Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00369 del Tribunal Superior Administrativo, 23-10-2017

Fecha de sentencia23 Octubre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00369
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00369 Expediente núm. 030-2017-ETSA-01356

NCI. 030-2017-ETSA-01356 Solicitud núm. 030-2017-AA-00372


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174º de la Independencia y ciento cincuenta y cinco 155 de la Restauración.


LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, localizada en la calle J.S.R., núm. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; F.C., J.; ROMÁN A. BERROA HICIANO, J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por el señor VÍCTOR ALCÁNTARA JIMÉNEZ, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 093-006054-6, domiciliado y residente en la calle R.D. número 17, del sector Invi-Cesa, calle Peatonal Q, Municipio de Haina, Provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. L.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0149383-1,s con estudio profesional abierto en la casa número 207 (Altos), de la calle B., sector Ciudad Nueva, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en lo adelante parte accionante.


CONTRA: TITULAR AUXILIAR (G-2); (OFICIAL DE INTELIGENCIA) DEL EJÉRCITO NACIONAL, INSTITUCIÓN ADSCRITA AL MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el licenciado T.G.M., en lo adelante parte accionada.


Respecto de esta acción se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última vista de fecha 23/10/2017 las partes han concluido como figura en otro apartado.




CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue depositada por ante este Tribunal en fecha 12/09/2017. Mediante auto de designación número 01256-2017, de fecha 14/09/2017, fue apoderada por sorteo aleatorio la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la presente acción.


Que la jueza presidente de esta sala dictó el auto número 06061-2017, de fecha 14/09/2017, a través del cual fijó audiencia para el día 02/10/2017.


La audiencia fijada para el día 02/10/2017, fue aplazada a solicitud de la parte recurrida a fin de hacer deposito de los documentos, por lo que fue fijada una próxima audiencia para el día 23/10/2017.


En audiencia fijada para el día 23/10/2017, las partes han concluido al fondo como figura en otro apartado de esta sentencia en las que el tribunal reservó el fallo.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante


El señor VÍCTOR ALCÁNTARA JIMÉNEZ, por intermedio de su abogado representante el Licdo. L.M.R., concluyó mediante su instancia de apoderamiento de la manera siguiente: “PRIMERO: Restituir el pleno goce y ejercicio del derecho de propiedad que tiene el señor Víctor Alcántara Jiménez, sobre el vehículo marca Toyota; modelo HILUX SRV, color blanco, Placa Registro Núm. L323408, Chasis Núm. MR0FZ29G00252905, Motor Núm. 1KD-A269206, año de fabricación: 2014; Certificado de M.N.. 5568813; SEGUNDO: Que la presente decisión sea ejecutoria sobre minuta y de inmediato cumplimiento; condenando al agraviante, el Titular Oficial Auxiliar (G-2); (Oficial de Inteligencia) del Ejército Nacional, institución adscrita al Ministerio de Defensa, al pago de un astreinte de Cien Mil Pesos diarios (RD$100,000.00) a favor del señor Víctor Alcántara Jiménez por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia; TERCERO: Declarar las costas de oficio”.


Parte accionada


Titular Auxiliar (G-2); (Oficial de Inteligencia) del Ejército Nacional, institución adscrita al Ministerio de Defensa, concluyó de la siguiente manera: Vamos a solicitar que sea rechazada la presente acción de amparo, por no tener la calidad establecida en el artículo 67 de la Ley 137-11”.


Procurador General Administrativo


El Lic. H. Garrido, concluyó: Primero: Declarar inadmisible en aplicación al artículo 70.1 de la Ley 137-11, por entender que sería la jurisdicción penal la que tendría que estatuir lo relativo a este proceso; Segundo: En cuanto al, que se rechace la acción, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”.


Parte accionante


A través de su abogado presentante concluyó “que sea rechazado el medio de inadmisión, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”.


PRUEBAS APORTADAS

Parte accionante

  1. Copia de la cedula de identidad de Víctor Alcántara Ramírez;

  2. Copia del acto número 987/2017, de fecha 05/09/2017;

  3. Copia de solicitud de devolución de vehículo, celulares y documentos personales;

  4. Copia del Certificado de Propiedad de Vehículos de Motor Núm. 556813;

  5. Copia de la cedula de identidad del señor F.J.R.C.;

  6. Tres (3) Copias de recibos de pago del Banco Popular;

  7. Acto Núm. 1685/2017, de fecha 28/09/2017, contentiva de la notificación del recurso de amparo, a la Procuraduría General Administrativa.


DELIBERACIÓN DEL CASO


  1. El accionante, señor V.A.J., por intermedio de su abogado representante licenciado L.M.R., depositó en fecha 12/09/2017, ante éste Tribunal Superior Administrativo, una acción de amparo en contra del TITULAR AUXILIAR (G-2); (OFICIAL DE INTELIGENCIA) DEL EJÉRCITO NACIONAL, INSTITUCIÓN ADSCRITA AL MINISTERIO DE DEFENSA, con el propósito de que ordene la entregue del vehículo marca Toyota; modelo HILUX SRV, color blanco, Placa Registro Núm. L323408, Chasis Núm. MR0FZ29G00252905, Motor Núm. 1KD-A269206, año de fabricación: 2014; Certificado de M.N.. 5568813.



COMPETENCIA


  1. De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil once (2011), este tribunal tiene competencia para conocer la presente acción de amparo.

MEDIO PLANTEADO


  1. El caso que ocupa a esta Tercera Sala ha sido presentado por el señor VÍCTOR ALCÁNTARA JIMÉNEZ, el cual a través de la acción considera que se le ha vulnerado su derecho a la propiedad, derecho que se encuentra protegido por la Constitución de la República.


  1. En audiencia celebrada en fecha 23/10/2017 la Procuraduría General Administrativa solicitó que se declare inadmisible la presente acción en virtud de lo previsto en el artículo 70.1 de la ley 137-11.


  1. En cuanto a dicho pedimento, la parte accionante solicitó que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”. (Sic)


  1. Dicho medio de inadmisión fue acumulado por el Tribunal para ser decidido previo al fondo del asunto, si fuere procedente, pero por disposiciones separadas, razón por la que es de derecho estatuir respecto de tales contestaciones incidentales.


  1. En ese tenor, se ha establecido que es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos que le son planteados antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.


  1. El artículo 70 de la Ley Número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su numeral 1, establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”.

En cuanto al medio de inadmisión por existir otra vía


  1. El Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: “…el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador […]” (P.. 11.c).


  1. Asimismo, el Tribunal Constitucional dominicano a través de la Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), ha indicado que: “Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en...

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