Sentencia Nº TC/0191/23 de Tribunal Constitucional, 10-04-2023
Número de sentencia | TC/0191/23 |
Fecha | 10 Abril 2023 |
Número de expediente | TC-04-2022-0149 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0149, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el
Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda
(INVI), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco
(25) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 1 de 43
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0191/23 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0149, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el
Ministerio de la Vivienda, Hábitat y
Edificaciones (MIVHED), continuador
jurídico del Instituto Nacional de la
Vivienda (INVI), contra la Sentencia
núm. SCJ-TS-22-0133 dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de febrero de
dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés
(2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
R.G., presidente; R.l D..F., primer sustituto; L..V.
.S., segundo sustituto; A..L.B..M., M.U..B.
.V., J.P.C.K., V.J.C..P.,
D..G., M.V.M. y J..A..V.G.rrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
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Expediente núm. TC-04-2022-0149, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el
Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda
(INVI), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós
(2022). En su parte dispositiva la referida sentencia establece –expresamente– lo
siguiente:
Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto
Nacional de la Vivienda (INVI), contra la sentencia núm. 1398-2020-
S-00019, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo
dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.
De conformidad con el Acto núm. 405/2022, instrumentado por el ministerial
O.A.P..M., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la
sentencia impugnada en revisión constitucional fue notificada –de manera
íntegra– a la parte recurrente, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y
Edificaciones (MIVHED) –continuador jurídico del Instituto Nacional de la
Vivienda (INVI)–, el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
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2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED),
continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), interpuso
formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133, el cual fue remitido a este tribunal
constitucional el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
El referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue
notificado a la parte recurrida, señor L..M.V..P., mediante el
Acto núm. 80/2022, del diez (10) de mayo dos mil veintidós (2022),
instrumentado por el ministerial Gianmarcos Estévez Sosa, alguacil ordinario de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
En el expediente no existe constancia de la notificación del recurso de revisión
ni del depósito del escrito de defensa correspondiente al interviniente voluntario,
Dirección General de Bienes Nacionales, quien participó en los procesos
celebrados ante el Tribunal de Jurisdicción Original y el Tribunal Superior de
Tierras. Sin embargo, debido a la decisión que se adoptará, procederemos a
conocer el presente caso aun en ausencia de dichos actos procesales, por entender
que el derecho de defensa de dicha entidad queda salvaguardado.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión,
básicamente, en lo siguiente:
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V.P., pues así lo han demostrado el Tribunal de
Jurisdicción Original y las Cortes.
POR CUANTO: A que El Tribunal a-quo y las cortes lo han demostrado
con relación al voto disidente de la Magistrada M..P.
.C., solo ella pensó de esa manera, es decir, distinto a los demás
jueces, quedando desvirtuada su consideración, en virtud de que un
solo juez no hace mayoría, además de que no pudo demostrar que es
ilegal el contrato de venta del señor L..M..V.
.P., realizado con el Estado Dominicano, además dicha
sentencia establece y ordena que cualquier documento que por error
no consta en el expediente, que se solicite al interesado, si fuere
necesario.
POR CUANTO: A que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA
(IVVI), incoó ante el Tribunal a-quo una litis sobre derechos en nulidad
de los trabajos técnicos de deslinde realizado a requerimiento del hoy
recurrido, sosteniendo entre otros, alegatos que el deslinde practicado
dentro de su propiedad siendo aprobados los trabajos de deslinde sobre
la parcela citada y rechazada la litis en nulidad de deslinde mediante
Sentencia No. 0312-2018-S-00244, dictada en fecha Treinta (30) del
mes de noviembre de dos mil Dieciocho, por la Segunda Sala del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, entre otros motivos, en
que el demandante no probó que el deslinde realizado dentro de la
parcela en litis fuera irregular.
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6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en
revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133 dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos
mil veintidós (2022).
2. Copia del Acto núm. 405/2022, del seis (6) de abril de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial O.A.P.M., alguacil
ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional.
