a la entidad agraviante, Junta Central Electoral, para que en el plazo de los cinco días (5) laborales siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efecto cualquier medida adoptada sin fundamento o soporte jurídico alguno para ello y en concreto, las conocidas e impugnadas por el reclamante mediante la presente Acción de A., consistentes en la prohibición o negativa a expedir actas de nacimiento del agraviado así como incluir anotaciones en las mismas carentes de soporte jurídico que las autorice como la mención de tratarse de un presunto folio insertado y la cancelación de la cedula de identidad y electoral de agraviado. Cuarto: Ordenar a la entidad agraviante, Junta Central Electoral, expedir cuantas actas de nacimiento sin condicionamiento, restricción, observación y/o anotación carente de soporte jurídico, tenga a bien solicitar el reclamante. Quinto. Ordenar a la entidad agraviante, Junta Central Electoral, la inmediata anulación de la cancelación de la cédula de identidad y electoral del reclamante, efectuada a través del llamado Maestro de Cedulado a nombre de V. García Gómez, comunicando y notificando de modo urgente y fehaciente tal hecho a cuantos organismos de cualquier naturaleza, pública o privada y/o mixta hubieran sido informados indebidamente de la cancelación. Debiendo la agraviante entregar en mano al reclamante o a través de sus apoderados especiales una certificación del citado...

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