Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00372 del Tribunal Superior Administrativo, 26-10-2017
Fecha de sentencia | 26 Octubre 2017 |
Materia | Contencioso Tributario |
Número de sentencia | 030-2017-SSEN-00372 |
Tipo de proceso | Contencioso Tributario |
REPúBLICA DOMINICANA
PODER JUDICIAL
TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00372 Expediente núm. 030-15-01130
En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., núm. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, Santo Domingo de G., con la presencia de sus jueces: LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; y R.A.B.H., J., asistidos de la infrascrita secreta ia L.D.G.V., ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, la sentencia que sigue:
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por TORRES CRYSTAL, S.R.L. entidad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, identificada con el Registro Nacional de Contribuyentes Núm. 130-55439-2, con su domicilio social y oficina en la calle J.X., N.. 4, E.N., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, debidamente representada por su gerente la señora FELISERBIA NÚÑEZ DE LÓPEZ, dominicana, mayor de edad, casada, abogada, provista de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0061021-1, con domicilio en la avenida 27 de Febrero Núm. 456, M.N., en esta ciudad de Santo Domingo de G., empresa la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados O.T.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-1678511-4, y C.R.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-1739609-3, con estudio profesional, abierto en la Av. Sarasota Núm. 36, P.K., tercer nivel, suite 303, Ensanche Bella Vista, Distrito Nacional, Santo Domingo de G., República Dominicana, lugar donde la recurrente hace elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso.
Contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), institución de derecho público autónoma y provista de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio del 2006, debidamente representada por su Director General de entonces, G.F.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 017-017-0002593-3, con domicilio en el Edificio localizado en el núm. 48 de la Ave. México, sector Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, la cual tiene como abogados y apoderados especiales a los Licdos. Ubaldo Trinidad Cordero e Iónides de M.R., quienes son dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, casados, provistos de las cédulas de identidad y electoral Núms. 001-1219107-7 y 001-092-1954-3, respectivamente, con domicilio de elección común en la ut-supra indicada Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
El presente caso fue asignado a esta Tercera Sala mediante sorteo aleatorio que culminó con el Auto núm. 01397/2017 del 04 de octubre del presente año 2017, dictado por la Presidencia del Tribunal.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO
El día 15/04/2016, TORRES CRYSTAL, S.R.L. por intermedio de su abogada, incoó un recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Reconsideración número 535-2015, dictada en fecha 29/05/2015, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII).
Vía auto número 3221/2015, de fecha 14/07/2015, la Presidenta en Funciones del Tribunal Superior Administrativo puso en conocimiento a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA del recurso indicado previamente, otorgándoles (30) días para ejercer su derecho de defensa.
Vía auto número 00527/2016, de fecha 26/01/2016, el Presidente en Funciones del Tribunal Superior Administrativo, ORDENÓ a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA que en un término de cinco (05) días, presentase su escrito de defensa.
En fecha 02/09/2015, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), depositó por ante la secretaría de este tribunal, una solicitud de prórroga para depositar su Escrito de Defensa con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Reconsideración 535-2015, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Vía auto número 526/2015, de fecha 26/01/2016, el Presidente en Funciones del Tribunal Superior Administrativo, CONDEDIÓ un plazo de treinta (30) días a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), a partir de la fecha de recibo a los fines de que depositase su escrito de defensa.
En fecha 019/049/2016, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), depositó por ante la secretaría de este tribunal, su Escrito de Defensa contra el recurso contencioso tributario interpuesto por
TORRES CRYSTAL, S. R. L., contra la Resolución de Reconsideración 535-2015, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
En fecha 05/04/2016, la Procuraduría General Administrativa, depositó por ante la secretaría de este tribunal, el Dictamen Núm. 375-2016, el cual fue notificado a la parte recurrente, mediante auto número 2179-2016, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 21/04/2016.
En fecha 16/02/2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), depositó por ante la secretaría de este tribunal, su Escrito solicitado la Rectificación de Error Tipográfico respecto al error topográfico respecto al nombre de la recurrente en la primera página de dicho Escrito de Defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Parte recurrente
TORRES CRYSTAL, S.R.L. a través de su recurso, concluyó de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se DECLARE bueno y válido el presente recurso contencioso tributario y administrativo por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, sea declarado admisible el presente recurso contencioso tributario y administrativo interpuesto por la sociedad TORRES CRYSTAL, S.R.L., y por consecuencia que sea revocada en todas sus partes la Resolución de Reconsideración Núm. 535-2015, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), fechada veintinueve (29) del mes de mayo de dos mil quince (2015), recibida por TORRES CRYSTAL, S.R.L., en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015); TERCERO: Ordenar a la DGII la eliminación en sus sistema de registro de propiedad inmobiliaria el Inmueble Núm. 036400315620, y que a su vez ordenar el registro y la creación en dicho sistema de registro de propiedad inmobiliaria de DGII, las cuarenta y nueve (49) unidades funcionales que componen el condominio, asignándoles en forma individual su propio número de inmueble y metraje, en base a los certificados de títulos emitidos por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; CUARTO: Ordenar en consecuencia a la DGII incluir como cantidad de metros cuadrados sujetos al pago del Impuestos sobre los Activos de TORRES CRYSTAL, S.R.L., en cuando a la propiedad la cantidad de metros cuadrados que efectivamente existe, siendo un total de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 06 (13,573.06 M2), que son los que se encuentran sujetos al pago de dicho impuesto por ser las unidades funcionales que existen, a partir de que dicho Impuesto a los Activos aplique en ejercicios fiscales venideros; QUINTO: Ordenar a la DGII emitir las nuevas certificaciones de propiedad inmobiliaria que corresponden en forma individual a cada una de las cuarenta y nueve (49) unidades funcionales que componen el condominio TORRES CRYSTAL, S.R.L., y en consecuencia dejar sin efecto la Certificcion de Propiedad Inmobiliaria emitida por DGII en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); SEXTO: Ordenar a...
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