Sentencia Nº TC/0056/21 de Tribunal Constitucional, 20-01-2021

Número de sentenciaTC/0056/21
Fecha20 Enero 2021
Número de expedienteExpediente TC-01-2019-0034
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente TC-01-2019-0034, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Bienvenido
Medina Pérez contra la disposición transitoria vigésima de la Constitución, del trece (13) de junio de dos mil quince
(2015).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0056/21 Referencia: Expediente TC-01-2019-
0034, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por
el Lic. Bienvenido Medina Pérez
contra la disposición transitoria
vigésima de la Constitución, del trece
(13) de junio de dos mil quince
(2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiún
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, José
Alejandro Ayuso, Justo Pedro Castellanos Khoury, Domingo Antonio Gil,
Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez y Miguel
Valera Montero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1 de la
Constitución, y el artículo 36 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente TC-01-2019-0034, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Bienvenido
Medina Pérez contra la disposición transitoria vigésima de la Constitución, del trece (13) de junio de dos mil quince
(2015).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la disposición impugnada
1.1. La norma impugnada por medio de la presente acción directa de
inconstitucionalidad está contenida la disposición transitoria vigésima de la
Constitución dominicana, de fecha trece (13) de junio de dos mil quince
(2015), que se transcribe a continuación:
Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República
correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al
mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá
presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así
como tampoco a la Vicepresidencia de la República.
2. Pretensiones del accionante
2.1. Mediante instancia depositada el veintiséis (26) de julio de dos mil
diecinueve (2019) ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, el Lic.
Bienvenido Medina Pérez solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la
disposición transitoria vigésima de la Constitución del trece (13) de junio de
dos mil quince (2015), por alegadamente vulnerar las disposiciones
contenidas en los artículos 22, numeral 1, 38, 39 numerales 3, 4 y 5, y 110 de
2.2. Infracciones constitucionales alegadas
2.2.1. La parte accionante solicita a este tribunal la declaratoria de
inconstitucionalidad de la indicada disposición transitoria de la Constitución,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente TC-01-2019-0034, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Bienvenido
Medina Pérez contra la disposición transitoria vigésima de la Constitución, del trece (13) de junio de dos mil quince
(2015).
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contra al cual ha invocado la violación a los siguientes artículos de la
Constitución dominicana, que a continuación se transcriben:
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y
ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente
Constitución;
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto
a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y
efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La
dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y
protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes
públicos.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia:
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para
prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier
acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las

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