Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00348 del Tribunal Superior Administrativo, 09-10-2017

Fecha de sentencia09 Octubre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00348
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00348 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-00556

NIC. 340-2017-EPEN-00002 Núm. Sol. 030-2017-AA-00164


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes octubre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174º de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro 154º de la Restauración.

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, localizada en la calle J.S.R., núm. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, constituida por LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; R.A.B.H., J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por el señor Y.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0554363-1, residente en la calle Federico Bermúdez, núm. 40, sector Placer Bonito de San Pedro de Macorís, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís (CCR-11), a través del L.. E.A.A.M., Defensor Público del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con domicilio procesal en la Oficina de Defensa Pública, situada en la primera planta del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, en lo adelante parte accionante.

Contra: La JUEZ DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A.E.M.R., en lo adelante parte accionada.

Respecto de esta acción se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 09/10/2017 las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción de amparo fue depositada por ante este Tribunal en fecha 25/04/2017. Mediante auto de designación número 00563-2017, de fecha 28/04/2017, fue apoderada mediante sorteo aleatorio la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la presente acción.

Dicha acción fue fijada mediante auto número 02493-2017, de fecha 02/05/2017, de la jueza presidente de la Sala, para ser conocida el día 15/05/2017.

En la primera audiencia conocida en fecha 15/05/2017, se canceló el rol por incomparecencia de las partes.

En fecha 21/08/2017, la parte accionante, a través de su Defensor Público, solicitó fijación de audiencia, siendo fijado el conocimiento del asunto mediante auto núm. 05315-2017, de la jueza presidente de la Sala, para ser conocida el día 18/09/2017.

En la segunda audiencia conocida el 18/09/2017, se aplazó el conocimiento del asunto con la finalidad de que la parte accionada tuviera la oportunidad de depositar sus medios de defensa, preservando así su derecho de defensa, fijándose la continuación de la audiencia para el día 09/10/2017.

En la última audiencia de fecha 09/10/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Accionante


El señor Y.S.A., a través del L.. E.A.A.M., Defensor Público del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, concluyó de la manera siguiente: “PRIMERO: Formal aceptación de que el ciudadano tiene el derecho a recurrir a través de su abogado, estando el plazo procesal abierto; SEGUNDO: Inmediatamente dejar sin efecto su orden de captura en contra del ciudadano, devolviendo a su estado normal; TERCERO: Que el ciudadano sea indemnizado por los días que ha guardado prisión por usted honorable magistrado Rosa Roca; CUARTO: Que las costas sean de oficio, por tratarse de la Oficina de la Defensa Pública del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; QUINTO: De no obrar conforme a lo solicitado sea perseguida vía judicial penal y disciplinaria, primero por desacato de lo solicitado y por atribuirse de forma personal la aprehensión del ciudadano Y.S.A..


Procurador General Administrativo

La LICDA. K.M., concluyó: “Que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal, que se declare inadmisible la acción por el artículo 70.1”.

Parte Accionante

El señor Y.S.A., a través del L.. E.A.A.M., Defensor Público del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, concluyó: “Que sean rechazadas las conclusiones de la Procuraduría General Administrativa”.

PRUEBAS APORTADAS

En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

Parte Accionante

  1. Copia fotostática de instancia, contentiva de recurso de casación, de fecha 29/11/2016.

  2. Auto núm. 647-2016, de fecha 21/12/2016, expedido por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

  3. Auto núm. 624-2016, de fecha 07/12/2016, expedido por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

  4. Auto núm. 611-2016, de fecha 30/11/2016, expedido por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

  5. Acta de arresto en virtud de orden judicial, de fecha 24/11/2016,

  6. Auto núm. 563-2016, de fecha 10/11/2016, expedido por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

  7. Auto núm. 563-2016, de fecha 10/11/2016, expedido por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

  8. Copia fotostática de sentencia núm. 518-2015, de fecha 25/09/2015, expedida por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

  9. Copia fotostática de de notificación de sentencia, de fecha 04/11/2015.

  10. Certificación, de fecha 30/11/2016, expedida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

  11. Certificación, de fecha 08/11/2016, expedida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

  12. Copia fotostática de constancia de entrega de resolución, expedida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.



DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. El accionante Y.S.A., a través del L.. E.A.A.M., Defensor Público del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, depositó en fecha 03/01/2017, ante el Juez de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

  2. La Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia penal núm. 340-2017-SSEN-00015, de fecha 14/03/2017, fallo lo siguiente: “Declara la incompetencia de este tribunal para conocer la acción de amparo interpuesta por Yoel Smith Araujo en contra de la decisión emitida por la Jueza de Ejecución de la Pena del Departamento de San Pedro de Macorís, en virtud del artículo 75 de la ley núm. 137-11”.

  3. En fecha 25/04/2017 fue depositado ante este Tribunal Superior Administrativo la presente acción de amparo en contra de la JUEZ DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ALTAGRACIA ESTHER MEJIA ROCA, con el propósito de que se deje sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano Yoel Smith Araujo, devolviendo a su estado normal; indemnizado por los días que ha guardado prisión.

  4. Este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011).

MEDIO DE INADMISIÓN

  1. El caso que ocupa a esta Tercera Sala ha sido presentado por el señor Y.S.A., el cual a través de la Acción considera que la JUEZ DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A.E.M.R. no veló con el cumplimiento de los derechos del imputado, pues no tiene jurisdicción para actuar en justicia ya que solo en sentencias firmes y que no hayan sido recurridas podrá obrar.

  2. Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos que le son planteados antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.

  3. El Procurador General Administrativo, concluyó incidentalmente solicitando “Que se declare inadmisible la acción por el artículo 70.1”.

  4. Tal fin de inadmisión fue acumulado por el Tribunal para ser decidido previo al fondo del asunto, si fuere procedente, pero por disposiciones separadas, razón por la que es de derecho estatuir respecto de tales contestaciones incidentales.

  5. El artículo 70 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus numerales 1), 2) y 3), establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no...

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