Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00150 del Tribunal Superior Administrativo, 04-05-2017

Fecha de sentencia04 Mayo 2017
MateriaAmparo de Cumplimiento
Número de sentencia030-2017-SSEN-00150
Tipo de procesoAmparo de Cumplimiento

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00150 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-000297

NCI núm. 0030-2017-ETSA-000297 Solicitud núm. 030-2017-AC-00018


En la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de MAYO del año dos mil diecisiete (2017), año 174° de la Independencia y 153° de la Restauración.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, localizado en la calle J.S.R., No. 1-A, esquina S.S., Gazcue, S.D. de G., Distrito Nacional, presidido por sus Jueces; VANESSA ACOSTA PERALTA J. Presidente en Funciones; MERY LAINE COLLADO TACTUK, J.; C.M.P. PEÑA, J. Suplente; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de A., asistidos por la infrascrita Secretaria General y Alguacil de turno:

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por la señora M.M.E., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0140993-0, domiciliada y residente en el Distrito Municipal de B., Provincia la Altagracia, R.D., y de paso en la Calle 4, Casa no. 4, Prado Oriental, Municipio S.D. Este, Provincia S.D., R.D., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. G.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0047539-1, con domicilio profesional abierto en la Calle José Reyes, Esquina Conde, Edificio la Puerta del Sol, Apartamento 220, Ciudad Colonial, S.D., D.N., Tel.: 809-221-8268 y 809341-0505.

CONTRA: La Junta Central Electoral, institución de derecho público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley 257/97, de fecha 21/12/1997, modificada por la Ley No. 02/08 de fecha 07/01/03, con RNC. No. 401-00754-1, representada por su P.D.J.C.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad y electoral, no. 001-0106619-9, con domicilio y residencia en S.D. de G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Herminio Ramón G. Caputo, P.R.C. y L.. J.B.C.R., abogados de los tribunales de la república, identificados con las cédulas de identidad y electoral No. 001-0825830-2, 001-0540728-2 y 068-0025345-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la Av. 27 de Febrero, esquina avenida L., Plaza de la Bandera, Santo Domingo, lugar donde se hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto, Señora D.A.F.S., Directora de Registro Civil, A.R., Director Nacional de Cédulas.


CRONOLOGÍA DEL PROCESO


a) En fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fue recibido por ante la Secretaria de este Tribunal, la presente instancia contentiva de la Acción de A. interpuesta por M.M.E., en contra de La Junta Central Electoral, representada por su Presidente Dr. Julio Cesar Castaño G., Señora Dolores Altagracia Fernández Sánchez, Directora de Registro Civil, Américo Rodríguez, Director Nacional de Cédulas.

b) Mediante Auto No. 00367-2017 de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), emitido por el J.P. en Funciones del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual apodera a la Primera Sala, a fin de que conozcan del mismo.

c) Mediante Auto No.01371-2017 de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la J. Presidente en Funciones de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, fijó Audiencia Pública para el día veintitrés (23) del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), a fin de conocer la presente Acción de A..


d) En la audiencia celebrada en fecha 23/03/17, comparecieron las partes envueltas en el proceso, la cual transcurrió de la siguiente manera; PRIMERO: Se APLAZA el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte accionante y la accionada depositen documento. SEGUNDO: Se FIJA próxima audiencia para el día JUEVES que contaremos a SEIS (06) del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECISIETE (2017), a las NUEVE (09:00) horas de la mañana. TERCERO: VALE citación para las partes presentes y representadas.


e) Que en la audiencia celebrada en fecha 06/04/17, comparecieron las partes envueltas en el proceso, la cual concluyó de la siguiente manera: PRIMERO: Se APLAZA el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la Parte Accionante tome conocimiento de los documentos depositados por la Parte Accionada. SEGUNDO: Se FIJA próxima audiencia para el día JUEVES que contaremos a CUATRO (04) del mes de MAYO del año DOS MIL DIECISIETE (2017), a las NUEVE (09:00) horas de la mañana. TERCERO: VALE citación para las partes presentes y representadas.

