Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00349 del Tribunal Superior Administrativo, 09-10-2017

Fecha de sentencia09 Octubre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00349
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00349 Expediente núm. 0030-2017-ECIV-00722

NIC. 0030-2017-ETSA-01147 Núm. Sol. 030-2017-AA-00317


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (09) días del mes octubre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174º de la Independencia y ciento cincuenta y cinco 155 de la Restauración.

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, localizada en la calle J.S.R., núm. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, constituida por LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J.; R.A.B.H., J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria y el alguacil de estrados de turno.

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por el señor J.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1182271-4, domiciliado y residente en la calle Paseo de los R.C. número 70, La Chivera, C.R., de esta ciudad de Santo Domingo de G.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al doctor A.V.L. y a la licenciada Evelyn M. Mata Linares, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0798521-0 y 001-1790533-1, respectivamente, con estudio en la avenida Rómulo Betancourt número 1149, plaza D., suite 402, Mirador Norte, de esta ciudad de Santo Domingo de G..

Contra: La señora RUFINA MARÍA PAULINO y la entidad DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

Respecto de esta acción se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 09/10/2017 las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En fecha 06/07/2017, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia número 037-2017-SSEN-00884, a través de la cual declaró su incompetencia y en consecuencia declinó el presente expediente por ante esta jurisdicción.

La presente acción de amparo fue depositada por ante este Tribunal en fecha 23/08/2017. Mediante auto de designación número 01118-2017, de fecha 10/08/2017, fue apoderada mediante sorteo aleatorio la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la presente acción.

Dicha acción fue fijada mediante auto número 05029-2017, de fecha 11/08/2017, de la jueza presidente de la Sala, para ser conocida el día 28/08/2017.

En la primera audiencia conocida en fecha 28/08/2017, se aplazó el conocimiento del asunto con la finalidad de que la parte accionada señora Rufina María Paulino pueda asistir a la próxima audiencia así como para depositar medios de defensa. Por lo que se fijó una próxima audiencia para el día 18/09/2017.

En audiencia de fecha 18/09/2017, se aplazó el conocimiento del asunto a solicitud de la parte accionada señora R.M.P., a fin de qye tuviera la oportunidad de tomar conocimiento de los documentos que componen el expediente, fijándose la continuación de la audiencia para el 09/10/2017.

En la última audiencia de fecha 09/10/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Accionante


El señor J.M.M. por intermedio de sus abogados representantes L.. E.M. y A.L., luego de presentar sus argumentaciones concluyó de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar bueno y válido la acción de amparo, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas legales, particularmente en atención a los requerimientos dispuesto por la ley de acción de amparo número 137-11; SEGUNDO: Declarar por sentencia la violación de los artículos 8 y 59 de la Constitución de la República, el artículo 13 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución número 684, de fecha 27 de octubre de 1977 en su artículo 19, y demás disposiciones legales e instrumentos internacionales invocados en esta acción de amparo, conformados por el bloque constitucional, violaciones estas ocasionadas por la señora P.P. (fallecida) y continuada por la que dice ser su heredera, señora R.M.P., en contra del señor J.M.M.; TERCERO: Ordenar el cese inmediato por parte de la señora Rufina María Paulino, de la persecución temeraria, injusta e ilegal ejercida en contra del señor J.M.M., en ejecución de la sentencia civil número0068-2016-SSENT-01384, de fecha 23 del mes de septiembre del año 2016, evacuada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por ser esto violatorio fundamentalmente a los artículos 8 y 59 de la Constitución de la República, y además disposiciones legales e instrumentos internacionales invocados en este Recurso de Amparo; CUARTO: Ordenar al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Asuntos Civiles y Ejecución, la no emisión del auxilio de la fuerza pública para la ejecución de la sentencia civil número 0068-2016-SSENT-01384, de fecha 23 del mes de septiembre del año 2016, evacuada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por ser esta violatoria a derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, constitución de la República Dominicana; QUINTO: Condenar a la señora R.M.P., al pago de un astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.0), diarios, por cada día de retardo entre la sentencia a intervenir la ejecución de la misma; SEXTO: Disponer por la naturaleza de la mismas y aplicación del artículo 128 de la ley 834 la ejecución sobre minuta y sin fianza, sin necesidad de registro y no obstante cualquier recurso; SÉPTIMO: Librar acta al accionante, en el sentido de que la interposición del presente recurso se hace bajo reservas de derecho y acciones, por lo que se reserva el derecho de accionar contra quien estime procedente; OCTAVO: Que se dicte auto autorizado al accionante a emplazar a la parte accionada a los fines de que se conozca el presente recurso”. (Sic)


Parte Accionada


El Dr. Roberto Antonio Díaz en representación de la Parte Accionada, Sra. R.M.P., concluyó de la siguiente manera: “Lo mismo que está explicando la parte accionante, en el proceso de desalojo por falta de pago él invocó todos esos pedimento y el juez se lo rechazó, porque la única propietaria de este inmueble es la señora fallecida y sigue su hija R.P., en esa virtud vamos a solicitar lo siguiente: Primero rechazar por improcedente y mal fundada dicha demanda en amparo y que este Tribunal nos dé plazo para hacer escrito ampliatorio de conclusiones”. (Sic)


Licdo. E.B.(. Accionada, Dirección General de Bienes Nacionales): En los archivos de Bienes Nacionales no hemos encontrado ninguna relación de ningún tipo ni con la parte accionada ni con la parte accionante, en ese sentido entendemos que Bienes Nacionales no tiene nada que ver en particular con alguna acción entre ellos, sí pudimos ver en nuestro archivos que algunos departamentos de Bienes Nacionales, departamentos sociales, conciliación, participaron como conciliador pero tomando en cuenta que era entre ellos el problema, en consecuencia dada la realidad de los hechos que no tienen ninguna relación contractual con nosotros, solicitamos muy respetuosamente: Primero que sea aceptado como buena y valida la presente acción de amparo incoado por el Sr. José Manzueta Méndez, en cuanto a la forma, en cuanto al fondo que sea excluido la Dirección General de Bienes Nacionales, en razón de que no existe ninguna relación de ningún tipo especialmente contractual, con relación al Sr. José Manzueta Méndez y la señora Pláceres Julia Paulino Roble. Tercero: Excluir de costas el presente proceso en virtud de la ley.


Procurador General Administrativo

La Licda. K.M., concluyó: “PRIMERO: Aquí el hoy accionante pretende mediante amparo el cese de la persecución ejercida en virtud de una sentencia civil, y que el Tribunal ordene que no se le dé la fuerza pública al accionante, el artículo 65 de la ley 137-11 establece claro cuáles son los casos que son inadmisible en amparo y este forma parte de uno de ellos, por lo que vamos a solicitar la inadmisibilidad en función del artículo 70.1 por existir otra vía más idónea para que el accionante pueda recurrir y el artículo 70.3 en virtud de ser notoriamente improcedente, de no ser admitidos estos medios de inadmisión que se rechace la acción de amparo por improcedente,...

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