Sentencia Nº TC/0056/22 de Tribunal Constitucional, 30-03-2022

Número de sentenciaTC/0056/22
Número de expedienteTC-03-2021-0001
Fecha30 Marzo 2022
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-03-2021-0001, relativo al conflicto de competencia entre la Oficina Nacional de Defensa Pública
(ONDP) y el M.isterio de Administración Pública (MAP), sobre la aplicación de la Resolución núm. 041 -2020, del
veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), emitida por el M.isterio de Administración Pública. Página 1 de 46
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0056/22
Referencia: Expediente núm. TC-03-
2021-0001, relativo al conflicto de
competencia entre la Oficina
Nacional de Defensa Pública
(ONDP) y el M.isterio de
Administración Pública (MAP),
sobre la aplicación de la Resolución
núm. 041-2020, del veintiséis (26) de
febrero de dos mil veinte (2020),
emitida por el M.isterio de
Administración Pública.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R.D.F., primer sustituto en funciones de presidente; L..V.
.
S., segundo sustituto; A..L..B....M., M..U.
.
B.V., J..P..C.K., D..G., M.
.
V.M., J.A..V.G. y E.V..A.,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 185.3 de la Constitución, 9 y 59 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-03-2021-0001, relativo al conflicto de competencia entre la Oficina Nacional de Defensa Pública
(ONDP) y el M.isterio de Administración Pública (MAP), sobre la aplicación de la Resolución núm. 041 -2020, del
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I. ANTECEDENTES
1. Presentación del caso
El veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), el M.isterio de
Administración Pública (MAP) emitió la Resolución núm. 041-2020, que
realizó modificaciones a los tipos y modalidades de incentivos de los
servidores públicos.
La Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) presentó el conflicto de
competencia contra el M.isterio de Administración Pública (MAP), porque
este último órgano rechazó la Solicitud núm. 154/2020, del veintinueve (29)
de junio de dos mil veinte (2020), relativa a la autorización para el pago del
bono vacacional al personal en el segundo semestre del año 2020.
Resulta pertinente indicar que posteriormente, el MAP autorizó el pago hasta
diciembre de dos mil veinte (2020); sin embargo, a partir de la indicada fecha
no sería pagada tal compensación vacacional, en razón de que los incentivos
del sector público son exclusivamente los que establece la resolución 041-
2020 del 26 de febrero del 2020.
2. Planteamiento del problema
En su acción en conflicto de competencia contra el MAP y de acuerdo con su
instancia depositada el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), la
ONDP invoca el desconocimiento de la naturaleza de dicha oficina como
órgano autónomo debidamente consagrado en la Constitución y su ley
orgánica.
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3. Pretensiones y fundamentos de la parte accionante
En apoyo a sus pretensiones, la parte accionante, ONDP, argumenta lo que se
resume a continuación:
3.1.- El M.isterio de la Administración Pública dicto la resolución
no. 40-2018 de fecha 20 de abril del 2018, mediante la cual estableció
el procedimiento general para la contratación de nuevo personal,
reajuste y aumentos salariales que deben agotar los entes y órganos
de la administración pública.
3.2.- Los entes y órganos podrían otorgar incentivos individuales y/o
de equipo a su personal, previo dictamen favorable del MAP,
exceptuando de los incentivos antes señalados, aquellos servidores
que alcancen una evaluación del desempeño insatisfactoria, lo que se
encuentren disfrutando de licencia, se encuentren en proceso de
pensión y jubilación.
3.3.- Con motivo a la notificación de la resolución 041-2020, de fecha
26 de febrero de 2020, la Oficina Nacional de Defensa Pública en
fecha 29 de junio de 2020 procedió a realizar la solicitud 154/2020
por medio de la cual solicita al MAP entre otros asuntos autorización
para el pago del bono vacacional al personal en el segundo semestre
del año 2020.
3.4.- La Oficina Nacional De Defensa Publica envió al M.isterio de
la Administración Pública la comunicación No. 144/2020, de fecha 17
de junio del 2020, en la que se solicitaba la no objeción para la
unificación de la prima de transporte y la compensación alimenticia,
que es otorgado mensualmente al personal detallado en dicha
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A..V.G., J.; E.V.A., J.; G..A.
.
