Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00228 del Tribunal Superior Administrativo, 20-07-2017

Fecha de sentencia20 Julio 2017
MateriaSentencia Casada
Número de sentencia030-2017-SSEN-00228
Tipo de procesoSentencia Casada

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA RE PÚBLICA

Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00228 Expediente núm. 030-10-00229

NCI núm. 030-2010-00229 Solicitud 030-10-00229C


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017), año 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidido por sus Jueces; VANESSA ACOSTA PERALTA, J.P. en funciones; MERY LAINE COLLADO TACTUK, J.; CLAUDIA MARIA PEÑA PEÑA, Jueza Interina; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso tributario, asistidas por la infrascrita Secretaria General y Alguacil de estrados de turno.


CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por empresa AGENCIA NAVIERAS B & R., S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. A.L., Edificio 504, Ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a los Licdos. J.M.R.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0880369-3, con estudio profesional abierto en la calle C.N.3., gascue.


CONTRA La Resolución de Reconsideración No.101-10, de fecha 25 de marzo del 2010, notificada en fecha 29/03/10, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), representada por su Director General, con domicilio legal en el Edificio localizado en el No. 48 de la Av. México, Sector Gazcue, Santo Domingo, D.N., la cual tiene como abogados y apoderados especiales a los Licdos. V.L.R. y Ubaldo Trinidad Cordero, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, solteros, portadores de las Cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-1219107-7, respectivamente, con domicilio de elección común en la indicada Dirección General de Impuestos Internos.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal Superior Administrativo, la fotocopia de la Sentencia No. 719 de fecha 23 de diciembre del 2014, relativa al recurso de casación interpuesto por la Empresa AGENCIA NAVIERAS B & R, S.A.S, Vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por ante la Suprema Corte de Justicia;


Posteriormente, mediante el Auto No. 00903-2017 de fecha 29 de junio del año 2017, la Presidencia de este Tribunal Asigna el presente expediente a la Primera Sala de este Tribunal, a fin de que conozca la misma.


Que en fecha 15 de octubre del año del año 2012, la Segunda Sala de este Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia No. 196-2012, relativa al indicado Recurso Contencioso Tributario del cual fuimos apoderados en fecha 27 de abril del año 2010, la cual fue objeto de un recurso de casación.


Que en fecha 23 de diciembre del año 2014, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicto la sentencia No. 719, la cual se recibió vía secretaria General de este Tribunal en fecha 03 de febrero del año 2015, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Agencia Navieras B & R, S.A.S., en fecha 15 de noviembre del año 2012, contra la Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 15 de octubre del 2012.

RETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Recurrente:


AGENCIA NAVIERAS B & R, S.A., es una empresa de servicios de transporte marítimos, cuyas actividades en su mayoría no están alcanzadas por el ITBIS de conformidad con las disposiciones consagradas en el numeral 5 del artículo 344, del Código Tributario y el artículo 2 de la N. General No. 15-2007, y que fue sorprendida cuando el 19 de noviembre de 2009, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó la Comunicación GGC-FI No. 73755, mediante la cual le requería el pago de RD$8,475,541.25 que incluye impuestos determinados, Recargos Moratorios e Interese Indemnizatorios por ajustes practicados a las Declaraciones Juradas de Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), como otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17) correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre 2007 y 2008; que pretende demostrar su desacuerdo con la rectificación de la declaración de la Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS) como de otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17) del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos 2007 y 2008 realizada por la Dirección General de Impuestos Internos y comunicada a la recurrente mediante Comunicación GGC-FI No. 26187, de fecha 12 de mayo de 2009. Por lo que solicito en el presente recurso contencioso tributario lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declarar regular y válido, el presente recurso por haber sido interpuesto en la forma y plazo que establecen las disposiciones establecidas en la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la Resolución de Reconsideración No. 101-10, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2010, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. TERCERO: conceder un plazo de treinta (30) días para depositar el Escrito Ampliatorio del presente recurso, y documentos anexos. En su escrito ampliatorio de fecha 04 de junio del año 2010, concluyo lo siguiente: En cuanto a la forma declarar regular y válido, el presente escrito ampliatorio de nuestro recurso principal por haber sido depositado dentro del plazo legal de los quince (15) días concedidos mediante Auto No. 970-2010 de fecha 19 de mayo de 2010. SEGUNDO: Revocar, en cuanto al fondo la Resolución de Reconsideración No. 101-10 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 25 de mayo 2010 por improcedente, infundada y carente de base legal.

Parte recurrida:


La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su escrito de defensa de fecha 08 de julio del año 2010 expresa, Que tampoco se corresponde lo realizado por la recurrente con lo establecido por la N. General No. 15-2007 antes referida, que establece en su artículo 2 que “se consideran gravados con tasa cero en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), el servicio de movimiento de la carga (servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga) cuando sean prestados en los puertos y aeropuertos, por ser servicios conexos a la actividad de exportación”; contrario a como lo entiende la recurrente los indicados servicios no se encuentran exentos, sino gravados con tasa cero por el ITBIS, que es totalmente diferente el concepto, además para que dichos servicios sean gravados con tasa cero es condición fundamental que ellos sean prestados en puertos y aeropuertos para considerarlos ligados a la actividad de exportación y por tanto , beneficiarse con esa tasa. Que la recurrente parece desconocer lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 del Reglamento NO. 140-98, el cual dispone que, se consideran exento del ITBIS los fletes o transportación aérea y marítima de mercancías desde la República Dominicana al extranjero, por ser servicios conexos a la actividad de exportación, sin embargo, el párrafo de dicho texto legal dispone que: “no se consideran exento del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), el servicio de transportación aérea y marítima de personas y mercancías dentro y desde la República Dominicana al extranjero y viceversa cuando el pasaje ha sido adquirido en el país.” En los casos referidos al (ITBIS) se aplica el servicio de transporte marítimo de personas o mercancías, pero sucede que en el presente caso, como referimos antes, no se trata de transportación marítima de personas o mercancía, sino de pagos realizados por la entidad recurrente a personas físicas por servicios sujetos al ITBIS y las Retenciones del Impuesto sobre la Renta que ella no consideró en dichos impuestos, no obstante haberlo presentado parcialmente en sus declaraciones de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias e ITBIS de los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2007 y diciembre de 2008;en sus conclusiones lo siguiente: “PRIMERO: Acoger en todas sus partes el presente escrito de defensa, por estar sustentando en la ley tributaria. SEGUNDO: Rechazar en el fondo Recurso...

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