Sentencia Nº TC/0082/18 de Tribunal Constitucional, 23-03-2018

Número de sentenciaTC/0082/18
Número de expediente TC-05-2016-0255
Fecha23 Marzo 2018
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0255, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Minerva
J. Tavárez Mirabal (Min ou), Manuel Bonilla Dominici, Samuel Bonilla Bogaert, Ángel Alfonso Casasnovas, José Horacio
Rodríguez; Sergia Galván Ortega y Sergio Germán Medrano, contra la Sentencia núm. TSE-227-2016, dictada por el Tribunal
Superior Electoral el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 39
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0082/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2016-0255, relativo al recurso de revisión
constitucional en materia de amparo
interpuesto por Minerva J. Tavárez Mirabal
(Minou), Manuel Bonilla Dominici,
Samuel Bonilla Bogaert, Ángel Alfonso
Casasnovas, José Horacio Rodríguez;
Sergia Galván Ortega y Sergio Germán
Medrano, contra la Sentencia núm. TSE-
227-2016, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el veinticinco (25) de abril de dos
mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta;
Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez
Ramírez y Katia Miguelina Jiménez Martínez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de la
Constitución y 9 y 94 de la Ley m. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011) dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0255, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Minerva
J. Tavárez Mirabal (Min ou), Manuel Bonilla Dominici, Samuel Bonilla Bogaert, Ángel Alfonso Casasnovas, José Horacio
Rodríguez; Sergia Galván Ortega y Sergio Germán Medrano, contra la Sentencia núm. TSE-227-2016, dictada por el Tribunal
Superior Electoral el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). Página 2 de 39
I. ANTECEDENTES
1. Descripcn de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia
de amparo
La Sentencia núm. TSE-227-2016, objeto del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral,
en atribuciones de amparo, el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Esta decisión declaró inadmisible por notoria improcedencia la acción de amparo
interpuesta por Minerva J. Tavárez Mirabal (Minou), Manuel Bonilla Dominici,
Samuel Bonilla Bogaert, Ángel Alfonso Casasnovas, José Horacio Rodríguez;
Sergia Galván Ortega y Sergio Germán Medrano. El dispositivo de la indicada
Sentencia núm. TSE-227-2016 reza como sigue:
Primero: Declara inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la
presente Acción de Amparo, incoada por los (las) señores (as), Minerva J.
Tavárez Mirabal (Minou), Manuel E. Bonilla Dominici. Samuel E. Bonilla
Bogaert, Ángel Alfonso Casasnovas Giudicelli. José Horacio Rodríguez
Grullón, Sergia Galván Ortega y Sergio F. Germán Medrano, mediante
instancia recibida el 7 de abril de 2016, contra la Junta Central Electoral,
conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 70, de la Ley Núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, en virtud de que este Tribunal no ha constatado violación
a derechos fundamentales en perjuicio de la parte accionante, en razón de
que el número de afiliados al partido Opción Democrática que fue
contactado por la Junta Central Electoral asciende a un 38.41%, por lo
que no cumple con las disposiciones de la Resolución Núm. l9 2011,
dictada por la Junta Central Electoral en fecha 5 de noviembre de 2011,
que establece el procedimiento para reconocimiento de partidos políticos
y agrupaciones políticas accidentales.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2016-0255, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Minerva
J. Tavárez Mirabal (Min ou), Manuel Bonilla Dominici, Samuel Bonilla Bogaert, Ángel Alfonso Casasnovas, José Horacio
Rodríguez; Sergia Galván Ortega y Sergio Germán Medrano, contra la Sentencia núm. TSE-227-2016, dictada por el Tribunal
Superior Electoral el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). Página 3 de 39
Segundo: La lectura del presente dispositivo vale notificación para las
partes presentes y representadas en esta audiencia.
Esta decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, los (las) señores (as)
Minerva J. Tavárez Mirabal (Minou), Manuel Bonilla Dominici, Samuel Bonilla
Bogaert, Ángel Alfonso Casasnovas, José Horacio Rodríguez, Sergia Galván Ortega
y Sergio Germán Medrano, el veintisiete (27) de mayo de dos mil seis (2016), según
se hace constar en la certificación emitida en esa misma fecha por la secretaria general
del Tribunal Superior Electoral
2. Presentacn del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. TSE-227-2016 fue
interpuesto el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría del
Tribunal Superior Electoral. La notificación a la parte recurrida tuvo lugar mediante
el Acto núm. 377/2016, instrumentando por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez,
alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis
(2016).
3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
El Tribunal Superior Electoral declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta
por Minerva J. Tavárez Mirabal (Minou) y compartes, fundamentándose
esencialmente en los siguientes motivos:
a. Que si bien es cierto que mediante Resolución Núm. 007-2015 la Junta Central
Electoral realizó una interpretación del contenido del artículo 8. literal “e” de la
Resolución Núm. 19-2011, en favor de Alianza País (ALPAIS), Movimiento Juventud

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