3. Copia del Acto núm. 80/2022, del diez (10) del mes de mayo dos mil
veintidós (2022), instrumentado por el ministerial G.E.S.,
alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional.
4. Copia de la Sentencia núm. 1398-2020-S-00019, emitida por la Segunda
Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el dieciocho (18)
de febrero de dos mil veinte (2020).
5. Copia de la Sentencia núm. 0312-2018-S-00244, del treinta (30) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala del Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Según la documentación que reposa en el expediente y los argumentos expuestos
por las partes, el presente litigio tiene su génesis en un contrato de venta suscrito
el diecisiete (17) de enero del año dos mil (2000), a través del cual el Estado
dominicano (representado por el administrador general de Bienes Nacionales)
vendió al señor Luis M.V.quez P. una porción de terreno con una
extensión de 1,340.00 metros cuadrados aproximadamente, dentro del inmueble
que se describe a continuación: parcela núm. 115-Ref. parte, distrito catastral
núm. 06, designación catastral posicional núm. 401436558120, ubicada en el
municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
A raíz de lo anterior, a requerimiento del señor L.M.V..P., el
agrimensor H..M..F. realizó una “solicitud de aprobación de
trabajos técnicos de deslinde y transferencia” respecto al inmueble ut supra
descrito. Asimismo, como consecuencia de la referida solicitud, el Instituto
Nacional de la Vivienda (INVI) –antecesor jurídico del Ministerio de la
Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED)– interpuso una litis sobre
derechos registrados en nulidad de trabajos técnicos.
A.ente, en el proceso judicial relativo al conflicto descrito, participó la
Dirección General de Bienes Nacionales en calidad de interviniente voluntaria,
asumiendo postura en favor del señor L.M.V.P..
Los referidos conflictos litigiosos fueron resueltos por la Segunda Sala del
Tribunal Original del Tierras del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm.
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0312-2018-S-00244, del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),
a través de la cual –entre otras cosas– : (a) rechazó la referida demanda en nulidad
y (b) ordenó la ejecución del indicado contrato de venta, así como expedir el
correspondiente certificado de título en favor del señor L.M..V.
.P..
En respuesta, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) interpuso un recurso de
apelación contra la citada decisión del tribunal de jurisdicción original. Dicho
recurso fue rechazado en todas sus partes por la Segunda Sala del Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la Sentencia núm. 1398-
2020-S-00019, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Posteriormente, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), interpuso un
recurso de casación, que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133, del veinticinco (25)
de febrero de dos mil veintidós (2022). Inconforme con la referida decisión, el
Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), sucesor jurídico
del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), depositó el recurso de revisión
que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
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9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que,
de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la citada Ley núm. 137-11,
el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la
admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para
resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia
TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció
que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, bastaría
con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente
caso, este Tribunal Constitucional reitera y aplicará el citado criterio.
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible, en atención a las
consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54
numeral 1 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: el recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia. En complemento, esta sede constitucional, en la
Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), determinó
que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
9.2. En el presente caso, la sentencia impugnada fue notificada–íntegramente–
al recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED),
continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), el seis (6) de
abril de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 405/2022,
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instrumentado por el ministerial Omar Amín P..M., alguacil ordinario
de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional. Por su parte, el recurrente depositó el recurso de revisión que
nos ocupa el seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
9.3. Lo anterior demuestra que el recurso de revisión fue incoado dentro del
plazo establecido en el citado artículo 54 numeral 1, pues entre la notificación de
la referida sentencia y el depósito del mismo transcurrieron justamente treinta
(30) días calendarios y francos.
9.4. Habiendo sido dilucidado lo anterior, procede examinar los demás
requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137-
11.
9.5. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de
la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010).
9.6. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, toda vez que la
decisión recurrida fue dictada por Tercera de la Suprema Corte de Justicia el
veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022); asimismo, la referida
decisión puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad
de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios ante el Poder Judicial,
por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
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9.7. A.ente, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 dispone que
el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional
impugnada en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)
cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando
se haya producido una violación de un derecho fundamental. (Subrayados
nuestros).
