Sentencia Nº TC/0208/23 de Tribunal Constitucional, 14-04-2023

Número de sentenciaTC/0208/23
Fecha14 Abril 2023
Número de expedienteTC-05-2022-0103
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 1 de 38
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0208/23 Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0103, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la señora
J..D..C..R. y
compartes contra la Sentencia núm.
0030-03-2021-SSEN-00011, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo el dieciocho
(18) de enero de dos mil veintiuno
(2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés
(2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; Lino V..S., segundo sustituto; J.
.
A..A., A..L..B..M., M..U..B..V.,
V.J..C.P., D..G., J..A.V.
.
G. y E..V..A., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 2 de 38
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero del año dos mil
veintiuno (2021), en su fallo declara notoriamente improcedente la acción de
amparo interpuesta por la señora J.D..C..R., quien
representa a los menores L.E.M..R., F..M.
.
R. y L.M.M..R., así como también a las
señoras E. De Jesús R. y F.M..t..E.. Su parte
dispositiva, textualmente, expresa lo siguiente:
ACOGE el medio de inadmisión promovido por la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del ESTADO
DOMINICANO, M..G..B., en su calidad de
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y.
.
B.R., en su calidad de PROCURADORA GENERAL
ADJUNTA, y R. RAMOS en su calidad de PROCURADORA
FISCAL DEL DISTRITO NACIONAL, así como también por la
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia,
DECLARA INADMISIBLE, la Acción Constitucional de Amparo
intentada por J..D..C..R. en
representación de los menores L..E..M.
.
R., F..M..R. y L...
.
M.M..R., así como también de las
señoras ENRIQUETA DE J..R. y F.M.
.
E., interpuesta en fecha 25/09/2020, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 3 de 38
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por ser
notoriamente im conforme los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a la parte accionante, J..D..C.
.
R., a las partes accionadas, ESTADO DOMINICANO a
través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA M..I.G.
.
B., PROCURADORA GENERAL ADJUNTA YENNY B.
.
R., PROCURADORA FISCAL DEL DISTRITO NACIONAL
ROSALBA RAMOS, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA L..H.M..P., así como a la PROC URÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA.(sic)
La sentencia previamente descrita fue notificada el diecisiete (17) de marzo del
dos mil veintidós (2022), a la parte recurrente, mediante comunicación de la
Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente apoderó a este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24)
de marzo de dos mil veintidós (2022), del recurso de revisión contra la sentencia
anteriormente descrita, tras considerar que la misma violenta la función esencial
del Estado, supremacía de la Constitución, el derecho a la dignidad humana, así
como a la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, consagrados en los
artículos 6, 8, 38 y 69, numeral 1. Por consiguiente, solicita que se revoque la
sentencia recurrida, además:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 5 de 38
B., procuradora general de la República, mediante Acto núm. 132/2022, del
veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el ministerial I.
.
L., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo; a la
Procuraduría General de la República, en representación del Estado
dominicano, mediante Acto núm. 133/2022, del veinticuatro (24) de marzo de
dos mil veintidós (2022); a R.R., procuradora fiscal del Distrito
Nacional, mediante Acto núm. 157/2022, del primero (1ero.) de abril de dos mil
veintidós (2022), por el ministerial I.L., alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible, en
virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo interpuesta
por la señora Joselyn D..C.R., quien representa a los menores
L..E..M..R., F..M..R. y L.
.
M..M.R., así como también a las señoras E. De
Jesús Reynoso y F.M..E., apoyándose, fundamentalmente,
en los siguientes motivos:
[9] Al analizar la presente acción constitucional de amparo, ha
observado este colegiado, que la señora J.D..E.C.
.
R., procura que el tribunal ordene dar cumplimiento al
embargo ejecutivo, para proceder a ejecutar el mismo con la asistencia
del Departamento de Ejecuciones Civiles de la Fiscalía del Distrito
Nacional y con las Fuerzas Castrenses que sean necesarias.
[10] Conforme instituye la doctrina nacional, el artículo 65 de la Ley
núm. 137-11, establece los presupuestos esenciales de procedencia y
dichos presupuestos son los siguientes: a) Que se esté en presencia de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 6 de 38
una agresión a derechos fundamentales; b) Que dicha agresión se
constituya por la existencia o la amenaza de una acción u omisión
lesiva, proveniente de una autoridad pública o de un particular; c) Que
sea patente la actualidad o la inminencia de la vulneración o amenaza;
d) Que sea manifiesta la arbitrariedad o la ilegalidad de la vulneración
o amenaza; y e) Que exista la certeza respecto del derecho fundamental
vulnerado o amenazado.
[11] La acción de amparo busca remediar de la manera más completa
y abarcadora posible cualquier violación o amenaza de violación a
los derechos fundamentales en perjuicio de una persona. Tal esy no
alguna otra su finalidad esencial y definitoria; tal es su naturaleza.
Como ha afirmado la Corte Constitucional de Colombia, su finalidad
es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para
que el peligro no se concrete o la violación concluya.
[13] Conforme al precedente TC/02/17 del Tribunal Constitucional
Dominicano, la notoria improcedencia está reservada a casos en que el
fin del amparo resulta manifiestamente incorrecto, es decir, que el juez
de amparo puede sin necesidad de adentrarse al estudio de las pruebas,
y elementos que componen el expediente determinar que el objeto del
reclamo no es la protección a un derecho de carácter fundamental, en
otras palabras, descartar de manera superficial lo que es obvio.
