Sentencia Nº TC/0189/22 de Tribunal Constitucional, 26-07-2022

Número de sentenciaTC/0189/22
Fecha26 Julio 2022
Número de expedienteTC-05-2021-0133
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0133, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
señor R.e.L.L.D. contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00060, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 35
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0189/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0133, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por el señor R.
.
L.L..D. contra la Sentencia
núm. 0030-03-2021-SSEN-00060,
dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
dieciséis (16) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., A.L..B.
.
M., M..U.B..V., V..J.C..P.,
D.G., M.d.C.S. de Cabrera y M.l V.M.
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9, 94 y siguientes de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2021-0133, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado po r el
señor R.e.L.L.D. contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00060, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Página 2 de 35
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
1.1. La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm.
0030-03-2021-SSEN-00060, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la cual
decidió lo que a continuación se transcribe:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuento a la forma, la
presente acción de Hábeas Data incoada por el señor R..L.
.
L..D., en fecha 15 de noviembre de 2020, contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido
interpuesta conforme a las reglas procesales vigentes.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la acción de Hábeas Data
incoada por el señor R..L..L..D., en fecha 15 de
noviembre de 2020, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
CUARTO: Ordena a la Secretaría G.eral, que proceda a la
notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a
la parte accionante, R..L..L.D., parte accionada
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, así como a la
Procuraduría G.eral Administrativa.
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QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
1.2. Mediante el Acto núm. 404/2021, del veintidós (22) de abril de dos mil
veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial R.E.G.
.
A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó
la referida decisión al señor R.L.L.D..
1.3. Mediante el Acto núm. 264/2021, del cinco (5) de mayo de dos mil
veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial I..R.L., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó la referida decisión
a la Dirección G.eral de la Policía N.ional.
1.4. Mediante el Acto núm. 641/2021, del veintiocho (28) de abril de dos mil
veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial R.Y..d.O.
.
R., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó
la referida decisión a la Procuraduría G.eral Administrativa.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
2.1. El señor R.L.L.D. interpuso el presente recurso de
revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del
Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito N.ional el veintiocho (28) de
abril de dos mil veintiuno (2021), la cual fue recibida en el Tribunal
Constitucional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
2.2. Dicha instancia fue notificada a la parte recurrida, la Dirección G.eral
de la Policía N.ional, y la Procuraduría G.eral Administrativa, mediante el
Acto núm. 439/2021, del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021),
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Lara D’Oleo contra la Dirección G.eral de la Policía N.ional, fundamentando
esta acción en que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la
dignidad y al trabajo por encontrarse informaciones difamadoras contra él
cargadas en las redes sociales y medios de comunicación, así como en el sistema
de registro de la Policía N.ional.
12.2. Mediante el presente recurso de revisión el recurrente, señor R.t L...
.
L.D., procura que sea declarada nula la sentencia impugnada por
entender que en ésta
se puede observar la falta de motivación si nos basamos a la lógica
[sic] de acuerdo al plano fáctico la dignidad es un derecho sagrado más
allá de la norma sino [sic] se fundamenta en la sagrada escritura donde
el ser humano está dotado de esta facultad y el estado está en la
obligación de consagrarlo. Y aquí podemos observar que se vulnerado
[sic] el derecho a la dignidad y el legislador no tomó esto en cuenta a
la hora de emitir sentencia. Con el motivo de que no hubo violación de
derecho.
De igual forma, solicita a este tribunal que sea ordenado su reintegro a las filas
policiales.
12.3. Por otra parte, la recurrida, Dirección G.eral de la Policía N.ional,
pretende que la sentencia recurrida sea confirmada. Al respecto alega que
en la glosa procesal o en los documentos en los cuales el ex Alistado
P.N., el mismo deposita y la Institución depositó se encuentran los
motivos por lo que fue desvinculado, una vez estudiados los mismos el
tribunal quedará edificado y sobre esa base podrá decidir sobre la
pretensión del accionante. […] Que el motivo de la separación del Ex
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Alistado se debe a las conclusiones de una intensa investigación,
realizada conforme a lo establecido en los artículos 28 numeral 19, 153
numerales 1 y 3, así como el 156 numeral 1 y 3, 167, 168 y 169 de la
Ley Orgánica de la Policía N.ional No.590-16.