9.8. En la especie, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada viola
el precedente fijado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0268/15,
del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).
9.9. Particularmente, este colegiado ha comprobado que la referida violación
ha sido invocada por el recurrente en el desarrollo de su recurso y, de hecho, es
el único fundamento jurídico del mismo; por tanto, el indicado requisito previsto
en el citado artículo 53, numeral 2, de la Ley núm. 137-11 ha quedado satisfecho
para acreditar y justificar la admisibilidad –en cuanto a la forma– del recurso de
revisión constitucional que nos ocupa.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
10.1. Tal como se ha establecido en la sección de los antecedentes, el presente
caso se contrae a un recurso de revisión constitucional interpuesto por el
Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) –sucesor jurídico
del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)–, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-
22-0133, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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10.2. A través de la citada decisión se rechazó un recurso de casación incoado
por el referido órgano estatal contra la Sentencia núm. 1398-2020-S-00019, del
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que confirmó la validez
de un deslinde realizado al inmueble en litis, así como los derechos de propiedad
del señor L.M.V.P. sobre este.
10.3. El único fundamento del indicado recurso de revisión es que la Sentencia
núm. SCJ-TS-22-0133 viola el precedente fijado por este colegiado en la
Sentencia TC/0268/15, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince
(2015) en el que, entre otras cosas, se estableció lo siguiente: i. En este sentido,
este tribunal reitera que resultaba necesario evaluar la legitimidad del poder
para venta y del acto de venta cuestionados, con la finalidad de determinar
quiénes eran los verdaderos propietarios del inmueble objeto de litis (…).
(Subrayados nuestros)
10.4. A fin de justificar lo anterior, el recurrente invoca, en esencia, el voto
disidente emitido por la magistrada M.P..C. (una de las juezas
que conoció el caso ante el Tribunal Superior de Tierras), en el que esta concluyó
lo siguiente:
…el contrato evaluado en este proceso, no se encuentra provisto de las
características de derecho para ser presentado y admitido a los fines de
registro; pues no está revestido de la legalidad dispuesta por la
Constitución y la Ley, debió sobreseer hasta tanto la parte con interés
aporte el requisito de la evaluación que sobre el acto sometido a nuestra
consideración debe hacer el congreso.
10.5. Como consecuencia de lo anterior, el recurrente solicita la anulación de la
sentencia impugnada a los fines de que: (a) se realice una evaluación del referido
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contrato de venta suscrito entre el Estado dominicano y el señor L..M.
.V.P. respecto a la parcela en litis; (b) que la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales:
…rinda un informe pericial que permita despejar las posiciones
encontradas presentadas por los agrimensores de ambas partes, respecto
a si los derechos reclamados por el señor L..M.V.P.
están dentro de la parcela adquirida por el Instituto Nacional de la
Vivienda (INVI), hoy Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones
(MIVHED), a los fines de dar la debida seguridad jurídica registral a los
fines de dar la debida seguridad jurídica registral que ofrece el sistema
torrens, en consonancia con las disposiciones del artículo 51 de la
Constitución vigente.
10.6. En contraposición, el recurrido procura la inadmisibilidad de recurso de
revisión en cuestión, argumentando –en esencia– que: (a) la parte recurrente no
ha demostrado irregularidad alguna en el indicado deslinde efectuado sobre la
parcela objeto del presente litigio y tampoco visos de ilegalidad en el contrato de
venta suscrito entre este y el Estado dominicano; (b) el voto disidente de una sola
jueza no refleja la posición de los demás jueces que conocieron el caso.
10.7. En vista de los argumentos vertidos por las partes, este colegiado ha
procedido a realizar un análisis del contenido de la Sentencia TC/0268/15 y ha
constatado que esta no impone como obligación que en todos los casos se deba
evaluar la legitimidad de los contratos de venta y los poderes en virtud de los
cuales estos últimos son suscritos, para determinar quiénes son los verdaderos
propietarios de un inmueble. Esta posición se entendió indispensable para el caso
fallado mediante la Sentencia TC/0268/15, mas no se extiende a todos los demás
casos que envuelvan temas relacionados, pues la necesidad de efectuar esta
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evaluación la determinará cada casuística en particular y el tipo de discusión
jurídica envuelta.
