Sentencia Nº TC/0114/22 de Tribunal Constitucional, 12-04-2022

Número de sentenciaTC/0114/22
Fecha12 Abril 2022
Número de expedienteTC-05-2021-0059
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0059, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
J.L.V.R. contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00191 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 22
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0114/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0059, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por J..L.
.
V..R. contra la Sentencia
núm. 030-04-2019-SSEN-00191
dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo del
diecisiete (17) de junio de dos mil
diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., M.l U.
.
B..V., Domingo G., M..d..C.S. de Cabrera, J.
.
A.V..G. y Eunisis V.A.sta, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2021-0059, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
J.L.V.R. contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00191 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 030-04-2019-SSEN-00191, objeto del presente recurso de
revisión de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, el diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019);
contiene el siguiente dispositivo:
Primero: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte
accionada y el Procurador General Administrativo, en consecuencia
DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de
amparo, interpuesta por el señor J.L.V..A..R., en
fecha 24/05/2019, por ser notoriamente improcedente, a la luz del
artículo 70, numeral 3ero., de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, conforme con los motivos indicados.
Segundo: DECLARAR libre de costas el presente proceso.
Tercero: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia a la
parte accionante señor J.L.V..R., a la parte
accionada LICDA, L..V.M., al interviniente
voluntario LIC. J.E.P. MORALES representante de
la señora D..A..P. de S. y a la
PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines
procedentes.
Cuarto: ORDENAR que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor
J.L.V.R., a través del Acto núm. 1242-19, del diecinueve (19)
de noviembre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por S.
.
.
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J.L.V.R. contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00191 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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A..S..B., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión en materia de amparo fue interpuesto por el
señor J..L.V.R., el quince (15) de julio de dos mil diecinueve
(2019), recibido en este tribunal constitucional el siete (7) de abril de dos mil
veintiuno (2021), contra la Sentencia núm. 030-04-2019-SSEN-00191, del
diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Tercera
Sala del Superior Administrativo.
El recurso de revisión que nos ocupa le fue notificado a la parte recurrida,
L..V.M.usa, mediante el Acto núm. 1226-2019, del quince (15)
de julio de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por R..A.
.
G.P., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, declaró inadmisible la
acción de amparo sometida por la parte recurrente, J.L..V.R.,
por ser notoriamente improcedente, a la luz del artículo 70, numeral 3, de la
Ley núm. 137-11, por lo que fundamentó su decisión, entre otros, en los
siguientes argumentos:
15 De las normas previamente enunciadas y citadas, resulta evidente
que el legislador ha establecido un procedimiento especial para los
caos en los cuales los particulares entienden que sus derechos han
sido conculcados por parte de la Administración Pública, pudiendo
apoderar un tribunal a los fines de que estos derechos sean
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J.L.V.R. contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00191 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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reconocidos y resarcidos. En la especie estamos en presencia de un
asunto relacionado a la transferencia de un título de propiedad, por lo
que esta sala es de criterio que la vía ordinaria e la más efectiva en
virtud de los artículos 10 y 29 de la ley 108-05.
16. No obstante, en donde existe una vía idónea para tutelar los
derechos fundamentales del accionante y ésta ya ha sido apoderada
por él. Jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, ha
señalado que:
i. Sin embargo, en el presente caso, el juez de amparo no debió
declarar inadmisible la acción fundamentándose en que existe otra vía
eficaz, sino en la notoria improcedencia, en razón de que la parte
accionada al momento de apoderar al juez de amparo- ya había
depositado un recurso contencioso administrativo, mediante el cual se
pretende obtener el mismo resultado buscado con la acción de
amparo; es decir, dejar sin efectos la Resolución núm. 11/2017,
dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el
Consejo del Poder Judicial, en virtud de lo cual se ordena la
destitución de la accionante en amparo ahora recurrente´´ (sentencia
TC/0371/18).
