Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00273 del Tribunal Superior Administrativo, 14-09-2017

Fecha de sentencia14 Septiembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00273
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPUBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA No. 030-2017-SSEN-00273 Expediente No. 030-2017-ETSA-00924 Solicitud No. 030-2017-AA-00272

En la ciudad de Santo Domingo De Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017); años 174´ de la Independencia y 155´ de la Restauración.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, No.1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: V.A.P., Jueza, P. en Funciones; MERY LAINE COLLADO TACTUK, J.; U.C.M., J., asistidos de la infrascrita Secretaria General, ha dictado en sus atribuciones Constitucionales de A., la sentencia que sigue:

Con motivo de la Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, interpuesta por la entidad FUNDACIÓN SOLDADO DESAMPARADO, INC. (FUNSODIN), asociación sin fines de lucro, organizada de conformidad con la ley 122-05, de fecha 3 del mes de mayo del año 2005, que regula las asociaciones sin fines de lucro, incorporada mediante la Resolución No. 0019, de fecha 2 del mes de marzo del año 2015, del Procurador General de la República, con RNC No. 4-01-17610-9, Oficina y Domicilio Social en la avenida 27 de Febrero, No. 242, segundo nivel, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente J.T.T.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 001-1185279-4, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. R.A.M., R.M. y V.O. de los Santos, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0113628-0, 001-1279228-8 y 001-1185230-7, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, No. 242, segundo nivel, Distrito Nacional, para todos los fines y consecuencias del presente acto.

CONTRA la POLICÍA NACIONAL institución castrense del Estado Dominicano regida por la Ley No. 590-16 de fecha 15 de julio del año 2016, con domicilio social y principal ubicado en la avenida L.N. esquina calle Francia No. 402, sector G., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, y el señor N.P.P., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. Robert A. García Peralta, C.S.R. e I.M., de generales que no constan en el expediente.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

a) En fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), fue depositada la Acción Constitucional de Amparo, por la FUNDACIÓN DE SOLDADO DESAMPARADO, INC. (FUNSODIN, contra la POLICÍA NACIONAL y el SEÑOR N.P. PAREDES. Que mediante auto No. 00966-2017 de fecha 05 del mes de julio del año 2017, de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, fue asignada la presente solicitud a la Primera Sala, a fin de que conozca la misma.

b) Mediante Auto No. 04289-2017 de fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), la Presidencia de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, fijó Audiencia Pública para el día veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), a fin de conocer la presente Acción de Amparo; siendo este REVOCADO mediante el auto No. 04360-2017 de fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual se fijó nueva audiencia para el día jueves veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) y autoriza a la parte recurrente a citar a la POLICÍA NACIONAL y el señor N.P. PAREDES y al Procurador General Administrativo, debiendo comunicar copia de la instancia y los documentos que la justifican, dicho auto fue comunicado a las partes envueltas en el presente proceso vía actos de alguacil No. 460/2017 y 475/2017 de fecha 17 de julio de 2017, y acto de alguacil No. 620/2017 de fecha 18 de julio de 2017.

c) Que la audiencia fijada para el día veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron las partes envueltas en el proceso, la cual culminó de la siguiente manera: “PRIMERO: Se APLAZA el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte accionante, reformule su instancia conforme solicitado en esta audiencia y las partes depositen documentos. SEGUNDO: Se FIJA próxima audiencia para el día JUEVES que contaremos a VEINTICUATRO (24) del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISIETE (2017), a las NUEVE (09:00) horas de la mañana. TERCERO: VALE citación para las partes presentes y representadas”.

d) En la audiencia conocida en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron las partes envueltas en el proceso, la cual culminó de la siguiente manera: “ÚNICO: Se impone que la parte accionada para garantizar su derecho de defensa conozca la instancia que depositó la parte accionante vía Secretaría, por tales motivos se prorroga a los fines de que la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa vía Secretaría retiren el escrito de reformulación de instancia y documentos, si los tiene ese escrito, y a la vez tiene la parte accionante que reiterar citación y cumplir con el debido proceso con respecto a la intervención forzosa que ha hecho alusión. Fija para el día 14/9/2017. Vale citación para las partes presentes y representadas.”.

e) En la última audiencia conocida en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron las partes envueltas en el proceso, en la que se conoció el fondo del asunto, procediendo el Tribunal a aplazar el fallo hasta tanto se encuentre en condiciones deliberar y dictar sentencia definitiva.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

Que el amparista, mediante su instancia de amparo depositada en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), alega: Que en fecha Diecisiete (17) del mes de Enero del año 2017, la Policía Nacional y el señor N.P.P., a través de actos de alguacil intimó a los ex-policías señores JUAN CARLOS MAÑÓN ROSA Y SOLANO DÍAZ ZABALA, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1187180-2 y 001-1182615-2, respectivamente, para que desalojen las viviendas en las cuales residen desde hace mas de 19 años, adquiridas en la forma expuesta anteriormente; Que el señor JUAN CARLOS MAÑÓN ROSA, reside en la calle primera casa No. 14, del kilometro 17 y medio de la Autopista Las Américas, del municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, de forma pacífica por más de 19, en razón de que dicho inmueble fue adquirido mediante una rifa realizada por la Policía Nacional, mediante la adquisición de un boleto que compró durante la Jefatura del señor José Aníbal Sanz Jiminian, quien a la sazón era Jefe de la Policía y hacia esa rifa de forma habitual en el año 1998, es decir que no está en calidad de intruso y mucho menos residiendo en apartamento como la parte accionada quiere confundir; Que el señor S.D.Z., reside en la calle primera casa No. 8, del kilometro 17 y medio de la Autopista Las Américas, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, quien también de forma pacífica reside por más de 19, en razón de que dicho inmueble fue adquirido mediante una rifa realizada por la Policía Nacional, mediante un boleto que compró durante la Jefatura del señor J.A.S.J., quien a la sazón era Jefe de la Policía y hacia esa rifa de forma habitual en el año 1998, es decir que no está en calidad de intruso y mucho menos residiendo en apartamento como la parte accionada quiere confundir; Que los accionados, de forma temeraria, arbitraria y sin ningún tipo de fundamento le notificaron a los señores JUAN CARLOS MAÑÓN ROSA Y SOLANO DÍAZ ZABALA, los actos de intimación de Desocupación de Apartamento marcados con los Nos. 19-2017 y 202-2017, el primero de fecha 17 del mes de enero 2017, y el segundo de fecha 2 del mes de Junio 2017, del Ministerial Lic. José Vidal Castillo Santos, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, los cuales en sus considerandos cuarto se le otorga un plazo de 45 días para que desocupen las viviendas en las que residen junto a sus familiares por más de 19 años adquirida mediante sorteo por la compra de un boleto; Que la parte accionada fundamenta su arbitrariedad en la Resolución interna No. 001-2011, de la quinta reunión ordinaria del Consejo Superior Policial de fecha 23-09-2011, donde fue aprobado el Reglamento de Condominio para el Proyecto Habitacional de la Policía Nacional. 13 años después los señores JUAN CARLOS MAÑÓN ROSA Y SOLANO DÍAZ ZABALA, hoy amenazados para ser desalojados haber adquirido las viviendas antes mencionadas, es decir, que dicho reglamento no existía y no puede ser aplicado de forma retroactiva de acuerdo al artículo 110 de la constitución de la república; Por lo que el accionante concluye solicitando lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR como buena y válida la presente acción de amparo preventivo y Colectivo de extrema urgencia por ser hecho conforme la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENAR a los accionados abstenerse de convocar,...

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