10.8. En todo caso, esta alta corte ha comprobado que los jueces que conocieron
el fondo del presente litigio, a fin de sustentar y tomar su decisión, valoraron el
referido contrato de venta por ser el documento que avala la propiedad de la
parcela en litis y entendieron que estaba dotado de legitimidad suficiente. Lo
anterior, además, es refrendado por el interviniente voluntario, la Dirección
General de Bienes Nacional, que resulta ser la entidad estatal que figura como
vendedora en el referido contrato.
10.9. Esta situación de validez del indicado contrato –asumida por los jueces de
fondo–, se mantiene con independencia de que una de las juezas que conoció este
proceso ante el Tribunal Superior de Tierras emitiera un voto disidente
estableciendo que, a su juicio, el indicado contrato no se encuentra provisto de
las características de derecho para ser presentado y admitido a los fines de
registro; pues lo estipulado en el referido voto no constituye un motivo suficiente
para anular la sentencia impugnada en revisión.
10.10. Por otro lado, resulta importante resaltar que este colegiado tiene vedado
realizar valoraciones respecto a las pruebas de la causa. Sobre el particular, en la
Sentencia TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020),
se estimó lo siguiente:
k. En efecto, la valoración probatoria como garantía del debido proceso
y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces de fondo, los
cuales, como resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su
cumplimiento, por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y
la sana administración de justicia.
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10.11. Por tanto, esta sede constitucional no está autorizada a efectuar
ponderaciones respecto del valor probatorio otorgado por los jueces de fondo al
indicado contrato de venta suscrito entre el señor L.M.V.P. y
el Estado dominicano.
10.12. En vista de todo lo expuesto, este colegiado entiende que no se configura
violación alguna al citado Precedente TC/0268/15; por tanto, procede rechazar
el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y
confirmar la sentencia recurrida, tal como se hará constar en el dispositivo de la
presente decisión.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J..A.A.uso,
M.d..C.S. de Cabera y E..V.A., en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada
A.L.B.M.s y el voto disidente del magistrado Justo P.
.C.K.. Consta en acta el voto salvado del magistrado V.
.J..C..P., el cual se incorporará a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la
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Expediente núm. TC-04-2022-0149, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el
Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda
(INVI), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco
(25) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 21 de 43
Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto
Nacional de la Vivienda (INVI), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133, del
veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión y, en consecuencia,
CONFIRMAR, en todas sus partes, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de febrero
de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda,
Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional
de la Vivienda (INVI); a la parte recurrida, señor L..M.V.P.,
así como a la interviniente voluntaria, Dirección General de Bienes Nacionales.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V. Sámuel, juez segundo sustituto; A..L.B...
.M., jueza; M.U.B....V., juez; J.P.C.s
K., juez; V.J..a..C.P.no, juez; Domingo G., juez;
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M.V.M., juez; J.A.V.G.ero, juez; G.A.
.V.R., secretaria.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B. MARCOS
SOBRE EL DERECHO AL VOTO SALVADO
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia
y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación del presente
proceso, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución
y de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de
junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto salvado, fundado en las
razones que se desarrollan a continuación:
HISTÓRICO PROCESAL Y
ESTRUCTURA DEL PRESENTE VOTO SALVADO.