17. Ha quedado evidenciado que en fecha 09/05/2019, inclusive antes
de someter la presente acción de amparo, en fecha 24/05/2019, el
señor J..L.V..R., interpuso por ante el Tribunal de
Tierras de la Jurisdicción Original una solicitud de transferencia de
derecho de propiedad de inmueble y expedición de certificado de
título, es decir, que ha apoderado otro tribunal competente, a los
mismos fines, y por las mismas causales.
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J.L.V.R. contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00191 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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18. En definitiva, ha quedado demostrado que existe apoderada del
asunto litigioso una jurisdicción especializada, idónea y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que la
presente acción denota en inadmisible por ser notoriamente
improcedente, y, en consecuencia, no procede estatuir respecto a los
demás pedimentos externados por las partes en ocasión de la presente
litis.
4. H.hos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, J..L.V.R., procura a través de
su instancia de revisión que este tribunal acoja el recurso, revoque la sentencia
recurrida y que se acoja la acción de amparo a los fines de que se le proteja su
derecho de propiedad, debido proceso y derecho a la defensa. En ese orden
expone entre otros motivos, los siguientes:
(…) A que, entre otras cosas, la parte recurrente, el SR. J.L.
.
V..R., entiende que el tribunal a-quo ERRÓ en
DECLARAR INADMISIBLE la acción constitucional e amparo, en
virtud de las siguientes vulneraciones e inobservancias a nuestra
Constitución.
(…) A que, en fecha 03-09-2018, los señores F.A...
.
S.C. Y DOLORES A.P..D.S.,
dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las
cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0796383-7 y 001-0974340-
1, ambos con domicilio y residencia en la Avenida Abrahan Lincoln
No. 1017, casa No. 19, del S.P., en esta misma ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, en sus respectivas condiciones de PROPIETARIOS del
inmueble que se describe a continuación: ´´El solar 5-Modificado, de
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la Manzana No. 3892, del Distrito Catastral No. 1, con una extensión
superficial de quinientos treinta y cuatro punto cero dos metros
cuadrados (534.02M2), con todas sus mejoras, ubicado en el Distrito
Nacional. Limitado al Norte, S. No. 4- Modificado; al Este, Calle;
A.S..C.; y al Oeste, Parcela No. 37-(Resto), del D..C.N.. 4, del
Distrito Nacional´´. Cuyo derecho de propiedad está registrado a
nombre del referido FEDERICO ANTONIO SILFA CASSO, dichos
esposos VENDIERON, CEDIERON Y TRASPASARON el indicado
inmueble con todas las garantías de derecho a favor del señor J.
.
L.V.R., de nacionalidad venezolana y española,
mayor de edad, soltero, titular de cédula venezolana No. 18.748.312,
titular del pasaporte venezolano no. 087602364, titular del pasaporte
español No. XDC836843 según lo demuestra el ACTO DE VENTA DE
INMUEBLE BAJO FIRMA PRIVADA de fecha 03-09-2018, suscrito
entre los señores F.A..S.C. Y DOLORES
A.P.D.S. y J.L.V.R.,
previo PODER ESPECIAL, de fecha 19-04-2017, otorgado por el
señor F..A..S..C., al LICDO. J.
.
E..P..M., para que dicho abogado actúe en su
nombre y representación en dicho contrato, ambos documentos
debidamente notarizado por e LICDO. S.R..S. NUÑEZ
abogado notario público de los del número para el Distrito Nacional,
matriculado en el Colegio de Notarios bajo el No. 2587, ya que el
referido señor F.A.S.C., se encontraba
en cuidados intensivos en el hospital de la ciudad de Miami, Estado de
la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, (…) y se
necesitaba el dinero de la venta del indicado inmueble para cubrir los
gastos médicos de dicha enfermedad (…).
(…) A que, por medio de la presente instancia, la suscrita abogada,
quien actúa en nombre y representación del señor J..L.
.
.
