Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00342 del Tribunal Superior Administrativo, 02-10-2017

Fecha de sentencia02 Octubre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00342
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


Sentencia número 030-2017-SSEN-00342 Expediente número 030-2017-ETSA-00979

Nic número 030-2017-AA-00281


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174 de la Independencia y ciento cincuenta y cinco 155 de la Restauración.


La TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., número 1-A, esquina S.S., Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; F.C.A., J.; ROMÁN A. BERROA HICIANO, J.; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de A. y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria general interina JULIA V. BONELLY A., y el alguacil de estrados de turno.

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por el señor JULIO C.S.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0011891-0, con domicilio en esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especial a los licenciados Ramón Antonio Sepulveda Santana y R.M.S.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1052720-1 y 229-0003777-5, respectivamente con estudio profesional abierto en la calle la I.N.. 134, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo de G..


CONTRA: La JEFATURA DE LA POLICÍA NACIONAL, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA y el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO


El expediente que nos ocupa fue iniciado con motivo de la Acción de A. interpuesta por el señor JULIO C.S.L. contra JEFATURA DE LA POLICÍA NACIONAL, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA y el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, mediante instancia depositada en fecha 12/07/2017, por ante la secretaria de este tribunal.


En fecha 14/07/2017, el J. Presidente del Tribunal Superior Administrativo emitió el auto de asignación número 01004-2017, mediante el cual fue asignado el conocimiento del presente caso a esta sala.


En esas atenciones la J.P. de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó el Auto número 04368-2017, de fecha 17/07/2017 mediante el cual fijó la audiencia pública para el lunes 31/07/2017, a fin de conocer la acción de amparo.


La audiencia fijada para el día 31/07/2017, fue aplazada a solicitud de la parte accionada para deposito de documentos, por lo que fue fijada una nueva audiencia para el día 21/08/2017.


En la audiencia fijada para el día 21/08/2017, la parte accionante desistió de su acción de su acción a favor del Ministerio de Interior y Policía; en consecuencia, se fijó una próxima audiencia para el día 11/09/2017.


La audiencia fijada para el día 11/09/2017, fue aplazada a solicitud de la parte accionante, con la finalidad de tomar conocimiento de los documentos depositados por la Policía Nacional, en consecuencia se fijó una próxima audiencia para el día 02/10/2017.

