Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00336 del Tribunal Superior Administrativo, 23-10-2017

Fecha de sentencia23 Octubre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00336
Tipo de procesoAcción de Amparo
I

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00336 Expediente núm. 0030-2017-ETSA-01215

Solicitud núm. 030-2017-SSEN-00337

En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174º de la Independencia y ciento cincuenta y cinco 155º de la Restauración.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, núm. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: LUISA N. DEL CARMEN CANAAN P., J.P., F.E.C.A., J.; R.A.B.H., J.; asistidos por la infrascrita secretaria general, L.D.G.V. y el alguacil de turno, ha dictado en sus atribuciones de tribunal de amparo, la sentencia que sigue:

Con motivo de la acción constitucional de amparo incoada por la señora J.G.M. titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1762512-9, quien actúa en su propia representación con estudio profesional abierto en Diamond Plaza, situada en la Ave. Los Próceres, esquina E.M., local 33-B, A.H., Santo Domingo de G., lugar donde hace elección de domicilio.

Contra la FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO, dependiente del Ministerio de Interior y Policía, conforme al Decreto núm. 1 del 4 de septiembre de 1965, con domicilio y oficinas principales ubicadas en la Ave. 30 de Mayo, esquina Héroes de L., Centro de los Héroes, debidamente representada por su Director General, M. General R.D.P.S., a su vez representado por el licenciado F.A.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083094-2, cuyo estudio profesional está ubicado en la suite 101 del Edificio Leonardo II, número 10 de la calle Marginal 1ra, sector Mirador Norte, Santo Domingo de G..

Expediente asignado a esta Tercera Sala del Tribunal, vía Auto de Asignación número 01148/2017 del 21 de agosto de 2017, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

Con motivo de la instancia contentiva de acción de amparo intervenida en fecha 17 de agosto de 2017, la Presidencia de esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó el Auto número 01148-2017, con el cual autorizó a la parte accionante notificar a la FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, fijando audiencia para el día lunes 11 de septiembre del año 2017.

En la instrucción del presente caso se han conocido 3 audiencias públicas, habiendo concluido las partes envueltas en fecha 23 de octubre de 2017.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

La señora J.G.M. entiende que la FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública, por lo que concluyó: “Que sea ordenado y condenada, la FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO, a la entrega de la documentación que justificó la participación del señor A.B. en el Campeonato Nacional de Ciclismo, celebrado en el año 2017”

Parte accionada

La FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO concluyó en el sentido de que se declare inadmisible la acción de amparo por los siguientes motivos: (a) Ser extemporáneo conforme al artículo 5 de la Ley núm. 13-07; (b) en razón de que se pretende atacar una decisión administrativa que en modo alguno violenta un derecho fundamental, ni haberse apoderado la vía correspondiente de acuerdo al artículo 4 de la Ley núm. 13-07; (c) por aplicación del artículo 70 en su numeral 1; (d) por falta de calidad; (e) por falta de interés, por no haber participado en la competencia de ciclismo; (f) por falta de objeto, además que se rechace por no haber conculcado derechos fundamentales en perjuicio de la señora J.G.M..

El Procurador Adjunto, H.G. se adhirió a las conclusiones de la parte accionada y solicitó el rechazo en virtud de los artículos 2 y 7 de la Ley de Acceso a la Información Pública.

PRUEBAS APORTADAS

Parte accionante

  1. Copia de carnet de acreditación de la señora JULIA GROSS MARTÍNEZ ante la FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO.

  2. Copia fotostática del Acto de Alguacil núm. 935-2017 de fecha 24 de agosto del año 2017, instrumentado por el ministerial K.R.d.R..

  3. Copia de solicitud de información realizada por la señora J.G.M. el 12 de julio del año 2017, ante la FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO.

  4. Copia de cédula de identidad y electoral perteneciente a la señora J.G.M..

Parte accionada, FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO

  1. Copia de la comunicación suscrita por el Presidente de la FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO en respuesta a la señora J.G.M..

  2. Copia de reglamentos del Campeonato Nacional Ruta 2017, Elite, Sub-23, Juvenil, Femenino y M..

DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. La señora J.G.M. acudió al tribunal en acción en amparo de su derecho al libre acceso a la información pública bajo el entendido de que la FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO se mantiene renuente a entregarle la documentación que justifica la participación e inscripción del señor A.B.A. en el Campeonato Nacional de Ciclismo (2017).

COMPETENCIA

  1. Que es de principio legal que todo tribunal antes de avocarse a conocer un asunto verifique si real y efectivamente se encuentra legalmente habilitado para dirimir el conflicto planteado a su conocimiento por los reclamantes en justicia.

  2. Al verificarse que se trata de una acción en amparo con el objeto de acceder a informaciones públicas procede la declaratoria de aptitud legal del tribunal para conocer, deliberar y fallar del caso planteado por la accionante J.G.M. en virtud de las disposiciones del artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137/11 y 29 de la Ley núm. 200-04.

INCIDENTES PLANTEADOS

La FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO, el ESTADO DOMINICANO y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA concluyeron incidentalmente que el amparo es inadmisible por (a) Ser extemporáneo conforme al artículo 5 de la Ley núm. 13-07; (b) en razón de que se pretende atacar una decisión administrativa que en modo alguno violenta un derecho fundamental, ni haberse apoderado la vía correspondiente de acuerdo al artículo 4 de la Ley núm. 13-07; (c) por aplicación del artículo 70 en su numeral 1; (d) por falta de calidad; (e) por falta de interés, por no haber participado en la competencia de ciclismo; (f) por falta de objeto, además que se rechace por no haber conculcado derechos fundamentales en perjuicio de la señora J.G.M..

  1. La parte accionante replicó que está dentro del plazo, pues su solicitud de acceso a la información data del 12 de julio y el Campeonato se suscitó los días 22, 23 y 24 de junio del año 2017, así como que la carta a la que se hace alusión no fue hecha en el plazo, motivo por el cual requirió el rechazo.

  2. La Ley núm. 137-11, en su artículo 65 textualmente expresa que: ‘‘La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data’’.

Respecto de la violación a los artículos 4 y 5 de la Ley 13-07

  1. La FEDERACIÓN DOMINICANA DE CICLISMO alega que al tratarse de una acción que ataca una decisión administrativa que no ha conculcado un derecho fundamental y que no apoderó la vía correspondiente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 13-07, razones por las que considera extemporánea la acción de amparo.

  2. Los medios de inadmisión aplicables a una acción de amparo ordinaria (como la que se trata por no verificarse algún otro tipo, como en cumplimiento, o en defensa de derechos colectivos y difusos), están previstos en el artículo 70 de la Ley núm. 137/11, la cual prevé en principio sólo 3 motivos para que el juez de amparo pueda auxiliarse de ellas, eventualmente y...

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