V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones
del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil
once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y
los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido”, presentamos un voto salvado fundado en las razones que
expondremos a continuación:
1. El proceso que dio como resultado la sentencia respecto a la cual
presentamos este voto salvado, tuvo su origen cuando el veintiséis (26) de
febrero de dos mil veinte (2020), el M.isterio de Administración Pública
(MAP) emitió la Resolución núm. 041-2020, la cual realiza modificaciones a
los tipos y modalidades de incentivos de los servidores públicos.
Por su parte, la Oficina Nacional de Defensa Pública presentó un conflicto de
competencia contra el M.isterio de Administración Pública (MAP), porque
este último órgano rechazó la solicitud núm. 154/2020, del veintinueve (29)
de junio de dos mil veinte (2020), relativa a la autorización para el pago del
bono vacacional al personal de esa institución en el segundo semestre del año
dos mil veinte (2020).
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El M.isterio de Administración Pública (MAP) autorizó el pago hasta el mes
de diciembre de dos mil veinte (2020); sin embargo, a partir de la indicada
fecha no sería pagada tal compensación vacacional, alegando que “los
incentivos del sector público son exclusivamente los que establece la
resolución 041-2020 del 26 de febrero del 2020”.
2. El voto mayoritario acogió el conflicto de competencia que nos ocupa,
estableciendo que corresponde a la Oficina Nacional de Defensa Pública
(ONDP), a través del Consejo Nacional de la Defensa Pública, la posibilidad
de establecer un bono vacacional como parte de su política salarial, siempre
que dicho órgano constitucional cuente con los fondos presupuestarios para
dicho otorgamiento, por los motivos esenciales siguientes:
“9.1.- En el presente caso, la Oficina Nacional de Defensa Pública
presentó el conflicto de competencia contra el M.isterio de
Administración Pública (MAP), porque este último órgano rechazó la
solicitud núm. 154/2020 del veintinueve (29) de junio de dos mil
veinte (2020) relativa a la autorización para el pago del bono
vacacional a su personal con relación al segundo semestre del año
2020; esto así, porque el M.isterio de Administración Pública (MAP)
estableció que no sería pagada tal compensación vacacional, en
razón de que “los incentivos del sector público son exclusivamente los
que establece la resolución 041-2020 del 26 de febrero del 2020”.
9.2.- Lo anterior implica, a criterio de la parte accionante, un
desconocimiento por parte del M.isterio de Administración Pública
(MAP) de la naturaleza de dicha Oficina como órgano autónomo
debidamente consagrado en la Constitución, particularmente,
exponen que: “El servicio de Defensa Publica es suministrado por la
Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra organizado
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mediante la Ley No. 277-04; con la proclamación de la Constitución
del 2010, la institución de la Defensa Publica fue elevada al rango
constitucional como garantía de derecho de defensa, que se
corresponde con la forma social y democrática de derecho con
intervención estatal precisamente para garantizar la tutela judicial
efectiva, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, bajo la
protección de la propia constitución”.
9.3.- Igualmente, dicha Oficina indica que “no es ocioso resaltar que
la Ley 41-08 regula las relaciones de trabajo de las personas
designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos
presupuestados para la realización de funciones públicas del Estado,
en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus
servidores, sin embargo, en los casos en que la Ley sectorial haya
establecido un régimen de carrera, como ha ocurrido con la Ley 277-
04, le serán aplicables solamente los principios y disposiciones
fundamentales de la Ley 41-08, (artículo l, P., Ley 41-08),
fungiendo la misma como norma general supletoria. I.rtante es
destacar que el reglamento de Carrera Administrativa de la Defensa
Pública, está regido por los principios de équidas remunerativa,
estabilidad en los cargos de carrera, igualdad de acceso y merito
personal”.
9.4.- Como se observa, la Oficina Nacional de Defensa Pública
(ONDP) plantea que el M.isterio de Administración Pública no tiene
facultad reglamentaria sobre dicha oficina en lo relativo a las
políticas salariales; igualmente, que la Ley núm. 41-08, sobre
Función Pública, así como el poder rector de dicho M.isterio se
circunscribe a la obediencia a sus principios generales.
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9.5.- En este sentido, la controversia que este Tribunal Constitucional
debe aclarar, a partir del conflicto de competencia que nos ocupa, se
refiere a los niveles de intervención que ejerce el M.isterio de
Administración Pública sobre la Oficina Nacional de Defensa Pública
en relación a las políticas salariales y si, en consecuencia, los mismos
abarcan el pago de bono vacacional como parte del mismo o si, por el
contrario, la referida prerrogativa o competencia le ha sido asignada
directamente a dicha Oficina o a un órgano de su estructura
operativa y administrativa.
