Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00442 del Tribunal Superior Administrativo, 11-12-2017

Fecha de sentencia11 Diciembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00442
Tipo de procesoAcción de Amparo

REPÚBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


Sentencia número 030-2017-SSEN-00442 Expediente número 030-2017-ETSA-01470

Nic número 030-2017-AA-00401


En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174 de la Independencia y ciento cincuenta y cinco 155 de la Restauración.


LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, localizada en la calle J.S.R., núm. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, constituida por L.N.D.C.C.P., J.P.; C.M. PEÑA PEÑA, J.; J.L.R.L., J.S., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones de amparo y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ y el alguacil de estrados de turno.


CON MOTIVO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por el señor P.G.U., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0679349-0, con domicilio en la avenida N. de Cáceres, Edificio Núm. 4, Apartamento Núm. 101, S.G., Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado L.O.F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1188174-4, con estudio profesional abierto en la calle San Pio X, Núm. 680, esquina avenida 27 de Febrero, Edificio Perla Rubí I, Apto. 1, primer piso, sector Renacimiento, Mirador Sur, Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

CONTRA: 1) LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE INTERIOR y POLICÍA, representados por los licenciados Robert A. García Peralta y C.E.S.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad y electoral números 025-0025303-3 y 001-1202427-8, respectivamente, con profesional abierto en la calle Francisco Prats Ramírez Núm. 12, edificio J., apartamento 1-D, P., en lo adelante partes accionadas.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO


La presente acción fue depositada por ante este Tribunal en fecha 03/10/2017. Mediante auto de designación número 01370-2017, de fecha 03/10/2017, fue apoderada por sorteo aleatorio la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de la presente acción.


En esas atenciones la J.P. de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó el Auto número 06422-2017, de fecha 04/10/2017 mediante el cual fijó la audiencia pública para el lunes 30/10/2017, a fin de conocer la acción de amparo.


La audiencia fijada para el día 30/10/2017, fue aplazada a solicitud de la parte accionada para deposito de documentos, por lo que fue fijada una nueva audiencia para el día 20/11/2017.


La audiencia fijada para el día 20/11/2017, fue aplazada a solicitud de la parte accionada para deposito de documentos, por lo que fue fijada una nueva audiencia para el día 11/12/2017.


En audiencia de fecha 11/12/2017, las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal reservó el fallo.


PRETENSIONES DE LAS PARTES


Parte accionante


El señor P.G.U., por intermedio de su abogado representante licenciado L.O.F.C., mediante su instancia introductiva alega: “PRIMERO: DECLARAR regular y valido en cuanto a la forma la presente acción Constitucional de amparo interpuesta por el ciudadano PORFIRIO GONZALEZ UREÑA por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER la acción Constitucional de amparo interpuesta por el ciudadano PORFIRIO GONZALEZ UREÑA en contra del Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de la Policía Nacional, por haberse comprobado violación a la ley institucional Núm. 96-04, al debido proceso de ley, el Sagrado derecho a la defensa, a la dignidad humana, el honor, a la presunción de inocencia y el derecho al trabajo en lo referente a la carrera policial del accionante, y a la Constitución de la República Dominicana, por ser justa en cuanto al fondo y reposar sobre base legal y Constitucional; TERCERO: Que se ORDENE al Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de la Policía Nacional, el REINTEGRO a las filas de la Policía Nacional del accionante P.G.U. con toda su calidad, tributos y derechos adquiridos, conforme lo establece la Constitución de la República en su artículo 256, así como el pago de los salarios dejados de pagar desde el momento de si cancelación hasta su reintegro; CUARTO: Fijar al Ministerio de las Fuerzas Armadas y la Armada de la República y la Armada de la República Dominicana un astreinte de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00) diarios, por cada día que trascurra a partir de la sentencia a intervenir a favor de una institución benéfica al servicio de los más necesitados, a opción del Honorable Tribunal, a fin de asegurar la eficacia de la decisión”. (Sic)


Parte accionada


En audiencia de fecha 20/11/2017, la parte accionada concluyó de la siguiente manera: “Primero: Que sea declarado inadmisible el presente recurso de amparo, en virtud de lo que establece el artículo 70.2 de la Ley 137-11”; Segundo: En cuanto al fondo, que sea rechazada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. (Sic)


Procurador General Administrativo


La licenciada K.M., concluyó: “Primero: Que se declare inadmisible en función del artículo 70.2 de la Ley 137-11; Segundo: En cuanto al fondo, que se rechace la acción, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”.


PRUEBAS APORTADAS


En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

Parte accionante

  1. Certificación Número 32790 de la Dirección General de la Policía Nacional de fecha 01/09/2017.

  2. Auto No. 60-2013, de fecha 06/06/2013, emitido por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo.

  3. Acto de notificación de Sentencia Núm. 497-2017 de fecha 19/09/2017.


DELIBERACIÓN DEL CASO


  1. El accionante señor PORFIRIO GONZALEZ UREÑA, por intermedio del licenciado L.O.F.C., depositó en fecha 03/10/2017, ante éste Tribunal Superior Administrativo, una acción constitucional de amparo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE INTERIOR y POLICÍA.


COMPETENCIA


  1. Este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), por habérsele vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso.


MEDIO DE INADMISIÓN


  1. El caso que ocupa a esta Tercera Sala ha sido presentado por el señor P.G.U. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE INTERIOR y POLICÍA.


  1. Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos que le son planteados antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.


  1. La parte recurrida concluyó incidentalmente solicitando la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley número 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional. En cuanto a dicho pedimento la parte accionante solicitó que sea rechazado dicho pedimento. Por lo que, dicho medio de inadmisión fue acumulado por el Tribunal para ser decidido previo al fondo del asunto, si fuere procedente, pero por disposiciones separadas, razón por la que es de derecho estatuir respecto de tales contestaciones incidentales.


  1. El artículo 70 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus numerales 1), 2) y 3), establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”.


  1. Conforme al principio de legalidad de las formas “el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la Ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica”. Que dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia Núm. 16 de fecha 24 de agosto del año 1990, cuando expresa que: “Las formalidades requeridas por la Ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser...

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