12.4. El juez de amparo rechazó la acción bajo las siguientes consideraciones:
Mediante Sentencia núm. TC/0593/17, ha establecido el Tribunal
Constitucional que: “Este tribunal, de lo anteriormente expresado,
concluye que las informaciones contenidas en el registro de la parte
recurrida no son de carácter público, sino que su acceso se encuentra
limitado, de manera exclusiva, al titular de los datos o informaciones, en
la especie la Dirección N.ional de Control de drogas (DNCD), al
Ministerio P.o, a los organismos investigativos del Estado y al
departamento que administra el Sistema de Investigación C.inal (SIC),
conforme lo prevé el artículo 46 de la Resolución núm. 0057, antes citado.
u. Este tribunal constitucional, al analizar y verificar las piezas que
conforman el presente expediente, advierte que el señor G.O.
.
R. no ha aportado documentación o prueba alguna que evidencie que
la parte accionada, Dirección G.eral de Control de Drogas, haya hecho
públicas las informaciones registradas en sus archivos, a raíz de la
investigación interna que le fue realizada al recurrente como miembro de
dicha institución. En consecuencia, al no haberse comprobado
violaciones a los derechos fundamentales alegados por el recurrente, la
presente acción de amparo debe ser rechazada.
Conforme a los argumentos y documentos suministrados por las partes al
presente caso, el Tribunal ha podido apreciar, que el accionante pretende
que este Tribunal ordene el cambio de estatus registrado en la Policía
N.ional; sin embargo, este colegiado ha podido constatar que contrario
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a lo argumentado por accionante [sic], éste no ha podido demostrar que
el accionado haya hecha pública las informaciones registradas en sus
archivos, tal y como prevé el precedente constitucional antes citado, por
lo que no se comprueba vulneración de derechos fundamentales al
accionante, en tal sentido se procede rechazar [sic] la presente acción de
Hábeas Data por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
12.5. En este sentido, es necesario examinar si la sentencia recurrida cumple
con los requisitos que establece el test de la debida motivación adoptado por
este tribunal mediante su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos
mil trece (2013).
4
Según esta decisión, el test de la debida motivación impone
el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones.
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.
c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción.
4
Este criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en la Sentencia TC/0702/18, del diez (10) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018), en la que el Tribunal enfatizó lo expresando en la Sentencia TC/0009/13, ya mencionada, en la que indicó
lo siguiente: “… reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas
y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional
del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así
al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de
exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su
ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios,
reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas…”.
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e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
12.6. El primero de estos requisitos, relativo a desarrollar de forma sistemática
los medios en que fundamentan sus decisiones, se cumple en la medida en que
la sentencia recurrida explica los motivos en los que sustenta su decisión de
rechazar la acción de amparo en cuestión: luego de verificar la pretensión del
accionante respecto a la eliminación de las informaciones que existen contra él
en los medios digitales, así como del cambio de estatus registrado en la Policía
N.ional, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo pudo
determinar que el señor R..L..L..D. no depositó ningún
documento o prueba de otro tipo que demuestre que dicha institución haya
hecho públicas las informaciones registradas en sus archivos, por lo que no se
comprueba vulneración de derechos fundamentales en su contra.
12.7. En relación con el segundo requisito, consistente en exponer de forma
concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas
y el derecho que corresponde aplicar, este tribunal ha podido comprobar, del
análisis de la sentencia recurrida, que la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo realiza un análisis adecuado de cada uno de los elementos
probatorios aportados por las partes en sustento de sus respectivas pretensiones.