1. Conforme los documentos depositados en el expediente y los hechos
expuestos, el presente litigio tiene su génesis en un contrato de venta suscrito en
fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil (2000), a través del cual el Estado
Dominicano (representado por el Administrador General de Bienes Nacionales)
vendió al señor L..M..V..P., una porción de terreno con una
extensión de 1,340.00 metros cuadrados aproximadamente, dentro del inmueble
que se describe a continuación: parcela núm. 115-Ref. parte, distrito catastral
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núm. 06, designación catastral posicional núm. 401436558120, ubicada en el
municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
2. A raíz de lo anterior, a requerimiento del señor L.M..V..P.,
el agrimensor H.M.a F. realizó una “solicitud de aprobación de
trabajos técnicos de deslinde y transferencia” respecto al inmueble ut supra
descrito. Asimismo, como consecuencia de la referida solicitud, el Instituto
Nacional de la Vivienda (INVI)–antecesor jurídico del Ministerio de la Vivienda,
Hábitat y Edificaciones (MIVHED)–interpuso una “litis sobre derechos
registrados en nulidad de trabajos técnicos”. A.ente, en el proceso
judicial relativo al conflicto descrito, participó la Dirección General de Bienes
Nacionales en calidad de interviniente voluntaria, asumiendo postura en favor
del señor L.M.V.P..
3. El referido litigio fue resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Original del
Tierras del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0312-2018-S-00244 de
fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual–
entre otras cosas–: (a) rechazó la referida demanda en nulidad; y (b) ordenó la
ejecución del indicado contrato de venta, así como expedir el correspondiente
certificado de título en favor del señor L.M.V.P.o.
4. Mas adelante, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), antecesor
jurídico de Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED),
interpuso un recurso de apelación contra la citada decisión del tribunal de
jurisdicción original, el cual fue rechazado por la Segunda Sala del Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la Sentencia núm. 1398-
2020-S-00019, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
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5. Posteriormente, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), antecesor
jurídico de Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED),
interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133 del
veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por entender entre otros
motivos que, quedó comprobado “que tal y como alega la parte recurrente, el
tribunal a quo le reconoció tener derechos sobre inmueble en cuestión, lo que en
modo alguno implica que el deslinde cuya nulidad perseguía se realizó dentro
los terrenos de su propiedad.”
6. Inconforme con la referida decisión, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y
Edificaciones (MIVHED), sucesor jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda
(INVI), incoó un recurso de revisión ante esta sede constitucional. En tal sentido,
la mayoría de jueces que componen este plenario constitucional procedieron a
rechazar el referido recurso y confirmaron la decisión dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, por considerar entre otros motivos, lo siguiente:
“Por otro lado, resulta importante resaltar que este Colegiado tiene
vedado realizar valoraciones respecto a las pruebas de la causa. Sobre
el particular, en la Sentencia TC/0295/20 de fecha veintiuno (21) de
diciembre de dos mil veinte (2020), se estimó lo siguiente: “k. En efecto,
la valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela
judicial efectiva está reservada a los jueces de fondo, los cuales, como
resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su cumplimiento,
por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana
administración de justicia.”
10.11. Por tanto, esta sede constitucional no está autorizada a efectuar
ponderaciones respecto del valor probatorio otorgado por los jueces
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de fondo al indicado contrato de venta suscrito entre el señor L.
.M.V.P. y el Estado Dominicano.”
7. Como vemos, conforme lo anterior, la mayoría de jueces que componen
este pleno entienden que este Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia,
no puede entrar a valorar las pruebas, ya que son aspectos atribuidos a los jueces
de fondo.
8. Que si bien, esta juzgadora comparte la decisión adoptada, no comparte
los motivos antes externados pues si bien esta sede constitucional no está
diseñada a fin de examinar y valorar las pruebas y hechos de la causa, sí puede
en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las
debidas garantías y reglas en la valoración de la prueba y los hechos.
9. En tal sentido, la sentencia objeto de este voto salvado, consignó el criterio
de que el legislador ha prohibido al Tribunal Constitucional la revisión de los
hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para
responder el alegato del recurrente, respecto a la validez del contrato de venta
suscrito entre las partes y la supuesta irregularidad del deslinde efectuado sobre
la parcela objeto de litigio.
10. Contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente
voto, esta juzgadora considera que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en
la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada
vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica,
incoherente o ilegítima interpretación de los hechos que motivaron la causa, en
el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que
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establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone: “Tribunal
Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria”.
11. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a
cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun
oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del
proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se
ha vulnerado un derecho fundamental, aunque este no haya sido reclamado, y
no mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su
accionar.
