Sentencia Nº TC/0102/22 de Tribunal Constitucional, 07-04-2022

Número de sentenciaTC/0102/22
Fecha07 Abril 2022
Número de expediente TC-07-2021-0040
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-07-2021-0040, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
J.C.F.D. contra el Acta de Audiencia núm. 371-05-2019-TACT-00771 d ictada por el Tercer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del treinta y uno (31) de
octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 1 de 16
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0102/22 Referencia: Expediente núm. TC-07-
2021-0040, relativo a la solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia
interpuesta por el señor J.C.
.
F..D. contra el Acta de
Audiencia núm. 371-05-2019-TACT-
00771 dictada por el Tercer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago del treinta
y uno (31) de octubre del año dos mil
diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R.D..F., primer sustituto, presidente en funciones; L..V.
.
S., segundo sustituto; J..A.A., A.L.B..M.,
M.U.B...V., J.P.C..K., V.J.
.
C.P., M.d..C.S. de C., M.V.
.
M. y E..V..A., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución y 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
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Expediente núm. TC-07-2021-0040, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
J.C.F.D. contra el Acta de Audiencia núm. 371-05-2019-TACT-00771 d ictada por el Tercer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del treinta y uno (31) de
octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 2 de 16
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción del acta recurrida en revisión objeto de la demanda en
suspensión
El Acta de Audiencia núm. 371-05-2019-TACT-00771, del treinta y uno (31)
de octubre del año dos mil diecinueve (2019), expediente núm. 2016-2018-
EPEN-00297, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, establece lo
siguiente:
PRIMERO: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia. a fin de
que el imputado J.C.F.D., sea asistido por su defensa
técnica titular Licdo. J. De Jesús Rumaldo.
SEGUNDO: Fija el juicio para él día veinte (20) del mes de noviembre
del año dos mil diecinueve (2019), a las 09:00 a.m., fecha y hora para
la cual quedan convocadas las -partes. presentes y representadas.
TERCERO: Conducir el testigo LIC. G..A.
.
F.P.
CUARTO: Reservan las costas.
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 4 de 16
A..H. de la Cruz, alguacil ordinario del S.o Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de
ejecución
El Acta de Audiencia núm. 371-05-2019-TACT-00771, establece el rechazo de
la solicitud de devolución de las pruebas requeridas por el hoy demandante y
aplazó el conocimiento de la audiencia, fundamentada esencialmente, en los
siguientes motivos:
Oída a la Defensa Técnica: Solicitamos que las pruebas le sean
devueltas y utilizadas a favor del justiciable, si el tribunal no le regresa
las pruebas al imputado estaría en estado de indefensión.
Oído el representante del Ministerio Público: Que se rechace la
solicitud que hace la defensa técnica en su escrito incidental, por ser
improcedente y carecer de objeto, ser innecesario y contradictorio al
debido proceso.
Oído el actor civil: Nos adherimos al pedimento del ministerio público.
Oído la defensa técnica: Ratificamos
TRIBUNAL: Rechaza la petición de la defensa técnica del imputado
J.C.F..D., bajo el entendido de que la juez de la
Instrucción es garante de las pruebas y ha motivado cuales fueron los
motivos que tuvo para excluir dichas pruebas; por lo que ordena la
continuación del juicio.
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 5 de 16
Oída a la Defensa Técnica: Primero: Hacemos recurso de oposición,
en virtud de los artículos 407 y 408 del Código Procesal Penal
Dominicano; S.o: Que reconsideren su decisión y nos permitan
hacer uso de las pruebas y el tribunal va a ver lo importante que es para
el caso.
Oído el representante del Ministerio Público: Que cuanto a la forma se
acogido como bueno y valido el recurso de oposición por haber sido
hecho conforme a la norma; en cuanto a fondo se ratifique la decisión
tomada.
Oído el actor civil: Que en cuanto al forma se acogido como bueno y
valido el recurso de oposición por haber sido hecho conforme a la
norma; en cuanto al fondo se ratifique la decisión emitida por el
tribunal.
TRIBUNAL decidir el recurso de oposición planteado por la defensa
técnica: En cuanto a la forma se acoge como bueno y valido el recurso
de oposición por ser conforme al derecho, y en cuanto al fondo
mantiene le decisión dada y se ordena la continuidad de la audiencia.
Oída a la Defensa Técnica: En virtud de que soy abogado recién
graduado y es la primera vez que vengo a un juicio de fondo y aún tengo
miedo escénico, solicitamos que esté presente el abogado titular del
proceso.
Oído el representante del Ministerio Público: No tenemos oposición
Oído el actor civil: No nos oponemos al aplazamiento de la presente
vista
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión
de ejecución de sentencia
Los hechos y argumentos jurídicos presentados por la parte demandante en
suspensión, son los siguientes:
2.- Durante la audiencia preliminar al imputado no solamente no le
fueron acreditado las pruebas presentadas por su defensa técnica, sino
que además las mismas no han querido ser devueltas al mismo, lo que
constituye no solamente una verdadera violación al derecho de defensa,
sino que pone al imputado en Estado de Indefensión.