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VARGA RUENES, en su condición de NUEVO PROPIETARIO del
precitado inmueble, solicitó al REGISTRADOR DE TITULO DEL
DISTRITO NACIONAL la expedición del CERTIFICADA DE
MATRICULA a nombre del señor JUAN L..V.R., a
cuya solicitud intervino el oficio No. ORH-0000001343, de fecha 09-
11-2018, emitido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional,
en virtud del cual fue RECHAZADA la solicitud de TRANSFERENCIA
del derecho de propiedad del indicado inmueble, (…)
(…) A que, en vista del RECHAZO de la solicitud de transferencia del
derecho de propiedad sobre el indicado inmueble contenido en el
oficio No. ORH-0000001343, de fecha 09-11-2018, emitido por el
Registrador de Títulos del Distrito Nacional, suscrita abogada,
sometió una solicitud que autorizar la transferencia del indicado
inmueble, por ante la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE
TIERRAS DE LA JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO
NACIONAL, a cuya solicitud intervino la RESOLUCIÓN NO. 0312-
2018-R-00068, del EXPEDIENTE No. 031-2019-855-08, de fecha 07-
03-2019, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE
TIERRAS DE LA JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO
NACIONAL, la cual RECHAZO LA SOLICITUD QUE AUTORIZA LA
TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD AL
REGISTRADOR DE TTITULOS DEL DISTRITO NACIONAL, (…).
(…) A que todo lo anteriormente descrito, viola el PRINCIPIO DEL
DERECHO A LA PROPIEDAD, el PRINCIPIO AL DEBIDO
PROCESO y al PRINCIPIO A LA DEFENSA, establecido en los
artículos Nos. 51 y 69, numerales 4 y 10, de nuestra Constitución
Política, cuyos principios están también contenidos en los artículos
Nos. 13, 29 y 30, del Reglamento General de Registros de Títulos, en
perjuicio del señor J.L.V.R.;
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Resulta que: la jurisdicción a-qua hizo una garrafa interpretación de
los hechos previamente expuestos, sin evaluar las piezas que reposan
en el expediente, al determinar lo siguiente: 13. En ese sentido, la Ley
núm. 108-05, sobre R.I., en su artículo 29 dispone:
Los Tribunales de la Jurisdicción inmobiliaria son los únicos
competentes para conocer de las Litis sobre derechos registrados
siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y
sus reglamentos. Las Acciones deben iniciarse por ante el tribunal de
jurisdicción original territorialmente competente que se le atribuyen
en la presente ley o en la reglamentación complementaria´´. [Ver
Párrafo No. 13, en la Pagina No. 10 de 12, de la referida Sentencia
No. 0030-2019-SSEN-00191]. Y es que la jurisdicción a-qua no dio a
la documentación aportada su justo valor, pues se hubiese percatado
de que, tanto la esposa como el único hijo biológico y continuador
legal del fenecido F..A.S.C..O., dieron su
aprobación escrita al contenido del CONTRATO DE VENTA DEL
INMUEBLE y el PODER ESPECIAL otorgado en vida por el fenecido
F..A..S..C., al INTERVINIENTE
FORZOSO, LICDO. J.E.P.M..O., a los fines
de que la parte recurrida TANSFIERA el referido inmueble a favor del
recurrente a cuya documentación la parte recurrida parte de ella, por
ello, al no existir ninguna Litis judicial entre las partes, la parte
recurrida solo debió acoger la solicitud de transferencia del derecho
de propiedad, en favor del recurrente, razón de ser del presente
recurso. La jurisdicción a- qua inobservó el PRINCIPIO DE
JUSTICIA ROGADA, pues al no existir Litis en relación a la venta del
inmueble, tanto los vendedores (intervinientes forzosos y propietarios
del inmueble vendido), como el comprador (parte recurrente),
estuvieron de acuerdo en las conclusiones plasmadas en la acción
constitucional de amparo.
