Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00363 del Tribunal Superior Administrativo, 30-11-2017

Fecha de sentencia30 Noviembre 2017
MateriaContencioso Tributario
Número de sentencia030-2017-SSEN-00363
Tipo de procesoContencioso Tributario

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPUBLICA


Sentencia No.030-2017-SSEN-00363 Expediente No. 030-15-02166

NCI No. 030-2015-02166

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174´ de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro 155´ de la Restauración.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., G., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidido por sus Jueces; ROMAN A. BERROA HICIANO, Juez Presidente; M.L.C.T., J.; J.L.R.L., J.S., asistidas de la infrascrita secretaria general y el alguacil de turno, han dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, la siguiente sentencia:

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el señor P.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 005-0019714-0, domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. Juan Pablo Ureña Payano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0412052-2, con estudio profesional abierto, en la calle E.L. 37 (altos), antigua Camino del Oeste, A.H., Distrito Nacional; lugar donde el recurrente hace elección de domicilio para todo los fines y consecuencias legales del presente recurso.

En contra de la Resolución de Reconsideración No. 1344-2015, de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), institución de derecho público, autónoma y provista de personalidad jurídica propia, en virtud de la ley No. 227-06, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), debidamente representada por su Director General, con domicilio legal en el edificio localizado en el No. 48, de la avenida México, sector G., Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. Ubaldo Trinidad Cordero y D.Q.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1219107-7 y 001-1345020-9, respectivamente, con domicilio de elección de la institución que representan.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), fue recibida por secretaría de este Tribunal la instancia contentiva del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el señor P.P.P., contra la Resolución de Reconsideración No. 1344-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII).

Que posteriormente mediante auto No. 1317-2017 de fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), fue apoderada por medio de sorteo aleatorio la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento del presente recurso.

Que mediante Auto No. 5796-2015 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, le comunica la instancia del expediente a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo, para que en un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la instancia a los fines de hacer deposito de sus escritos de defensa.

Que en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) depositó su escrito de defensa.

Que en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la Procuraduría General Administrativa depositó su Dictamen No. 491-2016.

Que mediante auto marcado con el No. 3059-2016, de fecha 20/06/2016 dictado por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo, notificado mediante acto de alguacil No. 12/16 de fecha 2/08/2016, le fue comunicado a la parte recurrente tanto el Escrito de Defensa depositado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), como el Dictamen No. 491-2016, antes indicado, para que produzca su escrito de réplica.

Que en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la parte recurrente depositó su escritos de réplica al Escrito de Defensa depositado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), así como el Dictamen No. 491-2016, antes indicados, siendo comunicado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa mediante auto No. 3142-2017 en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) dictado por la Presidencia de este Tribunal, para que en un plazo de 10 días a partir de la fecha del recibo, presenten su escritos de contrarréplica, dicha comunicación fue hecha vía acto de alguacil No. 567-2017, del ministerial J.G.F.M., y acto No. 404/2017de fecha 22 de junio de 2017 del ministerial Carlos Manuel Ozuna, alguacil ordinario de este Tribunal.

Que en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), la Procuraduría General Administrativa, depositó su Dictamen de Contrarréplica No. 744-2017, al escrito de réplica del recurrente.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Recurrente

La recurrente, señor P.P.P., expresa en síntesis, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso tributario, lo siguiente: “Que en fecha 13-12-2013, la parte recurrente interpone un Recurso de Reconsideración a la RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN No. ALVM/FI-No. 07-2004, ya que se entera que la parte recurrida mediante una supuesta comunicación requiere que la recurrente asista a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Administración Local V.M., cuya comunicación no tiene fecha ni mucho menos quien la recibió, acciones estas en violación al debido proceso y le expresan que no ha declarado el periodo fiscal 2012; Que el recurrente cuando asistió le expresa a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que en ese momento no tenía algunas documentaciones, solicita y deposita en fecha 14 de octubre del 2014, la rectificativa de la declaración que unilateralmente hizo la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), correspondiente al año 2014, sin haberle notificado ninguna Resolución de Estimación como debió ser en el caso de la especie en respeto al debido proceso; Que no obstante la recurrente haber depositado y justificado las documentaciones envíos de datos ante la recurrida, esta sin analizar dichas documentaciones aleatoriamente sobre datos inexistente, en violación al sagrado derecho de defensa del recurrente, no dándole la oportunidad de asumir su derecho de defensa y colocándolo en un estado de indefensión; Que no obstante la recurrente haberle depositado y alegado su derecho a la recurrida, está en fecha 8 de octubre del año 2015 emite la infundada Resolución de Reconsideración No. 1344-2015, notificada al recurrente en fecha 27 de octubre del año 2015, hoy siendo objeto del presente Recurso por ser violatoria a la más elementales normas procesales, al debido proceso, a los derechos fundamentales del recurrente, derechos que están consagrados en nuestra constitución; Que en el presente aspecto procesal del accionar de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en el hipotético caso que el recurrente hubiese tenido alguna obligación pendiente de deuda con la parte recurrida, estas acciones debe considerarse prescrita de pleno derecho en el sentido que las acciones del fisco prescriben a los tres años como es el caso de la especie tal como lo disponen los artículos 21, 23, 24 y 25 de nuestro Código Tributario; Que la suma total que pretende la recurrida cobrar de forma ilegal, asciende a la cantidad de RD$132,824.76, con recargo e intereses deudas que jamás fue reclamada por la recurrida en el plazo legal en caso que procediera, totalmente prescrita; Que la recurrida en violación al derecho fundamental del recurrente, lo castiga es decir lo pre enjuicia, pretendiendo la recurrida cobrar una deuda improcedente antes de emitir la resolución que es el caso que nos ocupa; Que uno de los alegatos para emitir su infundada Resolución la hoy recurrida hace sobre un supuesto ingreso que el recurrente obtuvo, basado sobre un estimado administrativamente de maneta aleatoria, estas acciones cometida por la recurrida en detrimento del recurrente, ha violado el debido proceso, su derecho de defensa, sus derechos fundamentales, en razón que no le ha dado cumplimiento al debido proceso instituido en la constitución al no emitir una resolución de Determinación la cual nunca existió, sino que después que...

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