3.- En la audiencia del 31 de octubre, la defensa técnica del imputado,
ya en fase de juicio solicitó la devolución de esas pruebas, porque las
mismas son un elemento importante para probar la inocencia del
justiciable; pero el tribunal lo rechazó, argumentando la falacia de que
el J. de Instrucción es el garante de las mismas...y dizque había
establecido claramente el motivo de su rechazo a la incorporación a las
mismas, lo cual no solamente es mentira, sino que además rompe el
principio de presunción de inocencia, que establece la norma, sino que
además pone en estado de indefensión a un ciudadano, vulnerando su
derecho a la defensa.
(…)
Los jueces del colegiado, no solamente se negaron a la devolución de
las mismas, sino que además justifican que el juez de instrucción no las
acreditara, indicando cierta parcialidad en la instancia; fijando nueva
fecha para conocer de un juicio contra un imputado al que se le ha
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negado el derecho a presentar pruebas, lo cual constituye una flagrante
violación al derecho de defensa, a la igualdad y el debido proceso (…)
Que el proceso penal ha de llevado con la observancia que refiere la
constitución política dominicana en artículos 68 y 69, pero además, a
de observar los principios tutelados en el artículo 12 del Código
Procesal Penal, relativo a la igualdad entre las partes, por lo que el
presente escrito se enmarca dentro de esas prerrogativas
constitucionales y procesales señaladas anteriormente y que de
¿conocerse el juicio de fondo en contra del imputado sin que se
garantice de forma amplia y absoluta sus derechos de defensa,
estaríamos en una presunta decisión, que Ser adversa al imputado,
estaría afectada de ilegitimidad.
El artículo 54 inciso inciso 8 de la Ley establece que el Tribunal
Constitucional puede ordenar la suspensión Provisional de la parte
dispositiva del acta de referencia, lo cual se solicita expresamente hasta
tanto el tribunal-constitucional pondere los méritos de la revisión
constitucional que se solicita por esta vía. (SIC)”
5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión de
ejecución
La parte demandada en suspensión no depositó escrito de defensa, a pesar de
haber sido debidamente notificada mediante los actos de notificación a
requerimiento del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a saber: 1) señora Y.
.
A.M.T., el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021),
instrumentado por el ministerial Armado H.C., alguacil ordinario del
Cuarto Juzgado de Instrucción de Santiago;2) señora T.N.T., el
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 8 de 16
ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial
Armado H.C., alguacil ordinario del Cuarto Juzgado de Instrucción
de Santiago y 3) señor G.P., abogado de la señora T.N.
.
T., el veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiuno (2021),
instrumentado por el ministerial C.A..M..B., alguacil
ordinario del S.o Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago.
6. Pruebas documentales
Las principales pruebas documentales que obran en el expediente de la presente
solicitud de suspensión, son las siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Audiencia núm. 371-05-2019-TACT-00771,
del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), expediente
núm. 2016-2018-EPEN-00297, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago.
2. Certificación del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
expedida por la secretaria del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
3. Acto de Notificación, a requerimiento del Tercer Tribunal Colegiado de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, correspondiente a la señora Y.A.andra M.T.,
instrumentado por el ministerial Armado Hilario C., alguacil ordinario del
Cuarto Juzgado de Instrucción de Santiago el ocho (8) de junio de dos mil
veintiuno (2021).
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 9 de 16
4. Acto de Notificación, a requerimiento del Tercer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago
correspondiente a la señora T..N..T., instrumentado por el
ministerial Armado H..C., alguacil ordinario del Cuarto Juzgado de
Instrucción de Santiago el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
5. Acto de Notificación, a requerimiento del Tercer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago
correspondiente al señor Gonzalo P., abogado de la señora T.N.
.
T., instrumentado por el ministerial C.A.M..r..B.,
alguacil ordinario del S.o Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de
Santiago el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
6. Acto de Notificación, requerimiento del Tercer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, correspondiente al director del Departamento de Etapa Intermedia y
Juicio de la Fiscalía de Santiago, señor P.R., instrumentado por
el ministerial J.A..H. de la Cruz, alguacil ordinario del S.o
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de
Santiago, el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme la documentación que reposa en el proceso, el señor C..F.
.
D. pretende la suspensión de los efectos del Acta de Audiencia núm. 371-
05-2019-TACT-00771, del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil
diecinueve (2019), expediente núm. 2016-2018-EPEN-00297, dictada por el
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Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del treinta y uno (31) de
octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 10 de 16
Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santiago, la cual, aplazó el conocimiento de la audiencia
a una fecha posterior, además de asentar el rechazo del juez de la instrucción de
la entrega de las pruebas a descargo solicitada por el hoy demandante.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer la presente solicitud de suspensión de
ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277
de la Constitución y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución de
sentencia
a. En el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, este tribunal está apoderado de la demanda de suspensión de
ejecución del Acta de Audiencia núm. 371-05-2019-TACT-00771, del treinta y
uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), expediente núm. 2016-
2018-EPEN-00297, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
b. En este sentido, es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de
parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones
jurisdiccionales, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-
11, el cual dispone: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición,
debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional
disponga expresamente lo contrario. En cuanto al aspecto objetivo, este
tribunal, mediante su Sentencia TC/0046/13, dictada el tres (3) de abril de dos
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 11 de 16
mil trece (2013), estableció que la suspensión es una medida provisional de
naturaleza excepcional en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial
efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad
inmediata de la sentencia dictada en su favor.