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5. H.hos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión, L..V.M., no produjo escrito de
defensa, a pesar de que le fue notificado el recurso de revisión que nos ocupa,
mediante el Acto núm. 1226-2019, del quince (15) de julio de dos mil
diecinueve (2019), instrumentado por R..A..G..P.,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Argumentos jurídicos del procurador general administrativo
El procurador general administrativo produjo un escrito de defensa con
relación al recurso que nos ocupa; mediante el que pretende que este tribunal
declare inadmisible o en su defecto rechace el recurso y que confirme la
sentencia recurrida. Fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que el tribunal A-quo que valoró lo solicitado constató
que el pedimento era referente a la transferencia de un título de
propiedad, por lo que al valorar lo solicitado entendió y motivó que la
vía más efectiva era la ordinaria, en virtud de los artículos 10 y 29 de
la ley 108-05, y que la misma ya ha sido utilizada por el accionante en
fecha 09-05-2019 incluso antes de someter la acción de amparo hoy
solicitada en revisión, ya había sido apoderado al Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original de una solicitud de transferencia de derecho
de propiedad, es decir ya estaba apoderado otro Tribunal competente,
a los mismos fines, y por las mismas causas.
ATENDIDO: A que el accionante ya había elegido la vía ordinaria el
tribunal no declaró la inadmisibilidad por existir otra vía, sino en
notoria improcedencia, en razón de que no podía estatuir respecto a
los demás pedimentos en ocasión de la presente Litis.
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ATENDIDO: A que a admisibilidad del Recurso está condicionada a
que se establezca su relevancia constitucional, y en el presente caso,
transcribe todo lo relativo a la motivación de la sentencia, así como
todos los artículos referentes al Recurso de Revisión de la Ley No.
137-11, sin embargo, no motiva ni establece violación alguna del
Tribunal a- quo. Así como tampoco establece la trascendencia y
relevancia constitucional ni mucho menos establece violación de
derechos fundamentales en lo planteado, dando lugar a la
Inadmisibilidad de dicho recurso.
ATENDIDO: A que del análisis de la glosa procesal se advierte que
para poder tutelar un derecho fundamental es necesario que se ponga
al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho
conculcado, y habida cuenta de la documentación aportada por el
accionante no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni
conculcación al derecho.
ATENDIDO: A que el Tribunal A-quo al examinar la glosa
documental, y los alegatos de la accionante, no verificó violación
alguna de derecho fundamental que deban ser tutelados, ya que al
accionante le fueron cumplidas todas las garantías del debido proceso
establecidas en la Ley, la Constitución y la Jurisprudencia, en
cumplimiento al ordenamiento jurídico.
ATENDIDO: A que por las motivaciones antes planteadas, esta
Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que se declare
Inadmisible o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión
interpuesto por el ciudadano J.L.V.R., contra la
Sentencia 030-04-2019-SSEN-00191 de fecha 17 de junio del año
2019, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en sus funciones de tribunal de amparo, por carecer
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de relevancia Constitucional, y por establecer la sentencia recurrida,
que la Tercera Sala comprobó y valoró, que el recurrente no se le
violentó el debido proceso ya que en su sentencia establece
claramente que el recurrente había depositado su recurso por la vía
ordinaria que es la vía correcta, por lo que la sentencia recurrida
deberá ser confirmada en todas sus partes.
ÚNICO: Declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión
interpuesto por J..L..V. RUENES contra la Sentencia
No. 030-04-2019-SSEN-00191 de fecha 17 de junio del añ0 2019,
dictada por la tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en
aplicación del artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión se
encuentran los siguientes:
1. Instancia introductiva del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo, depositada por la parte recurrente, Juan Luis Vargas Ruenes, el
quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019, y recibido en este Tribunal
Constitucional, el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 030-04-2019-SSEN-00191,
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete
(17) de junio de dos mil diecinueve (2019),
3. Acto núm. 1242-19, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019), instrumentado por S..A..S..B.,
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alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a través del cual se
notifica la sentencia recurrida a la parte recurrente, J.L.V..a.R..
4. Acto núm. 1226-2019, del quince (15) de julio de dos mil diecinueve
(2019), instrumentado por R..A.G.P., alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notifica el recurso
de revisión a la parte recurrida, R. de Títulos del Distrito Nacional.
