Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00221 del Tribunal Superior Administrativo, 30-05-2017

Fecha de sentencia30 Mayo 2017
MateriaSolicitud de Medida Precautoria
Número de sentencia030-2017-SSEN-00221

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia Administrativa número 030-2017-SENN-00221 Expediente número 030-15-00760

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174 de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro 154º de la Restauración.

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, número 1-A, esquina Socorro Sánchez, sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: L.N.D.C.C.P., Jueza Presidente; FRANKLIN CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; R.A.B.H., J.; asistidos de la infrascrita secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que sigue:

CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTORIA, interpuesta por el señor AMÉRICO JULIO PEÑA PEÑA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0327756, soltero, dominicano, mayor de edad, con domicilio en la calle 12 número 24, el Cacique, Santo Domingo de G..

CONTRA el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados Oscar D´oleo Seiffe, J.A.N. y Romeo Ollerkin Trujillo Arias, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1571773-8, 001-1634444-1 y 013-0033276-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida H.H., esquina a la calle Horacio Blanco Fombona, E. la Fe, Distrito Nacional.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO


El expediente que nos ocupa fue iniciado con motivo de una solicitud de Medida Precautoria, interpuesta por el señor AMÉRICO JULIO PEÑA PEÑA.

En esas atenciones la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior Administrativo dictó el Auto No. 00850-2017, de fecha ocho (06) designo el conocimiento del presente proceso a esta sala.



PRETENSIONES DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:


El señor A.J.P. PEÑA concluyó de la siguiente manera: PRIMERO: Que se ordene al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), se abstenga o sobresea el conocimiento de pliego de cargos, ver acto número 003/2017, de fecha 02 de junio del 2017, del alguacil B.E.C.F., para cumplir con el art. 31 del contrato número 691-2015, de fecha 01 de octubre del 2015, de la rehabilitación y deducción, edificio de Amet (Autoridad Metropolitana de Transporte del Distrito Nacional, pues con acto número 347-2017, de fecha 15 de mayo del 2017, lo intimamos para que en el plazo de un (1.0) días franco, le pidieran (MOPC) al AMET, abriera el almacén de materiales del sexto piso, del edificio AMET, al Ingeniero A.J.P., para poder seguir con el cumplimiento del contrato número 691-2015, citado a lo cual, no ha obtemperado el MOPC, ni el ministro Gonzalo Castillo, perjudicando la buena marca del proyecto, en cuestión en contra de la voluntad del contratista ingeniero Américo Julio Peña…” (SIC)


DOCUMENTOS APORTADOS:


Parte recurrente:

  1. Documental:

  1. Copia fotostática de la comunicación de fecha 28 del mes de abril del año 2017, emitida por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET);

  2. Copia fotostática de la comunicación de fecha 04 de mayo del 2017, emitida por el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones;

  3. Copia fotostática de la comunicación de fecha 10 de mayo del 2017;

  4. Copia fotostática de la comunicación de fecha 08 de mayo del 2017;

  5. Copia fotostática de la entrega de planos completos en forma digital;

  6. Copia fotostática del levantamiento fotográfico de los trabajos realizados;

  7. Copia fotostática del informe de supervisión, de fecha 22 de mayo del 2017;

  8. Original de la comunicación de fecha 1 de junio del 2017, emitida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC),;

  9. Original del acto número 00360/2017, de fecha 02 de junio del 2017, contentivo de notificación de pliego de cargos;

  10. Original del acto número 347/2017, de fecha 15 de mayo del 2017, contentivo de notificación de intimación y emplazamiento;



DELIBERACIÓN DEL CASO


El señor AMÉRICO JULIO PEÑA PEÑA mediante instancia de fecha cinco (05) del mes de junio del año 2017, interpuso una solicitud de medida precautoria en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC).

COMPETENCIA


  1. En fecha veintiséis (26) del mes de enero del año del año dos mil diez (2010) fue promulgada nuestra Constitución Política, que en sus artículos 164 y 165 instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa y crea los Tribunales Superiores Administrativos, disponiendo en su Título XV de las Disposiciones Generales y Transitorias, Capítulo II, Disposición Transitoria VI, que el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo existente, pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución.

  2. Que como es de principio legal que el Tribunal apoderado de un asunto deba determinar su competencia, que en el caso que nos ocupa, previo estudio y examen del mismo se ha comprobado que se trata de una solicitud de medida precautoria, motivo por el cual procede declarar la competencia del Tribunal Superior Administrativo competentes para el conocimiento de la solicitud de adopción de medida precautoria conforme a las disposiciones del artículo 86 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y sus modificaciones.

Desistimiento

  1. El señor AMÉRICO JULIO PEÑA PEÑA, depositó en fecha nueve (09) del mes de junio del año 2017, una instancia mediante la cual desiste de la solicitud de medida interpuesta en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC).

  2. En cuanto al acto de desistimiento, éste tribunal tiene a bien a recordar que “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito1.”

  3. Tomando en cuenta el carácter supletorio que la materia civil ejerce sobre el derecho Administrativo, es necesario resaltar que de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, se desprende que “el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado, lo cual implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido”. Podemos decir que el desistimiento consiste en la renunciación por el recurrente a los efectos del proceso, o por una cualquiera de las partes a los efectos de uno de los actos del proceso.

  4. Ante el planteamiento del desistimiento por la parte solicitante, no puede el Tribunal más que mantenerse abierto a cualquier tipo de situación que implique la solución del conflicto, pero además debe en su papel de juzgador tercero entre las partes, reconocer el derecho que tiene toda parte que haya demandado por ante los Tribunales de la República, de desistir de su acción, toda vez que considere que su demanda no tiene razón de ser. Es pues que en el caso de que se trata, si bien el señor A.J.P. PEÑA ha procedido a solicitar medidas precautorias a fin de que se ordene al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), de abstenerse o sobresea el pliego de cargos.

  5. En...

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