Ese análisis revela el proceso disciplinario seguido por la institución policial
contra el señor R..L..L..D.; proceso que culminó con la
desvinculación de dicho señor de las filas de la mencionada institución. El
análisis de la decisión impugnada también revela que el tribunal a quo pudo
comprobar que no existe constancia alguna de que las informaciones respecto a
ese proceso hayan sido hecho públicas por parte de la Policía N.ional.
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12.8. En relación con el tercer requisito, relativo a manifestar las
consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que
se fundamenta la decisión adoptada, este tribunal también es de criterio que
esta exigencia ha sido satisfecha por el tribunal a quo. Ello es así en la medida
en que, tal como ha quedado precisado en las anteriores consideraciones, la
sentencia recurrida manifiesta claramente las razones que sirven de fundamento
a la decisión dictada, ya que, como hemos podido comprobar, ésta ha sido el
producto del análisis de los hechos y los elementos probatorios aportados por
las partes en litis. Además, el tribunal de amparo ha sustentado su decisión en
consolidados precedentes del Tribunal Constitucional respecto a la procedencia
de la acción del hábeas data, además de observar algunas de las reglas que rigen
el régimen de la prueba en la materia, sobre todo la relativa a la obligación
procesal del accionante de demostrar o de aportar ante el juzgador los elementos
probatorios legales requeridos para demostrar los hechos alegados y, por ende,
la supuesta y pretendida violación de los derechos fundamentales invocados:
pruebas que, conforme a lo verificado por dicho tribunal, no fueron aportadas.
En ese sentido, es preciso consignar que mediante la Sentencia TC/0593/17,
5
este tribunal señaló lo siguiente:
Tal como expresamos anteriormente, consta en el expediente que el
accionante, señor G.O..R., solicitó y obtuvo de la
Procuraduría G.eral de la República, institución rectora del
Ministerio P.o, una certificacion [sic] del veintinueve (29) de
agosto de dos mil dieciséis (2016), en la cual se expresa que no existen
antecedentes penales registrados a su nombre, por lo que la solicitud
realizada por vía del amparo para que la Direccion [sic] N.ional de
Control de Drogas “limpie su nombre”, o que realice el retiro de la
supuesta ficha, carece de sustento legal, ya que el accionante no ha
5
Sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
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aportado pruebas al tribunal de que la parte accionada haya
divulgado al público tales informaciones. (Subrayado nuestro).
Este tribunal, de lo anteriormente expresado, concluye que las
informaciones contenidas en el registro de la parte recurrida no son de
carácter público, sino que su acceso se encuentra limitado, de manera
exclusiva, al titular de los datos o informaciones, en la especie la
Direccion [sic] N.ional de Control de Drogas (DNCD), al Ministerio
P.o, a los organismos investigativos del Estado y al departamento
que administra el Sistema de Investigación C.inal (SIC), conforme lo
prevé el artículo 46 de la Resolución núm. 0057, antes citado.
Este tribunal constitucional, al analizar y verificar las piezas que
conforman el presente expediente, advierte que el señor G.O.a
R. no ha aportado documentación o prueba alguna que evidencie
que la parte accionada, Dirección G.eral de Control de Drogas, haya
hecho públicas las informaciones registradas en sus archivos, a raíz
de la investigación interna que le fue realizada al recurrente como
miembro de dicha institución. En consecuencia, al no haberse
comprobado violaciones a los derechos fundamentales alegados por el
recurrente, la presente acción de amparo debe ser rechazada
6
.
12.9. En relación con el cuarto requisito establecido por el test de la debida
motivación, referente a evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, también se cumple
en la medida en que la sentencia recurrida analizó lo alegado por las partes,
realizó un recuento cronológico de los hechos a partir de las pruebas depositadas
en el expediente, enlazándolas con las disposiciones legales pertinentes, además
6
El subrayado es nuestro.
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de considerar al respecto los precedentes del Tribunal Constitucional en
situaciones análogas a la especie, lo que le permitió llegar a la conclusión
finalmente adoptada en el presente caso.