12. Como es plausible, afirmar y mantener lo anterior sería lo mismo que decir
que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el
juez y que a consecuencia de ello tal reclamo se haya mantenido ante las
distintas instancias ordinarias, sin recibir la respuesta debida, dejaría
desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que al auto excluirse
esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de
la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos
o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectado por una
irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de
defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
13. Nuestro criterio es, que cuando en un recurso ante este Tribunal, se alega
la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta
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apreciación de los hechos y las pruebas, ya sea en el trámite del proceso
realizado por las partes o en las garantías procesales que debe observar el
juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a
juicio de esta juzgadora la garantía procesal de la naturalización de los hechos
o configuración de los hechos probados, es claro que el tribunal constitucional,
debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
14. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir
a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la
calificación y naturaleza jurídica del asunto, sin embargo, cuando esos hechos
son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos
probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar a su vez
violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos
fundamentales de las partes envueltas.
15. Y es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, pues como
garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión
jurisdiccional, no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el
alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas por no ser
una cuarta instancia, y dejar de ponderar en que consistió la presunta violación
alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de
tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos
inadmisibles o rechazarlos por esta razón, y contrariamente debe examinar y
ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de
proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías
procesales, de las cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en
general.
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16. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal
posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente núm. TC/0764/17
explicó que:
“cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan
sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya
sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como
consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las
razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas
pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones
correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del
debido proceso…”
17. En efecto, esta juzgadora entiende que aun en la forma de administración
de la prueba -como fundamento de los hechos alegados- que las partes someten
en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se
refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun
proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador
ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio,
también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación
y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su
vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en
el proceso.
18. Como es sabido, en todo proceso, la prueba debe ser administrada y
apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos
en el ordenamiento jurídico, para cada materia, que en todo caso esos
procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso
que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha
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desconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera
ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba
que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y
legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes
a la misma. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para
los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, o sea su eficacia,
en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado,
así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así
como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por
último se debe ponderar su utilidad en el proceso. Todo ello si bien es cierto
escapa al examen del Tribunal Constitucional de manera directa, no es
constituye obstáculo alguno, para que esta sede, examine si estos valores fueron
tomados en consideración por el juzgador ordinario en cumplimiento al debido
proceso.
19. Queremos dejar constancia, que somos de la firme convicción que cuando
la Asamblea revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional,
para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito
de que se convertirá en guardián de la administración justicia ordinaria como
ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece
el artículo 7 de la Constitución Dominicana, y que esa justicia responda de
manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el
mantenimiento del orden constitucional, lo cual abarca y arropa la justicia
ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando
todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten
a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus
instituciones.
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20. Por igual B. indica que: “el arte del proceso no es esencialmente
otra cosa que el arte de administrar las pruebas”,
1
de aquí se deriva que el tema
de la prueba es de suma relevancia para las partes en el proceso, ya que del valor
o fuerza que tenga las pruebas que aporten en el proceso, dependerá si resultan
triunfantes en el mismo, pero además constituye el insumo fundamental para
que el J. pueda emitir la sentencia que corresponda.
21. En ese sentido respecto a la valoración probatoria tenemos la siguiente
reflexión, respecto a las etapas probatorias, para edificar respecto a la suma
relevancia de las pruebas para las partes envueltas en el proceso, en tal sentido
tenemos:
a. Ofrecimiento
Corresponde a las partes ofrecer los medios probatorios a fin de asumir la carga
de la prueba que les corresponde, de esta manera intentarán dar cumplimiento a
lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que la
carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Esta facultad se
enmarca dentro del Principio de Defensa Privada, el cual a su vez pertenece al
sistema procesal privatístico, tal como indica M.G..
b. Admisión y Procedencia:
Corresponde al J. declarar la admisión y procedencia de los medios
probatorios, o de ser caso su inadmisibilidad e improcedencia, para ello debe
evaluarse si se cumplen los requisitos de idoneidad, pertinencia y utilidad de los
1
BENTAHM, J.. Tratado de las Pruebas Judiciales. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
1971, p.10.
