Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00006 del Tribunal Superior Administrativo, 23-01-2017

Fecha de sentencia23 Enero 2017
MateriaSolicitud de Medida Precautoria
Número de sentencia030-2017-SSEN-00006

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia No. 0030-2017-SSEN-00006 Expediente No. 0030-2016-ETSA-02227

NCI. 0030-2016-ETSA-02227 N.. Sol. 030-2016-AA-00560

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes enero del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y tres 173º de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro 154º de la Restauración.

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, localizada en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina Socorro Sánchez, sector de Gazcue, constituida por LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; R.A.B.H., J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por E.R.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0002407-3, domiciliada y residente en la calle E.C., núm. 3, S.S.M., Provincia Altagracia, Higuey, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. JOHN GARRIDO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1238625, con estudio profesional abierto en la calle El Vergel, núm. 66, edificio LV, suite 301, sector El Vergel, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en lo adelante parte accionante.

CONTRA: La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, representada por la LICDA. J.M.D.P.R.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1359856-9, con elección de domicilio en la Secretaria General de la Procuraduría General de la República Dominicana, ubicada en la primera planta del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, sito en la esquina formada por la Avenida E.J.M. y calle J. de Dios Ventura Simó, sector La Feria, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en lo adelante parte accionada.

En la única audiencia conocida en fecha 23/01/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado.



CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción de amparo fue depositada por ante este Tribunal en fecha 14/12/2016. Mediante auto de designación número 03656-2016, de fecha 16/12/2016, fue apoderada mediante sorteo aleatorio la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la referida acción.

Dicha acción fue fijada mediante auto número 06286-2016, de fecha 19/12/2016, de la jueza presidente de esta Sala, para ser conocida el día 23/01/2017.

En audiencia conocida en fecha 23/01/2017, la parte accionada solicitó que fueran fusionados el rol número 3 y 4 por tratarse del mismo asunto, que fuera aplazada la audiencia a los fines de tomar comunicación de los documentos depositados, presentando oposición la parte accionante.

Respecto al pedimento de fusión solicitado por la parte accionante este tribunal falló: “ORDENA la fusión de las solicitudes números 030-2016-AA-00560 y 030-2016-AM-00118, correspondientes a los roles 3 y 4 de las audiencias propuestas para el día de hoy. Ordenándose la continuación de la audiencia”.

La parte accionada Procuraduría General de la República, solicitó: “La Medida Precautoria resulta extemporánea e inútil, puesto que el Tribunal ha conminado a las partes a concluir al fondo, en ese sentido solicitaríamos que en vez de conocer la precautoria nos aboquemos al fondo, porque ya carece de objeto la precautoria”.

El Lic. J. Garrido, (Parte Accionante, ELIZABETH RIJO RIJO): “El doctor está partiendo de una presunción muy simple, que se rechace la moción”.


La M.P., falló lo siguiente: “El Tribunal ACUMULA la solicitud formulada por el Procurador General Administrativo, dando así la oportunidad a la parte accionante de que presente sus solicitudes y conclusiones al fondo”.


Respecto al fondo las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal reservó el fallo.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Accionante


