Sentencia Nº TC/0112/22 de Tribunal Constitucional, 12-04-2022

Número de sentenciaTC/0112/22
Número de expedienteTC-01-2013-0074
Fecha12 Abril 2022
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2013-0074, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Instituto Nacional
de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) contra los artículos 11 , 13 y 17 de la Ley núm.
483, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) Página 1 de 49
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0112/22 Referencia: Expediente núm. TC-01-
2013-0074, relativo a la acción
directa de inconstitucionalidad
incoada por el Instituto Nacional de
Protección de los Derechos del
Consumidor (PROCONSUMIDOR)
contra los artículos 11, 13 y 17 de la
Ley núm. 483, sobre Venta
Condicional de Bienes Muebles de
mil novecientos sesenta y cuatro
(1964).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R.D..F., primer sustituto, presidente en funciones; L.V.
.
S., segundo sustituto; J..A..A., A..L.B..M.,
M..U..B..V., J..P..C..K., V.or
J.C.P., D.G., M.d.C.S. de
Cabrera, M..V..M., J.A.V..G. y E.
.
V..A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
República Dominicana
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Expediente núm. TC-01-2013-0074, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Instituto Nacional
de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) contra los artículos 11 , 13 y 17 de la Ley núm.
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Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente decisión: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la ley impugnada
La presente acción directa en inconstitucionalidad fue interpuesta el once (11)
de noviembre de dos mil trece (2013) por el Instituto Nacional de Protección
de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) contra la Ley núm.
483, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, de mil novecientos sesenta
y cuatro (1964) y, en particular, contra sus artículos 13, 17 y 11. El contenido
de los indicados artículos es el siguiente:
ARTÍCULO 11.- Transcurrido el plazo otorgado en la intimación
hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya
efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta
de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno.
El persiguente puede entonces solicitar de cualquier J. de Paz del
Municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que
dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en
que se encuentre. Este Auto no será susceptible de ningún recurso. El
vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.
PARRAFO.- La incautación Podrá comprender todas las partes,
piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de
la venta, en reemplazo de otras de que estuviere provista cuando fue
vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente
amparados en provecho de terceros por contratos de venta
condicional.
República Dominicana
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Expediente núm. TC-01-2013-0074, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Instituto Nacional
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PARRAFO II.- Cuando el Alguacil encuentre dificultades o negativa
de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de
intimación de pago con secuestro o el Auto de Incautación, podrá
requerir de inmediato, directamente, el auxilio de la Fuerza Pública,
la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas
las autoridades policiales y judiciales.
PARRAFO III. Los Alguaciles actuantes, conforme a la presente Ley
no incurrirán en el delito de violación de domicilio, por el hecho de
penetrar pacíficamente a la morada del comprador, salvo las
sanciones disciplinarias a que se hagan acreedores.
ARTÍCULO 13.- Una vez entregada la cosa al persiguiente, se
procederá entre las partes al ajuste de cuentas, salvo que en el
contrato se haya convenido prescindir del mismo. Este debe, en
principio, hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el
comprador, y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de
previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes
pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de Cuentas. El
interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo de
la octava, concurra a la designación de los peritos Y si tampoco
hubiere acuerdo para nombrarlos, los nombrará el juez de paz
cuando una de las partes lo solicite.
PARRAFO I.- Para el ajuste, el perito debe tomar en consideración la
diferencia entre el estado de la cosa al tiempo de la Venta y su estado
actual, las posibilidades de revenderla, o el valor en que haya sido
revendido usando el derecho que se le otorga en el Art. 11, las
cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al
goce Y uso que ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su

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