Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00272 del Tribunal Superior Administrativo, 28-08-2017

Fecha de sentencia28 Agosto 2017
MateriaAmparo de Cumplimiento
Número de sentencia030-2017-SSEN-00272
Tipo de procesoAmparo de Cumplimiento

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00272 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-00737

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), año ciento setenta y cuatro 174° de la Independencia y ciento cincuenta y cinco 155° de la Restauración.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el Salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, Edificio núm. 1-A, esquina calle Socorro Sánchez, sector G., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, con la presencia de sus jueces: L.N.D.C.C.P., J.P.; ROMÁN A. BERROA HICIANO, J.; C.Y.P.S., J.a Suplente; asistidos de la infrascrita secretaria general, LASSUNSKY D. GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrado de turno, ha dictado en sus atribuciones de Tribunal de Amparo, y en audiencia pública, la sentencia que sigue:

Con motivo de la acción de amparo en cumplimiento, incoada por el señor C.A.D.M. quien tiene como abogado al licenciado V.J.F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1434424-5, con estudio profesional ubicado en la avenida P. Estrella Ureña núm. 152, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo o en el núm. 104-D de la calle C., G., Distrito Nacional, lugares donde el accionante hace elección de domicilio.

Contra la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su OFICIALÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, representada por el Dr. J.C.C.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0106619-9, en calidad de P., el cual tiene como abogados a los doctores H.R.G.C., P.R.C. y el licenciado J.B.C.R., con cédulas de identidad y electoral números 001-0825830-2, 001-0540728-2 y 068-0025345-9, respectivamente, con estudio profesional ubicado en la avenida 27 de febrero esquina avenida Luperon, Plaza de la Bandera, lugar donde la parte accionada hace elección de domicilio.

Expediente asignado a esta Tercera Sala, mediante el Auto de Asignación núm. 838/2017 del 6 de junio de 2017, dado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

El día 1 de junio de 2017, la secretaría general del tribunal recibió una acción de amparo en cumplimiento, instrumentada por el licenciado V.J.F., en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su OFICIALÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL.

A los fines de instruir el indicado proceso, la Presidencia de esta sala fijó mediante Auto núm. 03819-2017 audiencia pública para el día lunes 26 de junio 2017 como también autorizó a la parte accionante a citar a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su OFICIALÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL.

Luego de haberse conocido un total de 3 audiencias con relación al presente proceso, el día 28 de agosto de 2017 las partes concluyeron al fondo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

El accionante concluyó: “Primero: Admitiendo en la forma el recurso constitucional de amparo, por haber sido interpuesto conforme al derecho a los artículos 7-4, 7-11, 7-12, 7-13, 65, 66, 67, 78 y 79 de la ley 137-11; segundo: Que el Tribunal Superior Administrativo actuando en nombre de la República tengáis a ordenarles a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su OFICIALÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL en virtud de las leyes 659 del año 1944 que establece las declaraciones de nacimiento y emitir la referida acta de nacimiento a nombre del señor C.A.D.M., ya que el mismo posee las documentaciones necesarias para que sea acogida la declaración de nacimiento a favor del señor CARLOS ALGONSO DOMINGUEZ MEDINA en virtud de los artículos 6, 7, 8, 21 numeral 1, 43, 60, 62, 68, 69, 72, 74-4 de la Constitución y en virtud de los artículos 8-1, 17-1, 15, 24, 25 de la Convención libro 1 y en virtud de los artículos 7-4, 7-11, 7-12, 7-13, 65, 66, 67, 78 y 79 de la ley 137-11; tercero: O. a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su OFICIALÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL en virtud de las leyes 659 del año 1944 que establece las declaraciones de nacimiento acoger la declaración de nacimiento a favor del señor CARLOS ALFONSO DOMINGUEZ MEDINA; cuarto: Condenar a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su OFICIALÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL al pago de una astreinte de cincuenta mil pesos diarios (RD$50,000.00) a favor y en provecho de la Fundación Nacional e Internacional para el Crecimiento de las Nines, a partir de la sentencia a intervenir para vencer la resitencia que puedan tener los accionados".

La JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su OFICIALÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL requiere la inadmisibilidad de la acción que se trata por considerar que no se cumplió con la reclamación previa, ser notoriamente improcedente e improcedente, mal fundada y carente de base legal.

La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA concluyó solicitando la inadmisibilidad por notoria improcedencia y que en cuanto al fondo se rechace por no existir interés de la Administración en no realizar la declaración de nacimiento, pues actuó apegada a la ley.

PRUEBAS APORTADAS

Parte accionante:

  1. Copia de la Constancia Tardía de Nacimiento núm. 0996, expedida por la entonces Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

  2. Copias de las cédulas de identidad y electoral de la señora A.M.M. y Guillermo Domínguez.

  3. Copia fotostática de la certificación de no declaración expedida el 28 de marzo de 2012, expedida por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL.

  4. Cuatro copias fotostáticas de las certificaciones expedidas por las Oficialías de estado Civil de las Circunscripciones 2da, 6ta, 10ma. y 11va del Distrito Nacional.

  5. Copia fotostática de la constancia expedida por la Parroquia San Martín de Porres, Arquidiócesis de Santo Domingo, Guachupita.

  6. Copia fotostática de la certificación expedida por el Ministerio de Educación el 13 de julio de 2012, a favor de C.A.D.M..

DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. El señor C.A.D.M. acude al tribunal con el propósito de que ordenemos a la OFICIALÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL acoger la declaración de nacimiento tardía, pues considera que la negativa de dicha Oficialía vulnera sus derechos al trabajo, a elegir y ser elegido y el libre desarrollo de la personalidad.

COMPETENCIA

  1. La aptitud legal del Tribunal Superior Administrativo para conocer del caso reside en el artículo 75 de la Ley 137/11 del 13 de junio de 2011, en virtud de que se accionó contra un ente de la Administración Pública a los fines de amparar derechos de carácter fundamental mediante amparo en cumplimiento.

INCIDENTE

  1. Que es obligación de los jueces cerciorarse de que en los procesos judiciales se cumplan con las exigencias determinadas por la ley. Que en la especie, se trata de la Ley número 137/11 del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  2. La JUNTA CENTRAL ELECTORAL y su OFICIALÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL solicitó la inadmisibilidad por no haberse cumplido con la reclamación previa sobre su amparo en cumplimiento de la Ley núm. 659 y por considerarlo notoriamente improcedente al tenor del numeral 3 del artículo 70, Ley 137/11 al no suministrarse evidencia de la negativa sobre la inscripción de declaración tardía.

  3. PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA concluyó incidentalmente requiriendo que se declare la improcedencia de la acción de amparo, pues no se demostró el interés de la parte accionada en realizar la declaración de nacimiento tardía.

  4. La parte accionante replicó en el sentido de que se trata de derechos constitucionales como el del desarrollo de la personalidad que no debe ser regulado por la ley.

  5. Es bien sabido que el Derecho Común establece el medio de inadmisión de la siguiente manera: “Constituye un medio de inadmisión todo medio que tienda a hacer...

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