Sentencia Nº TC/0148/23 de Tribunal Constitucional, 29-03-2023

Número de sentenciaTC/0148/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteTC-05-2021-0173
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0173, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora M.D.G.M. contra la Sentencia núm. 271-2021-SSEN-00006, dictada por la Presidencia de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., el tres (3) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 34
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0148/23
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0173, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por la señora
M.D.n..G.M. contra
la Sentencia núm. 271-2021-SSEN-
00006, dictada por la Presidencia de la
Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de P.era Instancia del
Distrito Judicial de Puerto P. el tres
(3) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A.L.B.M., M.U.
.
B.V., J.P..C.K., Víctor J..C.
.
P., D..G., M..V.M. y J..A.V.
.
G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
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Expediente núm. TC-05-2021-0173, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
la señora M.D.G.M. contra la Sentencia núm. 271-2021-SSEN-00006, dictada por la Presidencia de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., el tres (3) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021). Página 2 de 34
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 271-2021-SSEN-00006, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Puerto P., el tres (3) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021). Este fallo, que pronunció la
inadmisibilidad la acción de amparo sometida por la señora M.D.
.
G.M. contra la Junta Central Electoral (JCE), presenta el dispositivo
siguiente:
PRIMERO: Acoge las conclusiones de la parte accionada y, en
consecuencia, declara inadmisible la presente acción de amparo, por
notoria improcedencia, en aplicación de las disposiciones del artículo
70.3 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, modificada por la
Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas.
TERCERO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar a las partes la
existencia de la presente decisión.
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la señora M.D.G.M. contra la Sentencia núm. 271-2021-SSEN-00006, dictada por la Presidencia de la
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La referida Sentencia núm. 271-2021-SSEN-00006, fue notificada a
requerimiento de la Junta Central Electoral (JCE) a la señora M...D.n.
.
G..M. mediante el Acto núm. 881/2021, instrumentado por el
ministerial Á..L..R..A.,
1
el veintinueve (29) de septiembre de
dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
En la especie, la señora M.D.G..M. interpuso el recurso de
revisión contra la indicada Sentencia núm. 271-2021-SSEN-00006, por medio
de instancia depositada en la S.taría General de la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de
Puerto P., el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual fue
recibida en esta sede constitucional el diez (10) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021). Mediante dicho documento, la recurrente aduce que la
decisión recurrida deja en un limbo jurídico sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, al desarrollo de la personalidad y al apellido de su padre.
El aludido recurso de revisión fue notificado por la señora M.D..G...
.
M. a la Junta Central Electoral (JCE), mediante el Acto núm. 514/2021,
instrumentado por el ministerial D..R.Y..P.,
2
el ocho (8) de
octubre de dos mil veintiuno (2021).
1
Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
2
Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Puerto
P..
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K., juez; V..J..C.P., juez; D.G., juez;
M.V.M., juez; J.A.V.G.ero, juez; G.A.
.
V.R., secretaria.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado fundado en las
razones que expondremos a continuación:
1. Conforme documentos que conforman el expediente y los alegatos
invocados por las partes, el conflicto de la especie surge a partir de la acción de
amparo interpuesta por la señora M. Dinorah G.M. contra la Junta
Central Electoral por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia de Puerto P., con la finalidad de obtener el cese
de la omisión y vulneración a sus derechos fundamentales, supuestamente,
ocasionados por dicha entidad de régimen electoral, al expedir su acta de
nacimiento sin hacer constar los datos de su padre, a pesar de este último haberla
reconocido el dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos setenta y
uno (1971).
2. En tal sentido, el referido tribunal mediante Sentencia núm. 271-2021-
SSEN-00006, del tres (3) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021),
declaro inadmisible por notoria improcedencia la indicada acción de amparo,
por entender entre otros motivos que la parte accionada, ha fundamentado su
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accionar en la existencia de una nota marginal que figura en el acta de
nacimiento de la ahora accionante, que expresa que el reconocimiento de
paternidad realizado a su favor por el señor G.G., en el año 1971,
fue declarado nulo mediante sentencia núm. 55, de fecha 12-2-1990, emitida
por la Cámara Civil, Comercial y de T.ajo de P.era Instancia del Distrito
Judicial de Puerto P..”
3. En desacuerdo con el fallo anterior, la amparista M.D.G...
.
M. interpuso recurso de revisión por ante esta sede constitucional, a lo
cual la mayoría de los jueces decidieron rechazarlo y confirmar la sentencia
recurrida que declara inadmisible la acción de amparo, sustentado en los
siguientes motivos:
Esta corporación constitucional concuerda con el juez del tribunal a
quo al considerar que las pretensiones de la señora M.D.
.
G.M. devienen inadmisible por notoria improcedencia, según
el artículo 70, numeral 3) de la Ley núm. 137-11. Esto debido a que la
petición de dicha señora ha sido encaminada para cuestionar y dejar
sin efecto el mandato de una decisión judicial ―aunque en la
actualidad sea imposible acceder al contenido de dicho fallo―. Esto
pone en evidencia que lo realmente procurado en sede de amparo es
eliminar una anotación marginal asentada en el año 1990 originada en
una sentencia y, en consecuencia, que se desconozca su existencia para
restablecer la vigencia del reconocimiento de paternidad realizado en
el año 1971 por el señor G.G., lo cual es imposible mediante
la acción de amparo.”
4. Que como vemos, de lo antes descrito, la mayoría de jueces de esta sede
constitucional sostienen que concuerdan con la sentencia recurrida al declarar
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inadmisible la acción de amparo en cuestión por notoria improcedencia
conforme el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, dado que a su entender en la
actualidad es imposible acceder al contenido del fallo respecto al
reconocimiento de paternidad realizado en el año 1971 por el señor G.
.