9.6.- En primer orden, indicar que la Oficina Nacional de Defensa
Pública permaneció por un periodo de cinco (5) años, contado a
partir de la promulgación de la referida Ley núm. 277-04 el doce (12)
de agosto de dos mil cuatro (2004), adscrita orgánicamente a la
Suprema Corte de Justicia. Luego de vencido el referido periodo
adquirió personalidad jurídica completa, tal y como se puede
verificar del contenido de los artículos 82 y 88 de la indica Ley núm.
277-04, textos según los cuales:
Artículo 82. Presupuesto. La Suprema Corte de Justicia asignará
anualmente en su presupuesto una partida que asegure los recursos
necesarios para el buen funcionamiento de la Oficina Nacional de
Defensa Pública. El monto del presupuesto asignado no podrá
reducirse a partir del segundo año. La ejecución y administración de
esta partida está a cargo de la Dirección Nacional de la Oficina,
sujeta a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes.
Artículo 88. Transitorio. Marco Institucional. Durante un período de
cinco (5) años contados a partir de la publicación de la presente ley,
la Oficina Nacional de Defensa Pública permanecerá adscrita
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orgánicamente a la Suprema Corte de Justicia, aunque
funcionalmente independiente.
1. Personería Jurídica. Transcurrido el plazo de 5 años antes
indicado, la Oficina Nacional de Defensa Pública adquirirá
personalidad jurídica de derecho público y tendrá la correspondiente
partida en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.
9.7.- Sin embargo, es en la Constitución de la República promulgada
en 2010 que se consagra a la Oficina Nacional de Defensa Pública
(ONDP) como un órgano con autonomía administrativa y funcional.
En efecto, el artículo 176 de nuestra Carta Magna establece lo
siguiente:
Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un
órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y
funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del
derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su
competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el
territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil
acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas
que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de
Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
9.8.- El hecho de que la Carta Magna lo contemple como un órgano
con autonomía administrativa y funcional implica que estamos ante
un órgano constitucional que escapa del ámbito o esfera de
cualquiera de los poderes clásicos del Estado (Ejecutivo, Legislativo
o Judicial), es decir, que la Oficina Nacional de Defensa Pública
tiene funciones administrativas y funcionales autónomas y reforzadas;
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esto así, porque el propio texto constitucional le confiere su
autonomía.”
3. Si bien esta juzgadora está de acuerdo con la decisión adoptada por este
colegiado, salva su voto respecto del aspecto que se explicará a continuación.
4. Tal como se puede observar en las motivaciones de la sentencia, esta
juzgadora considera que en el desarrollo de las mismas no se realiza una
debida conceptualización de la figura del conflicto de competencia, siendo
este aspecto, a nuestro modo de ver, el punto de partida por el que debió
iniciar el análisis de la parte motivacional del fallo.
5. Formulamos dicho criterio en virtud de la función pedagógica del Tribunal
Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con la
comunidad jurídica en general, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter
vinculante de las sentencias que dicta.
6. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional
en varias de sus sentencias, entre ellas, en la Sentencia TC/0008/15, del seis
(6) de febrero de dos mil quince (2015), la cual, en el numeral c de sus
motivaciones, establece lo siguiente:
“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del
Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a
garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de
los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos
sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de
pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos
indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u
oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]”.
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7. En ese sentido, para iniciar las motivaciones de esta sentencia, debió
conceptualizarse el conflicto de competencia tomando en consideración por
ejemplo doctrinas como la de Esteban, J. Y Gonzales-Trevijano
16
, el cual, al
definir dicha figura, establece que el conflicto de competencia es el “conjunto
de funciones que un agente puede legítimamente ejercer”, es decir, el
conjunto de actividades que conforme al ordenamiento jurídico positivo
corresponde a cada órgano, en función de la aptitud constitucional y
legalmente establecida.
9. es por ello que, toda atribución de competencia implica, por un lado, una
autorización para el cumplimiento de la función asignada, y por el otro, la
limitación que impide exceder el espacio jurídico dado a un órgano en
particular para materializar su actuación.
10. Y es que, a mi modo de apreciar, el desarrollo del concepto a que alude
una sentencia, es imprescindible para la mejor comprensión de la comunidad
y de la sociedad en sentido general. En el caso que nos ocupa se trata de un
conflicto de competencia constitucional, que como es sabido, esta dimensión
autorización-limitación, la competencia se configura como un deber-facultad,
obligación impuesta al órgano que debe ejercerla necesariamente, mientras
que, en contraprestación, se proyecta como “una permisión, una atribución,
de la cual se puede disponer para cumplir la función atribuida”
17
.