5. Escrito depositado por la Procuraduría General Administrativa por ante el
Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de julio de dos mil
diecinueve (2019), y recibida en este Tribunal el siete (7) de abril de dos mil
veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados y los hechos invocados por las partes,
el caso en concreto se contrae a una solicitud de transferencia de un inmueble
ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional, realizada por el señor J.n
L..V..R., con la que buscaba la transferencia de los derechos de
propiedad del inmueble que había adquirido al señor F.A..S.
.
C.. D.o inmueble es identificado como [e]l solar 5-Modificado de la
Manzana No. 3892, del Distrito Catastral No. 1, con una extensión superficial
de quinientos treinta y cuatro punto cero dos metros cuadrados (534.02M2),
con todas sus mejoras, ubicado en el Distrito Nacional.
La referida solicitud fue rechazada mediante el Oficio núm. ORH-
0000001343, del (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), emitido por la
registradora de títulos del Distrito Nacional, bajo el fundamento de que el
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J.L.V.R. contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00191 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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poder de representación otorgado por el señor F.A.S.C. a
favor del L.. J..E.P..M. no establecía expresamente que su
alcance incluía la posibilidad de vender el inmueble previamente descrito.
Frente a este acto administrativo desfavorable, el señor J.L.V..a.
.
R. apoderó a la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del
Distrito Nacional, el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en sus
atribuciones de jurisdicción graciosa, para que ordenara la transferencia del
inmueble y, en consecuencia, expidiera un nuevo certificado de título. El
referido tribunal, mediante la Resolución núm. 0312-2018-R-00068, del siete
(7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), rechazó la solicitud de
transferencia presentada por el señor J.L..V.R. y advirtió que
la resolución administrativa era susceptible de los recursos habilitados
legalmente para tales fines.
En desacuerdo con lo resuelto por el tribunal ordinario, el hoy recurrente, el
veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) interpuso una
acción de amparo ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró dicha acción
inadmisible por notoria improcedencia, mediante la Sentencia núm. 0030-04-
2019-SSEN-00191, por el hecho de que el conflicto se estaba conociendo por
la vía ordinaria, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del
Distrito Nacional.
La parte recurrente, ante el descontento con la decisión que determinó la
inadmisibilidad de la acción presentada, interpuso el presente recurso de
revisión constitucional en materia de amparo ante esta sede constitucional.
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9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de
revisión, en virtud de lo que establece el artículo 185.4 de la Constitución y
los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible en atención a las siguientes razones:
a. Conforme establece el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de
revisión constitucional en materia de amparo deberá ser interpuesto en un
plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación de la
sentencia a recurrir.
b. Este tribunal, mediante la Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15)
de diciembre de dos mil doce (2012), cuyo criterio fue ratificado mediante la
Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018),
estableció que el plazo de cinco (5) días establecido en el referido artículo 95
es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el
primero ni el último día de la notificación de la sentencia.
c. La Sentencia núm. 030-04-2019-SSEN-00191, objeto del presente
recurso fue notificada a la parte recurrente, J..L..V..R.,
mediante el Acto núm. 1242-19, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019), y el recurso que nos ocupa fue interpuesto del quince (15)
de julio de dos mil diecinueve (2019), de lo que este tribunal colige que fue
interpuesto en tiempo hábil, pues la notificación de la sentencia se produjo
después de haber interpuesto su recurso.
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J.L.V.R. contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00191 dictada por la Tercera Sala del Tribunal
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d. Asimismo, resulta oportuno destacar que, al tenor del artículo 96 de la
Ley núm. 137-11, el recurso contendrá las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma
clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Con
relación al citado requisito de admisibilidad, este colegiado constitucional ha
podido advertir que el recurrente expone claramente por qué a su juicio la
decisión atacada, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por
notoria improcedencia, afecta su derecho fundamental de propiedad.
e. En torno a la admisibilidad del recurso de revisión, el artículo 100 de la
Ley núm. 137-11 establece que la misma está sujeta a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. La especial
trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e
indeterminada que debe ser apreciada concretamente en el caso planteado.