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medios probatorios. El artículo 190 del Código Procesal Civil prescribe que
éstos deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando la misma sustenta la
pretensión, esto es, establece el requisito de pertinencia. Sobre la utilidad se
entiende que la prueba debe servir para formar certeza en el juez en tanto
acredita un hecho relacionado con el proceso. Sobre la idoneidad la doctrina
considera que el sistema legal ha previsto que medios probatorios son
adecuados para determinada materia, en consecuencia, se puede afirmar que
todos los medios típicos y atípicos son idóneos, pero en determinadas materias
se restringe a alguno o algunos de ellos.
c. Actuación:
La ley establece las formalidades para actuar los medios probatorios, entre los
que tenemos el lugar y tiempo hábiles, el modo, la presencia obligatoria del
J.. En esta etapa intervienen los denominados agentes del medio de prueba,
quienes manifiestan el hecho a probar, pueden ser las partes, los testigos, peritos
y hasta el J., como ocurre cuando formula preguntas de oficio en una
declaración de parte o declaración testimonial.
d. Valoración
Corresponde al J. efectuar esta labor sobre los medios probatorios en forma
conjunta. Encontrándonos ante el tema del presente trabajo, a continuación, se
aborda el mismo en forma detallada.
2
2
https://www.derechoycambiosocial.com/revista013/la%20prueba.htm#_ftn5
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CONCLUSIÓN:
Si bien esta juzgadora comparte la decisión adoptada, estima que el Tribunal
Constitucional sí puede comprobar si el alegato del recurrente tiene asidero
respecto a si al administrar la prueba o apreciar los hechos el juzgador ordinario
violento un derecho fundamental, por ser el Tribunal Constitucional el órgano
de cierre respecto a los derechos fundamentales, los cuales conllevan debido
proceso y tutela judicial efectiva.
Firmado: Alba L.B.M., jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, la parte recurrente, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y
Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la
Vivienda (INVI) interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133 dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de
dos mil veintidós (2022). El Tribunal Constitucional admitió el recurso, y luego
lo rechazó al considerar que en la especie no existe violación a precedente
constitucional.
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2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, no se configura
violación a precedente constitucional alguno; sin embargo, no estamos de
acuerdo en que se admita el recurso y luego se rechace por ese motivo.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra discrepancia –
ampliamente desarrollada a raíz de los casos resueltos por este Tribunal
Constitucional, mediante las sentencias TC/0174/13, TC/0202/13, entre otras-,
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto hace referencia a situaciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue
que la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino
de que, efectivamente “la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional". Ni de que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera
(53.3), el recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino de que,
efectivamente, “se haya producido una violación de un derecho fundamental”.
6. Según el texto, el punto de partida es que "se haya producido una violación
de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares:
"Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)" (53.3.a); "Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya
sido subsanada" (53.3.b); y "Que la violación al derecho fundamental sea
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imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo (...)"
3
(53.3.c).
B. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53
7. Como hemos visto, de la lectura del artículo 53 se deriva una primera
cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de
entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter cualitativo –(i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada-, y otro de carácter temporal –(iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al veintiséis (26)
de enero del dos mil diez (2010)-.
C. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, requerida para la admisión de los recursos de revisión de decisión
jurisdiccional
8. En cuanto al segundo requisito, referido en el precedente numeral 11 –que
la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada-,
F..T. explica de manera extensa cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es
3
En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.
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puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado”
4
.
9. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable”
5
.
10. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia,
no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de
Justicia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema
Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso
es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
11. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
4
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
5
I..
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Expediente núm. TC-04-2022-0149, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el
Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda
(INVI), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0133 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco
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D. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
12. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso será posible “en los siguientes casos”,
expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad
recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.
13. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera
expresa por dicho texto.
14. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal
tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en
vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado
debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b),
deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya
sido subsanada.
15. Y, sobre todo, este recurso “es claramente un recurso excepcional”
6
,
porque en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace
al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han
vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo
que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de
justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere”
7
.