c. De ahí que la suspensión como medida cautelar procede únicamente contra
amenazas o daños irreparables a derechos fundamentales, tal como fundamentó
la Sentencia TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce
(2012), al establecer que su objeto es el cese de la ejecución de la sentencia
impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la
eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.
d. Este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza
excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva
de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la
sentencia dictada en su favor (Sentencias TC/0046/13 y TC/0255/13).
e. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de España
cuando afirmó que el principio es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales
que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que sólo,
de forma excepcional cuando, en los términos previstos legalmente, concurran
circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas,
cabe sin ejecutar o suspender su cumplimiento. Tal excepcionalidad se debe, en
gran medida, a la necesidad de proteger la seguridad jurídica de quien ya tiene
una sentencia ejecutoria a su favor.
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 12 de 16
f. En ese sentido, advierte este tribunal constitucional, del examen de la glosa
probatoria; lo que se busca suspender es un acta de audiencia o sentencia in
voce, la cual es pasible de recurso de apelación y casación, razón está por la que
no puede estimarse que constituye una decisión que ha adquirido el carácter de
cosa irrevocablemente juzgada, en tanto existen vías ordinarias disponibles para
su impugnación.
g. Resulta una regla general aplicable a las solicitudes de suspensión que
deben versar sobre decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, so pena de incurrir en una violación de los
artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, citados a
continuación:
Art. 277. Todas las decisiones judiciales que han adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en
ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema
Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.
Art. 53 (párrafo capital): El Tribunal Constitucional tendrá la potestad
de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26
de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la
Constitución.
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 13 de 16
h. Lo anterior implica que el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, y por vía de consecuencia, la demanda en suspensión, se
interponen contra sentencias firmes, que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción
judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no
es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que, de
lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abierta la vía recursiva
ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible. Este criterio fue
sentado en la Sentencia TC/0091/12, del veinte (20) de diciembre de dos mil
doce (2012), y reiterado en las sentencias TC/0051/13 y TC/0053/13, ambas del
nueve (9) de abril de dos mil trece (2013); TC/0107/14, del diez (10) de junio
de dos mil catorce (2014); TC/0100/15, del veintisiete (27) de mayo de dos mil
quince (2015) y TC/0344/16, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis
(2016).
i. Este tribunal constitucional, respecto del alcance de la noción “sentencia
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” con ocasión de la
determinación de las condiciones de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, dispuso, mediante Sentencia
TC/0130/13, ratificado en Sentencia TC/0153/17, lo siguiente:
“[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso
de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de
sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que
pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto
y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos
casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto
presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias
incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al
procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 14 de 16
conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión,
excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La
presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por
objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que,
por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no
resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y
tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable
del caso en cuestión ante el juez de fondo”
j. En ese tenor, este tribunal no puede pronunciarse sobre la demanda en
suspensión de ejecución incoada, so pena de incurrir en una violación de los
artículos 277 de nuestra constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, indicados
anteriormente, pues la demanda en suspensión de ejecución que concurre no se
interpone sobre la base de una decisión jurisdiccional que ha adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en tanto el Poder Judicial aún se
encuentra apoderado de la cuestión.
k. Además, resulta claro que el acta de audiencia impugnada no resuelve
sobre algún particular, sino que declara el aplazamiento de la audiencia de
fondo, difiriéndola para una fecha posterior.
l. En consecuencia, al haber determinado este tribunal constitucional que la
demanda en suspensión que nos ocupa no versa sobre una decisión
jurisdiccional que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, en los términos de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, procede declararla a inadmisible, tal como se hará constar en la
parte dispositiva de la presente decisión.
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 15 de 16
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G.,
presidente; D..G. y J.A..V.G., en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado M..V.
.
M., el cuál se incorporará a la presente decisión de conformidad con el
artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la solicitud de suspensión de ejecución
de sentencia interpuesta por el señor J.C.F..D., contra el Acta
de Audiencia núm. 371-05-2019-TACT-00771, dictada por el Tercer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago, del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve
(2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, al demandante y a la demandada.
TERCERO: DECLARAR la presente solicitud de suspensión libre de costas,
según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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octubre del año dos mil diecinueve (2019). gina 16 de 16
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: R.D.F., J.P.er Sustituto, en funciones de Presidente;
L.V.S.uel, J. S.o Sustituto; José A..A., J.;
A.L.B.d M., J.; M.U.es B..V., J.; J.
.
P.C.K., J.; V.J..C.P., J.;
M.d..C.S. de C., J.; M..V.M., J.;
E.V.A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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