f. El Tribunal Constitucional así lo estableció al tratar este aspecto en su
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). En
este sentido el tribunal señaló casos no limitativos- en los cuales se configura
la relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
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últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
g. Tras el análisis de los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, este tribunal concluye que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta
admisible dicho recurso y el tribunal debe conocer su fondo.
h. La especial trascendencia o relevancia constitucional del presente caso
radica en la necesidad que tiene este tribunal de continuar analizando el
criterio de la notoria improcedencia de la acción de amparo.
i. En adición a este mismo concepto de relevancia constitucional, la
Procuraduría General Administrativa planteó un medio de inadmisión con
respecto al cumplimiento del requisito del citado artículo 100, arguyendo que
la parte recurrente, en el presente caso, transcribe todo lo relativo a la
motivación de la sentencia, así como todos los artículos referentes al recurso
de revisión contenidos en la Ley núm. 137-11, y que, sin embargo, no motiva
ni establece violación alguna del Tribunal a- quo. Tampoco establece la
trascendencia y relevancia constitucional contenida en el artículo 100 de la
Ley núm. 137-11, ni mucho menos establece violación de derechos
fundamentales en lo planteado, dando lugar a la inadmisibilidad de dicho
recurso.
j. Con relación al medio de inadmisión planteado por la Procuraduría
General Administrativa, se debe indicar que el Tribunal Constitucional, en su
Sentencia TC/0404/15, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015),
estableció, en torno a la omisión del recurrente de abordar en su escrito el
aspecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, que el hecho
de que el recurrente no se haya referido a dicho aspecto, no justifica por
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solo la inadmisión invocada, ya que el examen de la especial trascendencia o
relevancia constitucional se determina a partir del estudio del caso objeto de
análisis que lleva a cabo el Tribunal Constitucional. Y, como ya se indicó más
arriba, el presente caso sí reviste especial trascendencia constitucional, en
tanto que su abordaje le permitirá a este colegiado constitucional seguir
desarrollando el criterio de la notoria improcedencia de la acción de amparo.
k. En el caso de la especie, y contrario a lo planteado por la Procuraduría
General Administrativa, el recurrente sí cumplió el requerimiento de dicho
texto, pues el señor J..L.V.R. sustenta su recurso en que el
tribunal a-quo, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por
notoria improcedencia, conculcó su derecho de propiedad, derecho a la
defensa y a la tutela judicial efectiva y debido proceso al no valorar los
documentos presentados en la acción de amparo, por lo que sí alega violación
a derechos fundamentales.
l. En virtud de lo expuesto, se rechaza el medio de inadmisión planteado
por la Procuraduría General Administrativa, en el sentido de que el recurso de
revisión no cumple con el requisito del artículo 100 de la Ley núm. 137-11,
sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
En el conocimiento del presente caso el Tribunal Constitucional expone los
siguientes razonamientos:
a. Alegando violación de derechos fundamentales, por parte del
R. de Títulos del Distrito Nacional, el señor J.L.V.
.
R., el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) interpuso
una acción de amparo por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo. D.a acción fue fallada mediante la Sentencia núm. 030-04-
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2019-SSEN-00191, del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019),
que declaró la inadmisibilidad de dicha acción por notoria improcedencia.
b. No conforme con la decisión, el señor Juan L..V..R.,
interpuso ante este tribunal el presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo, con el cual persigue la revocación de la referida decisión,
bajo el motivo de que la sentencia recurrida le violó sus derechos
fundamentales como son el derecho de propiedad, derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva y debido proceso.
c. Al analizar la sentencia objeto del presente recurso de revisión, el
Tribunal ha constatado que el tribunal de amparo declaró inadmisible la
acción de amparo, argumentando, fundamentalmente, lo siguiente:
17. Ha quedado evidenciado que en fecha 09/05/2019, inclusive antes
de someter la presente acción de amparo, en fecha 24/05/2019, el
señor J..L.V..R., interpuso por ante el Tribunal de
Tierras de la Jurisdicción Original una solicitud de transferencia de
derecho de propiedad de inmueble y expedición de certificado de
título, es decir, que ha apoderado otro tribunal competente, a los
mismos fines, y por las mismas causales.