11. En los últimos años ha sido un tema bastante tratado en ámbitos
internacionales, sobre todo en razón de que otros ordenamientos jurídicos y
16
DE ESTEBAN, J. y GONZALES-TREVIJANO, P.J.: Curso de derecho constitucional español I, Edit. UCM, Madrid,
1992. Pp. 93 y ss
17
IVANEGA, M.M.el. “Los Principios Fundamentales de la Organización Administrativa”, en RODRIGUEZ-
ARANA MUÑOZ, J. et al. Memorias del Congreso Internacional de Derecho Administrativo “Dr. R.A..
.
G.. Editorial Jurídica Venezolana International. 2015. P. 322
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específicamente jurisdicciones constitucionales, como la de Colombia, Perú y
España, se les ha atribuido competencia para conocer de conflicto de
competencia constitucional, aunque con distintos matices, siendo que autores
como J. han establecido que, para operar una integración entre la
concepción orgánica y las teorías de los derechos públicos subjetivos, se
permite concebir al conflicto de competencia constitucional como un
contraste entre diversos órganos que forman unitariamente un mismo ente, el
Estado-persona o Estado-aparato, y afirma que “estos sujetos «órganos del
Estado» gozan de un ámbito subjetivo de autonomía, concretado en una serie
de derechos y obligaciones previstas…”
18
.
12. asimismo, el Tribunal Constitucional de Perú, en su doctrina
constitucional ha establecido que, al hablar de conflicto de competencia
constitucional, se hace alusión “a la aptitud de obrar político-jurídica o área
de facultades de un órgano u organismo constitucional, lo cual conlleva a
calificar la actuación estatal como legítima o ilegítima en función de que el
titular responsable de aquel hubiese obrado dentro de dicho marco o fuera de
él”.
13. Y es que, como bien explica el supremo intérprete constitucional peruano,
la competencia, como atribución de autoridad “no solo comprende el
ejercicio de disposición, sino también el límite de su uso como potestad
19
.
14. La falta de conceptualización de la figura central que es resuelta por el
ente jurisdiccional cae en falta de la debida motivación, siendo que, es
justamente este órgano quien ha sancionado otras jurisdicciones inferiores
precisamente por falta de la debida motivación. En ese sentido por ejemplo
18
Cf. J., G.. “Teoría general del Estado”. Buenos Aires, Albatros, p. 978.
19
Sentencia RTC 00013-2003-CC, párrafo quinto, del fundamento jurídico contenido en el numeral 10.5.
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esta la Sentencia TC/0082/17 que en su numeral 10, literales B y C, de la
página catorce (14), estableció la importancia de la debida motivación de las
sentencias, con independencia de la naturaleza del proceso en que son
emitidas, sea materia ordinaria o materia constitucional, por constituir la
garantía de una tutela judicial efectiva, disponiendo que:
a. En efecto, la debida motivación de la sentencia ─sea esta ordinaria
o de justicia constitucional─, como garantía constitucional, constituye
un derecho que cada individuo posee frente al juez o tribunal, en el
sentido de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y
fundada las razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le
impulsan a tomar determinada decisión. Entonces, es menester del
juzgador responder los planteamientos formales que hace cada una
de las partes, tomando en consideración un orden procesal lógico.
b. Al hilo de lo anterior, conviene recordar que este tribunal
constitucional, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha
fijado en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos
mil trece (2013), el siguiente precedente:
[L]a motivación de la sentencia es la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber
de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos
a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga
credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática. e.
“El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con
la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra,
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y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una
sociedad democrática (…)”.
CONCLUSIÓN:
En definitiva, esta juzgadora comparte la decisión de acoger el conflicto de
competencia de la especie. No obstante, consideramos que las motivaciones
de la sentencia debieron iniciar con un análisis conceptual del conflicto de
competencia, tal como el que esta juzgadora desarrolló en el cuerpo del
presente voto salvado, en procura de satisfacer el desarrollo de la función
pedagógica de este Tribunal, que a su vez se proyecta como un derecho
ciudadano de conocer y entender las decisiones que emiten los órganos de
juzgamiento, como parte de la debida motivación, que en otros casos esta
misma corporación ha sancionado.
Firmado: Alba L.B.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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