f) En la última audiencia conocida el día 04 mayo 17, solo compareció la parte envueltas en el proceso, y la misma se realizo de la forma siguiente: PRIMERO: Se libra acta de que en la audiencia celebrada el día 06 del mes de abril del año 2017, la Parte Accionante compareció a través de su abogado y quedó citada para el día de hoy. SEGUNDO: El Tribunal ACUMULA el medio de inadmisión planteado por el Procurador Administrativo Adjunto, para fallarlo conjuntamente con el fondo, el cual se aplaza hasta tanto el Colegiado se encuentre en condiciones de deliberar y dictar sentencia en el día de hoy.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Accionante:


Sostiene que la actual solicitud procura que este tribunal se pronuncie ordenando a la Junta Central Electoral para que proceda a liberal de cualquier impedimento administrativo la cédula de identidad y electoral No. 023-0140993-0, y su acta de nacimiento y se las entregue a la accionante, ya que desde el año 2014, la Junta Central Electoral (JCE) y su pasado presidente Dr. R.R.M., le inhabilitaron el acta de nacimiento y una oposición o impedimento a la cédula de la accionante, por tener ascendencia haitiana. Que a pesar de realizar todas las diligencias posibles por parte de la accionante, a la fecha de la presentación de esta acción de amparo de cumplimiento, la junta central electoral no le ha respondido a la accionante, por lo que concluye de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar bueno y valido la presente instancia contentiva de la acción constitucional de amparo de cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1.a, 2, 4 y 5 de la Ley 169/14, presentada por la señora M.M.E. en contra de la Junta Central Electoral, representada por el Dr. Julio Cesar Castaño G., la Directora de Registro Civil de la JCE, señora D.A.F.S. y el Director Nacional de cédula señor Américo Rodríguez, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia, en cuanto a la forma. SEGUNDO: en cuanto al fondo. Declarar ilegal y violatorio a la Constitución de la República, la Ley 169/14 en sus artículos 1.a, 2, 4 y 5, el acto perpetrado por la Junta Central Electoral, la Oficina de Registro Civil y la Dirección Nacional de Cedulas, en colocar una oposición de entrega del Acta de Nacimiento y consecuentemente expedir la nueva cedula de identidad y electoral, propiedad de la accionante, ocasionándole graves daños y perjuicios. TERCERO: Que la jurisdicción apoderada tenga a bien ordenar a la Junta Central Electoral en la persona de su P.D.J.C.C.G., Registro Civil en la persona de encargada señora Dolores Altagracia Fernández Sánchez y la Dirección Nacional de Cédula en la persona de su D.A.R., procedan de inmediato y sin retardo alguno a levantar la oposición o impedimento que pesa sobre el registro propiedad de la accionante, entregar el acta de nacimiento y la nueva cédula de identidad y electoral, en cumplimiento a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia. CUARTO: Ordenar mediante sentencia a intervenir que la misma sea cumplida inmediatamente le sea notificada a la accionada, a favor de la accionada. QUINTO: Condenar a las partes accionadas, al pago de un astreinte de veinte mil pesos (RD$20,000.00), por cada día de retardo en darle cumplimiento a la decisión a intervenir. SEXTO: Que la Jurisdicción apoderada tenga a bien en aplicación del artículo 85 de la Ley 137-11, suplir de oficio cualquier medio de derecho que resulte incongruente o no conste en dicha instancia para mejor decidir. SEPTIMO: Que la Jurisdicción apoderada en aplicación al artículo 86 de la Ley 137-11, proceda a adoptar todas las medidas necesaria en cualquier etapa del procedimiento, a petición escrita o verbal del accionante o de oficio de las medidas urgentes necesarias que según la circunstancia se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental violado.”


Parte Accionada:


En su Escrito del 06 de abril 17 la Junta Central Electoral solicitó lo siguiente: De manera principal PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por tratarse de un asunto de mera legalidad que escapa al control del Juez de amparo y por tanto, ser una acción N.I., tal como lo dispone el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. De Manera Subsidiaria: PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, al tenor de lo establecido en el artículo 70, numeral 1, de...

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