Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00389 del Tribunal Superior Administrativo, 30-10-2017

Fecha de sentencia30 Octubre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00389
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00389 Expediente núm. 030-2017-ETSA-01250

NCI. 030-2017-ETSA-01250 Solicitud núm. 030-2017-AA-00352

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y tres 173º de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro 154º de la Restauración.

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, localizada en la calle J.S.R., N.. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, constituida por LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN P., J.P.; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, J., C.M. PEÑA PEÑA, J., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por el señor EDUARDO MORA DE LA CRUZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1269268-6, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 49, Sector Cien Fuegos, S. de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.dos. J.E.P.M. y G.F.M.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0092049-6 y 001-1402979-6, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la Avenida 27 de Febrero, Esquina Leopoldo Navarro, núm. 2, Edificio FIGECA, Suite núm. 3-B, Sector Miraflores, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en lo adelante parte accionante.

CONTRA: La JEFATURA DE LA POLICÍA NACIONAL, MAYOR GENERAL N.R.P.P., MINISTRO DE INTERIOR Y POLICÍA Y LIC. C.A.B., en lo adelante partes accionadas.

Respecto de esta acción se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 30/10/2017 las partes han concluido como figura en otro apartado.




CRONOLOGÍA DEL PROCESO

La presente acción fue depositada por ante este Tribunal en fecha 25/08/2017. Mediante auto de designación número 01174-2017, de fecha 29/08/2017, fue apoderada por sorteo aleatorio la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la presente acción.

Dicha acción fue fijada mediante auto número 05624-2017, de fecha 30/08/2017, de la jueza presidente de esta Sala, para ser conocida el día 25/09/2017.

En la primera audiencia conocida en fecha 25/09/2017, fue aplazado el conocimiento a solicitud de la parte accionada, sin oposición de las demás partes, con la finalidad de que la accionante tuviera la oportunidad de depositar los documentos correspondiente a la acción de amparo, fijándose la continuación para el 09/10/2017.

En la segunda audiencia conocida en fecha 09/10/2017, fue aplazado el conocimiento a solicitud de partes, con la finalidad de que le dieran cumplimiento a la sentencia anterior, fijándose la continuación para el 30/10/2017.

En la última audiencia conocida en fecha 30/10/2017 las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte Accionante


El señor EDUARDO MORA DE LA CRUZ, por intermedio de sus abogados representantes L.dos. J.E.P.M. y Giovanni Francisco Morillo Susana, alega que ingresó en fecha 01/03/1987 a las filas policiales con el rango de conscripto; que fue puesto en retiro forzoso con disfrute de pensión en fecha 27/06/2017, con el rango de capitán, según telefonema oficial núm. 17027-06, por alegadamente haber incurrido en faltas graves, al supuestamente dejar escapar en fecha 11/02/2017 al nombrado J.E.R., quien en esa fecha no tenia calidad ni la calidad, ni la condición de detenido o preso; que no estaba de servicio al momento de ocurrir el supuesto escape; así como que no es cierto el supuesto escape, puesto que el nombrado J.E.R. había sido asesinado por desconocidos que le dispararon desde un vehículo en marcha en fecha 31/01/2017, según lo demuestra la publicación en el periódico El Diario Libre de esa fecha; que resulta imposible investigarlo por un hecho supuestamente ocurrido en fecha 11/02/2017, sobre una persona asesinada en fecha 31/01/2017; que nunca estuvo asistido de un abogado, como lo demuestra el interrogatorio practicado por la institución policial, por lo que se le violó el principio de defensa, dispuesto por el artículo 69.4 de la Constitución; que la falta que la Jefatura de la Policía clasificó y utilizó para ponerlo en retiro fue la de mala conducta, la cual no existe, puesto que la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional en los artículos 150, 151, 152, 153, 154, 155 y 156 define tácitamente lo que son faltas muy grave, faltas graves y faltas leves, violando los artículos 40.13 y 69.7 de la Constitución; que no se verifica en el expediente disciplinario ni ha sido debatido por la Jefatura de la Policía Nacional ningún elemento que compruebe la realización de un debido proceso conforme lo prevé la Ley 590-16, Orgánica de la Policía Nacional; que interpuso recurso de reconsideración por ante la Policía Nacional y su Directo, en fecha 27/06/2017, el cual nunca fue contestado, por lo que concluyó mediante su instancia de apoderamiento de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente recurso de amparo, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas legales vigente, particularmente en atención a la Ley núm. 137-11; SEGUNDO: Disponer que se subsane el daño causado por la parte accionada de la manera siguiente: a) Que el accionante, Sr. E.M. de la Cruz, sea reintegrado en el rango que ostentaba al momento de su ilegal “puesto en retiro forzoso con disfrute de pensión”, con todas sus calidades, beneficios, atributos y derechos adquiridos hasta el momento; y b) Disponer que al accionante, Sr. E.M. de la Cruz, le sean saldados todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal “puesto en retiro forzoso con disfrute de pensión”, hasta la fecha en que se produzca su reintegración a las filas policiales; TERCERO: En virtud de lo que establece el artículo núm. 93, de la Ley núm. 137-11, imponer una astreinte de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, en contra de la Policía Nacional y su Director General, el M. General L.. N.R.P.P., y en su favor de la Fundación Vejez Segura (“FUNVESE”), por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir; CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo núm. 72, de la Constitución de la República y los artículos núms. 7 y 66, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales núm. 137-11”.


Partes accionadas


La POLICÍA NACIONAL, a través del L.. R.A.G.P., concluyó de la siguiente manera: “Único: Que sean rechazada todas y cada de las conclusiones vertidas por el accionante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en razón de que fue puesto en retiro forzoso por haber cometido faltas muy graves a la ley y a los reglamentos, al permitir la evasión de un detenido en un destacamento, lo cual fue investigado y comprobado; y es en esas atenciones la Policía Nacional cumplió con el debido proceso y por tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante”.


El Ministerio de Interior y Policía, representado por su ministro Carlos Amarante Baret, a través del L.. J.J.E.M., concluyeron de la siguiente manera: “Primero: Declarar inadmisible la presente Acción de Amparo, en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137-11, que establece como causa de inadmisibilidad “cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado” en esta caso la vía correspondiente es la vía administrativa; Segundo: De manera subsidiaria y sin renunciar a nuestras conclusiones anteriores, declarar inadmisible la Acción de Amparo, en virtud del artículo 70.3 de la referida Ley, por la misma resultar notoriamente improcedente, puesto que es una falta grave comprobada; Tercero: En cuanto al fondo, que sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que no se ha conculcado derecho fundamental alguno; Cuarto: Que se excluya del presente proceso, al Ministerio de Interior y Policía, toda vez que como ministerio no ha tomado ninguna acción u omisión en contra del accionante y que en dado caso, le corresponde al Consejo no al Ministerio como tal”.


Procurador General Administrativo


El L.. H. Garrido, concluyó: “Nos adherimos a las conclusiones de las...

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