G., y que mediante amparo no es posible eliminar una anotación marginal
asentada en el año 1990 originada en una sentencia que anula el reconocimiento
de la referida paternidad
16
.
5. En tal sentido, si bien estamos contestes con la decisión adoptada,
formulamos el presente voto salvado respecto a los motivos ofertados por la
mayoría de jueces que componen este pleno constitucional, pues a nuestro
modo de ver, no debieron asumir la postura de la sentencia recurrida que
declara inadmisible la acción de amparo, sobre la base de la existencia de una
nota marginal que figura en el acta de nacimiento de la parte recurrente, que
refiere a la sentencia núm. 55, dictada en fecha 12 de febrero del año 1990, por
la Cámara Civil, Comercial y de T.ajo de P.era Instancia de Puerto P.
que declara la nulidad de paternidad realizada por el señor G.x G.,
puesto que esto es un aspecto propio del fondo del asunto, y precisamente
declarar la inadmisión de la acción de amparo en cuestión, evita o impide que
se examinen hechos y pruebas relacionadas con el fondo.
6. En tal sentido, conforme el artículo 70 de la ley 137-11 “el juez apoderado
de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo
17
; es decir
que el juez de la acción no podrá de ninguna manera o forma avocarse a
cuestionar los hechos y las pruebas sometidas por las partes, si se descanta con
16
sentencia núm. 55, de fecha 12-2-1990, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de T.ajo de P.era Instancia del
Distrito Judicial de Puerto P., asentada en el acta de nacimiento de la recurrente.
17
Subrayado nuestro
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pronunciar la inadmisión en cualquiera de las directrices que remite tal norma,
ya sea por existencia de otra vía judicial efectiva, o que la reclamación no se
presente dentro del plazo de los sesenta días o cuando la petición resulte
notoriamente improcedente, como aconteció en el caso que nos ocupa.
7. Por igual el artículo 7.12 de la ley 137, respecto al principio rector de
supletoriedad en materia constitucional, se observa que el artículo 44 de la ley
834, establece: “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al
fondo…” es decir que en el derecho común la regla general refiere a que al
juez le está impedido ponderar aspectos de fondo cuando declara la inadmisión
del caso; en ese orden, vemos que conforme el precedente TC/0469/20, quedo
establecido que la declaratoria de inadmisibilidad imposibilita el conocimiento
del fondo…
8. Que además, la ocasión amerita dejar constancia de que el principio de
congruencia entre los motivos de una sentencia y lo decidido en su dispositivo
se encuentra indisolublemente ligado a la garantía fundamental a un debido
proceso consagrada en el artículo 69 constitucional; pues al tiempo que este
requisito demanda que todo juez esboce, en sus decisiones judiciales,
razonamientos racionales y justificados en derecho, también se erige como un
mecanismo de control que permite medir el nivel de legitimación de sus
pronunciamientos con relación a las normas imperantes en el orden
constitucional vigente.
9. En tal sentido respecto a la congruencia motivacional, la sentencia núm.
TC/0675/17, refiriendo a precedentes previos y jurisprudencia comparada,
estableció que:
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“… ya este tribunal constitucional (TC/0178/15) ha adoptado la
doctrina de su homóloga Corte Constitucional de Colombia, que
sostiene: “Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la
jurisprudencia constitucional ha advertido que “un elemento esencial
de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la
necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la
parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el
expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su
alrededor”.
10. Pero, además, en la sentencia TC/0469/20 quedó establecido que declarar
la inadmisión del amparo y ponderar a la vez asuntos propios del fondo, produce
una incongruencia motivacional, veamos:
“…Por consiguiente, el juez de amparo hubiera incurrido en una
incongruencia motivacional si procedía a declarar inadmisible la
acción interpuesta, y al mismo tiempo conocía de las pruebas
sometidas, tal y como reclama la parte recurrente, puesto que la
declaratoria de inadmisibilidad imposibilita el conocimiento del fondo,
y, por ende, de los elementos probatorios en que la acción se sustenta.”
11. En definitiva, la incongruencia motivacional de la sentencia objeto de este
voto, queda respaldada, en el hecho de que la misma asume los preceptos
establecidos en la sentencia recurrida para rechazar el recurso de revisión,
tendente a decretar la inadmisión de la acción de amparo por notoria
improcedencia examinando hechos y pruebas propios del fondo del asunto,
respecto al alegado reconocimiento de paternidad procurado por la parte
recurrente.
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12. Por último, esta juzgadora entiende, que toda sentencia emanada por el
Tribunal Constitucional debe cumplir con la función pedagógica de informar y
orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas,
procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos, lo que
incluye la correcta estructuración de la sentencia, en ese sentido podemos
señalar el precedente constitucional, contenido en la sentencia TC/0008/15, de
fecha 6 de febrero del 2015, que señala:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del
Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a
garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los
derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos
sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de
pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados,
resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del
ámbito de lo constitucional.”
CONCLUSIÓN:
Esta juzgadora comparte la decisión adoptada por la mayoría de jueces que
componen este plenario, sin embargo estima que, la presente sentencia al
momento de sustentar el rechazó del recurso de revisión no podía asumir los
motivos establecidos por el juez a-quo para decretar la inadmisión de la acción
de amparo por notoria improcedencia, pues para esté llegar a tal conclusión se
fundamentó en asuntos propios del fondo, lo cual comporta una incongruencia
motivacional y atenta contra la función pedagógica de este Tribunal
Constitucional; por ende el voto mayoritario solo podía examinar tales aspectos
del fondo si se avocaba a revocar la sentencia recurrida, admitía en la forma la
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acción de amparo para luego ponderar los hechos y pruebas aportadas por las
partes en toda su extensión.
Firmado: Alba L.B.M., jueza
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional que certico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R..
.
S.

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