6
J.P., E.O.. Cit., p. 125.
7
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., pp. 126- 127.
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16. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas
necesidades del sistema de justicia, garantiza su integridad y funcionalidad.
E. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido
17. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí;
constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada.
18. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando
los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la
vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental.
19. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y
especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad
de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del
artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo
menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una
vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
20. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a
un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que
“concurran y se cumplan todos y cada uno" -son los términos del 53.3- de los
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requisitos exigidos para esta causal, el los literales a, b, c y párrafo, del referido
texto
21. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo
conocimiento de la misma.
22. Además, si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles,
no se cumple el requisito previsto en el literal “b” y el recurso debe ser
inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de
los demás requisitos. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar
dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido
agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación
no ha sido subsanada.
23. El tercer requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida
sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los
términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido.
24. Y respecto del párrafo, se trata de un requisito que “confiere una gran
discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión”
8
pues el recurso "sólo será admisible" si se reúne, también, este último, el de la
especial trascendencia o relevancia constitucional.
8
J.P., E.. Op. Cit., p. 129.
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25. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el
Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados,
su violación y establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9
y 54.10 de la Ley No. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia
anulada para que conozca "nuevamente del caso, con estricto apego al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental
violado". Si el recurso es rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia
recurrida.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
26. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
9
del recurso.
27. El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al
Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los
fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso
sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales
casos señalados.
9
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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A. Sobre el artículo 54 de la Ley núm. 137-11
28. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
29. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
30. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la Sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
31. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN
LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL
32. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el
recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como
en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en
este caso lo que se entiende por revisar los hechos.
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33. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del
recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en efecto, "no ha sido instituido
para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"
10
. Hacerlo sería
anacrónico pues conllevaría que “los ámbitos constitucionalmente reservados
al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados”
11
.
34. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha reiterado que,
en esta clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si
se han violado o no los derechos o libertades del demandante,
preservándolos o restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier
otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales
(…), porque (…) en el amparo constitucional no pueden hacerse valer
otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los
derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso."
12
35. Como se aprecia, el sentido de la expresión “con independencia de los
hechos” es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el
Tribunal se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho
fundamental y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la
sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, “con
independencia de los hechos”, de ninguna manera significa que el Tribunal ha
de operar de espalda a los hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su
actuación en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le
presenta en el recurso.
10
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
11
F.F., G.. Op. Cit., p. 310.
12
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36. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en
el marco del recurso, tiene que asumir –y asume- como veraces y válidos “los
hechos inequívocamente declarados”
13
en las sentencias recurridas mediante el
recurso. El Tribunal tiene que partir –y parte- de unos hechos que le son dados
y que no puede revisar, no puede modificar.
37. Sin embargo, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente
diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal
Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los
hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes -
entre ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de un
derecho fundamental-.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
38. En la especie, la parte recurrente alega que en la especie se violó el
precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0268/15, de fecha
dieciocho (18) de septiembre del dos mil quince (2015).
39. En la especie, no se realiza un análisis sobre la admisibilidad del asunto
per se, sino que, dirigiéndose supuestamente al fondo de la cuestión, el Pleno
rechaza el recurso de revisión al verificar que no se configura la violación al
precedente antes indicado.
40. Si bien consideramos que, en efecto, no se verifica violación al precedente,
discrepamos en el sentido de que, tal y como hemos explicado previamente, de
conformidad con las disposiciones del artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, el
13
F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
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Tribunal Constitucional admite o inadmite el recurso cuando se ha comprobado
si se verifican o no la alegada violación.
41. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a un precedente
constitucional, se admite el recurso, y se conoce el fondo de la cuestión.
42. Por todo lo anterior, y aunque de acuerdo con la decisión en cuanto a la
inadmisibilidad del recurso, insistimos, era imprescindible que el Tribunal
Constitucional verificara la ausencia de violación.
Firmado: Justo P.C.K., juez
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional que certico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R..
.S.
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