En la audiencia de fondo celebrada en fecha 02/10/2017, se suscitaron los siguientes hechos: MAGISTRADA L.N.D.C.C.P. (J.a Presidente): ¿Tienen algún pedimento? L.. Ramón Antonio Sepúlveda Santana, en representación de la Parte accionante, JULIO C.S.L.: “La ley 590-16, que es por la cual se rige la Policía Nacional, dice que una de las faltas estipuladas respecto del artículo 153.27, es que los policías no pueden ejercer el derecho en ninguna rama del derecho, y el licenciado R. es un Oficial de la Policía; y no es el hecho de que sea el licenciado G., sino Capitán. En una ocasión lo hicimos con el L.. U., quien estaba dirigiéndolos desde los asientos; ese Coronel es Asistente del Departamento Legal y ha ocupado diferentes puestos, no hay represalias, puedo hacer diligencias con policías, pero hago el planteamiento, porque la ley dice que los policías no deben ejercer ni formar esa barra. No pueden formar esa barra. En vista de que la ley dice que los policías no pueden ejercer en ninguna rama. Por lo que solicitamos al Tribunal que le ordene al L.. R.G.P. por ser Oficial, no puede formar parte de la barra. Con relación a la L.da. Ana Luisa Henríquez, si es S.T., tampoco puede formar parte de la barra. Hay sentencias del Tribunal Constitucional declarando inconstitucional y diciendo que los policías no deben ejercer, por las represalias que pueden tomar los accionantes”. L.. R.A.G.P., en representación de la Parte Accionada, Jefatura de la Policía Nacional; M. General Ney Aldrin Bautista Almonte; y el Consejo Superior Policial: “la sentencia del Tribunal Constitucional declara inadmisible la sentencia del Colegio de Abogado por falta de calidad, no conoció el fondo. En cuanto a nuestra representación el artículo 28 de la Ley Núm. 590-16, le da atribuciones al Director de la Policía Nacional, de ejercer la representación judicial y extra judicial de la Policía Nacional y delegar esa función cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que crea conveniente; y dice el artículo que citó, el 153.20 parte in fine “que el Consejo, salvo el caso reglamentado por el Consejo Superior”; es cierto que la ley prohíbe una serie de actividades laborales, pero la misma ley dice salvo el caso reglamentado. (Muestra Poder de representación). Podrá decir que éste Poder no está actualizado porque el director actual no ha hecho lo propio, pero este poder está firmado por el anterior director. Y recibimos este mismo embate y mediante Sentencia de la Segunda Sala se lo rechazaron, en razón de la materia, en virtud de lo que dice la ley 590-16 en el artículo 28 y la Constitución, pero de manera olímpica la segunda audiencia, el colega volvió e hizo el mismo planteamiento al mismo tribunal. Es en estas razones que tenemos a bien solicitar: Rechazar en todas sus partes la petición, primero el planteamiento y que a raíz del constreñimiento que le hizo el Tribunal, por lo que dice el artículo 128.5 de la ley 590-16, 153.20 y este combinado con el artículo 72 de la constitución, que dice que toda persona tiene derecho a ejercer acción de amparo y si todas las personas tienen derecho ejercer acción de amparo, todas las instituciones también tienen derecho a defenderse, artículo 69.4 de la constitución, que por cierto está por encima de la ley. Si lo que quiere es que solo esté presente la Procuraduría General Administrativa debe volver a canalizar su proceso. El derecho de defensa va mas allá de lo que pueda creer él. Tenemos derecho constitucional de ser representados”. L.. J.J.E.M., en representación de la parte accionada, Ministerio de Interior y Policía: hubo una sentencia marcada con el Núm. 123-13 del Tribunal Constitucional; nosotros teníamos un planteamiento, y es que la ley establece que para poder encausar debe hacerse en manos de la Procuraduría General de la República; debió ser declarada inadmisible, ya que no tenemos personería jurídica y el Tribunal Constitucional decidió, en el entendido de que toda persona citada en acción de amparo tiene todo el derecho de representarse; en acción de amparo se puede representar legalmente y tenemos el derecho y deber; si esa sentencia la combinamos con el artículo 28, el director delega en cualquier funcionario esa responsabilidad en los abogados que comparecieron en el día de hoy. Tienen el poder y calidad para representar a la Policía Nacional. Que se rechace dicho pedimento. L.da. K.M., Procuradora Administrativa Adjunta: “Que se rechace el pedimento de la parte accionante, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”. MAGISTRADA L.N.D.C.C.P.(.P.): “En cuanto al pedimento solicitado por la parte accionante, el Tribunal rechaza el mismo fundamentado en las disposiciones del artículo 28 de la Ley 590-16, que rige la Policía Nacional, el cual otorga la facultad al Jefe de dicha institución de delegar en un funcionario que estime conveniente para asumir la representación por ante este Tribunal, y que el abogado que representa la institución lo hace en sus facultades de miembro de la Policía Nacional, no como abogado en ejercicio particular que devenga beneficios económicos. Se ordena la continuación de la audiencia”. L.. Ramón Antonio Sepúlveda Santana, en representación de la Parte accionante, JULIO C.S.L.: “En cuanto al medio de prueba que depositó la Policía en contra del accionante, entendemos que estamos delante de un magistrado que estuvo en el área penal. Someten una prueba sin legalidad porque el artículo 26 del Código Procesal Penal, dice que toda prueba que no se haya agotado es nula y no puede ser agotada, no hay participación del Ministerio Público, solo hay páginas de la Policía Nacional. La Policía Nacional emite pruebas falsas y verdaderas, no le damos credibilidad al legajo de pruebas de la Policía Nacional. La Primera Sala dictó sentencia a favor de unos de los miembros de ese grupo, por lo que el accionante debe correr la misma suerte de los demás. El miembro que está reintegrado es M. de Jesús Martínez Batista. Que se acojan las conclusiones de la instancia introductiva”. L.. R.A.G.P., en representación de la Parte Accionada, Jefatura de la Policía Nacional; M. General N.A.B.A.; y el Consejo Superior Policial: “Lo que dio con separación de ese grupo fue un atraco que hicieron en la vivienda de extranjeros chinos unos...

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