La señora E.R.R., por intermedio de su abogado representante LIC. J.G., concluyó de la manera siguiente: “Primero Que de manera precautoria y por la característica de la petición, este Tribunal proceda a ordenar a la Procuraduría General de la República como órgano responsable de la Escuela Nacional del Ministerio Público, y por ende a la misma Escuela Nacional del Ministerio Público, permitirle a inmediatamente a la amparista Elizabeth Rijo Rijo continúe realizando la pasantía que le permitirá terminar el programa de la Escuela Nacional del Ministerio Público, el cual fue suspendido por la destitución a habidas cuentas de que E.R.R. está en el último informe para terminar. En cuanto al fondo de la Acción de Amparo, Primero: Que sea declarado como bueno y válida la Acción de A., por haber sido interpuesta de conformidad con las formas constitucionales y legales vigentes; Segundo: Disponer ordenar a la Procuraduría General de la República, la restitución en sus funciones como representante del Ministerio Público a la ciudadana E.R.R., por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Constitución sea declarada la nulidad del acto administrativo que destituye de la Procuraduría General de la República a la accionante, E.R.R.; Cuarto: En caso de no anular dicho acto, sea declarado sin efecto, por ser un acto arbitrario y contrario a los derechos fundamentales; Quinto: Condenar a la Procuraduría General de la República y a la Escuela Nacional del Ministerio Público, a pagar en beneficio de la hoy agraviada un astreinte de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) diarios, por cada día de retardo de la decisión a emitir; Sexto: En virtud del artículo 90 de la ley 137-11, que se ordena la ejecución sobre minuta de la sentencia en cuestión”.


Parte Accionada


LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por intermedio de la LICDA. J.R., concluyó de la siguiente manera: “Entendemos que se le respecto su derecho de defensa; aquí se solicita una medida precautoria por una desvinculación de la escuela, y no ha depositado un acto del Consejo; esta no es la vía, en cuanto al astreinte, la acción de amparo y la medida precautoria es lo mismo; por lo que nosotros en cuanto a la Acción de A., vamos a solicitar la inadmisibilidad de la misma en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137-11; en cuanto a la medida precautoria, la Escuela es una institución de formación continua, quiere decir que si usted tiene ganancia de causa en un proceso judicial, la escuela le va a permitir hacer su pasantía o terminar su formación. La desvinculación ha sido por faltas graves, en ese sentido vamos solicitar rechazar la solicitud de medida precautoria por mal fundada y carente de base legal, y por no demostrar ningún peligro ni urgencia para la adopción de dicha medida. En cuanto al fondo de la Acción de A., rechazarla en toda sus partes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”.


Procurador General Administrativo


EL L.. D.B., concluyó: “Los autos del Tribunal no ordenan citar a la Escuela del Ministerio Público, y contra ella se expide la medida precautoria, en tal sentido vamos a solicitar la exclusión de la Escuela del Ministerio Público y además porque en el expediente no consta ningún acto administrativo emitido por la Escuela Nacional del Ministerio Público, el único documento notificado por la parte accionante es la comunicación del 06 diciembre dirigida a E.R., mediante la cual se le notifica la desvinculación, los demás documentos fueron depositados por la Procuraduría General de la república; la accionante no es miembro de la carrera del Ministerio Público; su relación jurídica está regida por la ley 41-08 sobre Función Pública que es la que rige a los empleados de la Carrera Administrativa y los empleados de simple dominio; en tanto exista otra vía judicial efectiva para invocar otros derechos la Acción de Amparo resulta inadmisible, en tal sentido vamos a concluir de la siguiente manera: Primero: Que se excluya a la Escuela nacional del Ministerio Público por no ser parte del proceso ni figurar ningún acto emitido por este, que relacione este proceso; Segundo: Que se rechace la solicitud de Medida Precautoria por no reunir los requisitos establecidos en artículo 86 de la Ley 137-11, de verosimilitud y de peligro para el ejercicio de los derechos fundamentales invocados en la demora. En cuanto a la Acción de A., que se declare inadmisible en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137-11, según la motivación expuesta; que se acumule para ser conocido conjuntamente con el fondo; en cuanto al fondo de la Acción de A., que se rechace por no haber incurrido la parte accionada en vulneración de derecho fundamental”.


Parte Accionante


Sobre el medio de inadmisión y la exclusión planteada, el LIC. J.G., en representación de la señora E.R.R.: “Lo expuesto por la accionada, son una serie de situaciones de hechos, la Escuela no emite ningún acto, se le reclama pero no emitió ningún acto, pero le impiden iniciar con su proceso; es esta vía de amparo y este es el Tribunal a fin con la materia, en protección de esas garantías constitucionales, de manera...

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