12.10. Por último, también se cumple el quinto requisito, concerniente a la
necesidad de asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función
de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
dirigida la actividad jurisdiccional. En efecto, la sentencia ahora recurrida
satisface los requerimientos de una decisión ajustada al derecho, no como un
mero acto de voluntad del juzgador, y ha cumplido, en sentido apuntado, los
requerimientos propios de nuestro estado de derecho, en la que los tribunales
son el instrumento para la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos e
intereses legítimos de las personas, lo cual es conforme al mandato del artículo
12.11. Conforme con lo expuesto, este tribunal constitucional ha podido
constatar que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ha
cumplido, mediante su Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00060, con el
deber de motivar correctamente la decisión en cuestión, realizando así una
buena administración de justicia.
12.12. Por otra parte, la parte recurrente, en las conclusiones del presente
recurso de revisión, ha solicitado que se ordene su reintegro a las filas de la
Policía N.ional por entender que su desvinculación de esta institución,
configura una vulneración a su derecho al debido proceso y tutela judicial
efectiva, mientras que la acción original de hábeas data sólo tiene por objeto el
cambio de estatus y la eliminación de las informaciones que, sobre él y en su
perjuicio, aparecen (alegadamente) en los medios digitales, en los registros de
los archivos de la Policía N.ional y en el formulario 49 que existe en el
buscador de Google.
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12.13. Como se observa, las pretensiones del ahora recurrente son distintas a
las contenidas en su acción original. Ello pone de manifiesto una flagrante
violación al principio de inmutabilidad del proceso, conforme al cual los
elementos esenciales de la demanda o de la acusación (objeto, causa y partes)
han de mantenerse inalterados, durante todo el desarrollo del proceso -salvo
excepción que no se configura en el presente caso-, so pena de violación del
derecho de defensa, por ser un componente básico de esta garantía esencial del
debido proceso.
7
Sobre el particular, este tribunal constitucional ha expresado
que según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico
desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa
y el objeto del litigio…
8
12.14. En un caso similar, este tribunal dictó la Sentencia TC/0453/17, del
veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). En ésta el Tribunal
estableció lo siguiente:
Esto obedece a dos cuestiones completamente distintas: por un lado, la
acción para procurar la entrega de documentos y, por el otro, una
solicitud de reintegro. En cuanto a este punto, este tribunal hace constar
que la solicitud de reintegro planteada por el recurrente en esta
instancia no se corresponde con la solicitud planteada al tribunal a-
quo, pues se limitaba a exigir la entrega de los referidos documentos;
es decir que agrega un elemento nuevo al objeto de la acción de amparo
que nos ocupa, variación esta que constituye una violación al principio
de inmutabilidad del proceso.
7
El Tribunal Constitucional ha afirmado que el principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a lo s
litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables
deban tener la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen
a los mismos; en ese mismo contexto, debe asegurarse el juzgador que las peticiones y acciones de los litigantes sean
respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación, a fin de
poder garantizar un razonamiento lógico [Sentencia TC/0088/16, del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016)].
8
Sentencia TC/0075/17, del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
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12.15. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede declarar la
inadmisibilidad del pedimento relativo a la solicitud de reintegro del accionante,
sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
12.16. De las precedentes consideraciones, este órgano constitucional concluye
que el tribunal a quo no vulneró los derechos fundamentales en que el recurrente
ha sustentado esta acción. En consecuencia, procede confirmar en todas sus
partes la sentencia impugnada.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Justo P.C.
.
K., J.A..V.G. y E.V..A.a, en razón
de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada
A..L.B..M., el cual será incorporado a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor R.L..L.
.
D. contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00060, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero
de dos mil veintiuno (2021), por haber sido interpuesto de conformidad con las
normas procesales.
SEGUNDO: RECHAZAR, de conformidad con las precedentes
consideraciones, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
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constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00060, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor R.L.
.
L.D., a la parte recurrida, Policía N.ional, y a la Procuraduría G.eral
Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
QUINTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J. Presidente; R.D..F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
J.; V..J.C..P., J.; D.G., J.; M..d...
.
C.S.ana de Cabrera, J.; M..V..M., J.; G..A.
.
V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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