18. En definitiva, ha quedado demostrado que existe apoderada del
asunto litigioso una jurisdicción especializada, idónea y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que la
presente acción denota en inadmisible por ser notoriamente
improcedente, y, en consecuencia, no procede estatuir respecto a los
demás pedimentos externados por las partes en ocasión de la presente
litis.
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d. De lo anterior se puede extraer que el juez de amparo decidió
correctamente al declarar la acción notoriamente improcedente, en aplicación
del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, el cual precisa: [e]l juez apoderado
de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los
siguientes casos:3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente.
e. Como se puede apreciar, en la especie no se ha agotado la vía ordinaria,
ya que la resolución administrativa, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la solicitud de
transferencia presentada por el hoy recurrente, es susceptible de ser atacada
por los recursos establecidos a partir del artículo 74 de la Ley núm. 108-05 y
regulados también en el artículo 171 y siguientes del Reglamento de los
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción
Inmobiliaria. Por lo tanto, se puede advertir que el recurrente no ha concluido
con el proceso que iniciara en el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
f. En un caso similar al que ahora nos ocupa, este tribunal en su Sentencia
TC/0074/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), precisó que
cuando un proceso está siendo conocido por la vía ordinaria, dicho proceso
debe continuar conociéndose en esa vía hasta agotar los recursos disponibles.
En ese orden dijo:
g. En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha
podido constatar en el expediente que ,tratándose de un asunto que se
encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se
ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) del mes de
mayo de dos mil doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20)
años de reclusión mayor, accionar en amparo para obtener los
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mismos fines resulta notoriamente improcedente; máxime cuando
cualquier violación que se haya cometido en el proceso puede ser
reclamada y subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones
de alzada, o sea, por ante la Corte de Apelación correspondiente. En
caso de no estar conforme con la decisión de la corte, la decisión se
recurre por ante la Suprema Corte de Justicia y, en caso de persistir
las alegadas vulneraciones constitucionales, se recurre en revisión
constitucional por ante el Tribunal Constitucional, conforme a las
prerrogativas establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53
y siguientes de la referida Ley núm. 137-11.
g. Con relación a la notoria improcedencia, este colegiado en su Sentencia
TC/0699/16, del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
clasificó las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por esta
cuestión señalando:
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido
criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un
derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál
es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13),
(iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria
(TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que
ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la
acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente
(TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la
ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).
h. Estos precedentes deben ser aplicados en la especie, toda vez que
estamos en presencia de cuestiones fácticas de la misma naturaleza, ya que en
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este caso se pretende resolver por amparo cuestiones que aún no han
concluido en la vía ordinaria.
i. Este tribunal al analizar la sentencia recurrida, y a partir de los
argumentos y los precedentes planteados ha podido comprobar que el juez de
amparo actuó con apego al derecho y aportó las razones precisas para declarar
la inadmisibilidad de la acción por la notoria improcedencia, por lo que
procede rechazar el recurso de revisión constitucional que le ocupa y
confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A.L.B.M.,
J.P..C.K., V.r J.C..P. y M.
.
V.M.; en razón de que no participaron en la deliberación y votación
de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por J.L.
.
V..R., contra la Sentencia núm. 030-04-2019-SSEN-00191, dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del diecisiete (17)
de junio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión, por las
razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, y, en consecuencia,
CONFIRMAR la Sentencia núm. 030-04-2019-SSEN-00191.
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TERCERO: ORDENAR por Secretaría, la comunicación de la presente
sentencia a la parte recurrente, señor J.L..V.R., a la parte
recurrida, L..V..M., registradora de títulos del Distrito
Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7
y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
Firmada: M..R.G., J.P.; R.D..F., J.
Primer Sustituto; L..V..S., J. Segundo Sustituto; J.
.
A..A., Juez; M.U.B..V., J.; D.G.,
J.; M.ía del C.S. de Cabrera, J.; J..A..V.
.
G., J.; E.V.A., J.; G.A.V..R.,
Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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