[16] Evidentemente, no toda violación a derechos atañe a derechos
fundamentales y que, en consecuencia, no toda violación a derechos
debe ser perseguida mediante una acción de amparo, ya que en la forma
en la cual se define la naturaleza y el alcance de la acción de amparo,
también se define la improcedencia de la misma, por ende, en la medida
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 7 de 38
en que ella está destinada a la protección judicial de derechos
fundamentales vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se
interpone con la finalidad de proteger otros derechos -derechos que no
sean fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza
adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un
asunto de legalidad ordinaria-, es decir, derechos que no son
fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces, notoriamente
improcedente. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Las partes recurrentes, J..D.C..R., quien representa a los
menores L.E..M.R., F.M..R. y
L.M.M.R., así como también a las señoras E.
De Jesús Reynoso y F..M..E.; en su escrito de recurso de
revisión, señala, entre otros motivos, los siguientes:
[1] La SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINSTRATIVO, rechaza el recurso de amparo interpuesto por la
señora J..D..C.R. y compartes, mediante
la sentencia No. 0030-032021-ssen-00011, de fecha 18 del mes de enero
del año 2021, la cual declara inadmisible el proceso quienes en enero
del año dos mil diez (2010), que los hoy accionantes pierden en un
accidente de tránsito a dos personas que resultaron ser padres, esposos
e hijos de los hoy accionante en acción de amparo, se llevan los
procesos por ante los tribunales de la República conforme al código
procesal penal de la República Dominicana, después de vencer a la
inercia de los tribunales y a la contraparte con estrategias dilatoria y
que logramos obtener la sentencia definitiva, pasamos entonces a
celebrar más de doce (12) vistas en fuerza pública donde luego de una
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 8 de 38
larga e inoportuna y absurda travesía otorgan fuerza pública y los
choferes de la institución FENATRANO frustran la ejecución en el año
2013, resultando un imposible el acompañamiento de las autoridades
para ejecutar dichas sentencias y además tenemos sentencia
gananciosas de los tres grados en dificultad de ejecución de la sentencia
otorgando astreinte, en definitiva las autoridades accionadas como el
estado dominicano han violado la constitución principalmente en su
artículos 68, 69 y 149 de la constitución de la República Dominicana,
con su omisión de acción en el presente caso. Porque si bien es cierto
que ha dado ganancia de causa no han tutelados los derechos como los
proscribe la citada constitución, por lo cual interponemos el presente
Recurso de Revisión constitucional contra decisión Jurisdiccional,
Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00011 de fecha 18 del mes de enero
del año 2021, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINISTRATIVO;
[2] A que en fecha Cinco (05) del mes de enero del año Dos (2010), se
produjo un lamentable accidente en el cual perdieron las vidas los
Señores RUBEN DARIO MONTILLA JESUS Y MARTIRES DE LOS
SANTOS DE J., dicho accidente se produjo con un vehículo lo
propiedad de la FEDERACION NACIONAL DE TRANSPORTE LA
NUEVA opc10N (FENATRANO). de los cuales la victima no han sido
resarcido es decir no ha tenido una reparación del daño a la fecha.
[3] A que por medio de dicho accidente quedaron desamparados las
madres, las esposas y 6 hijos.
[4] A que a raíz de un litigio en reclamación de daños y perjuicios
contra el chofer y propietario del autobús resulto condenada la
institución FEDERACION NACIONAL DE TRANSPORTE LA NUEVA
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 9 de 38
OPCION (FENATRANO) (en su calidad de propietaria del vehículo) a
pagar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
ORO DOMINICANOS CON 00/ 100 (RD$5, 800,000.00);
[5] A que dicho litigio, el cual ha pasado por todos los grados de
jurisdicción, por ende, tenemos una sentencia definitiva, es decir que ha
adquirido la autoridad de la cosa juzgada con el veredicto a nuestro
favor de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de fecha V.o (28)
del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
[6] A que la parte acciónate tiene desde el año 2012 tratando de que el
Departamento de Ejecuciones Civiles de la Fiscalía del Distrito
Nacional nos asigne hora, mes, día y año para realizar embargo
ejecutivo contra los bienes muebles de la accionada.
[7] A que en fecha 1 de agosto del año 2013, el entonces Magistrado
Fiscal Adjunto del Distrito Nacional S..B., fue sacado a
empujones del local físico de la accionada, que ha sido la única vez en
estos 10 años que hemos estado cerca de acreencias contenidas en la
sentencia 1888-2011, dictada por la CAMARA PENAL DE LA CORTE
DE APELACIÓN DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL.
[8] Pero todo el esfuerzo ha sido en vano, a tal punto que en fecha 21
del mes de noviembre del año 2013, mediante el acto1200/13 procedió
a notificar Acto de Solicitud de Amparo a la Opinión Pública, a las
Autoridades Ejecutivas del País, Poder Judicial e Intimación a Honrar
el Estado de Derecho de la República Dominicana, sin obtener
respuesta.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 10 de 38
[9] Así mismo en fecha 25 de enero del año 2017 y 06 del mes de febrero
del año 2017 también se depositó por ante el Magistrado J.A.
.
R. y Procuradora Fiscal del Distrito Nacional J.B.
.
R..G., solicitud de fuerza publicas sin tener una respuesta
distinta a las anteriores.
[10] Tanto han sido los intentos de las partes hoy accionantes en buscar
la manera de poder obtener las condenaciones emitida por la sentencia
1888-2011, dictada por la CAMARA PENAL DE LA CORTE DE
APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN
CRISTOBAL, que los hoy accionantes interpuso por ante la
PRESIDENCIA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL,
una demanda en referimiento en Dificultad de Ejecución de Sentencia,
obteniendo la ordenanza No.504-2017-SORD-1040 de fecha 12 del mes
de Julio del año 2017 emitida por la PRESIDENCIA DE LA CAMARA
crv1L Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANICA
DEL DISTRITO NACIONAL, la cual da ganancia de causa a las partes
hoy accionantes, la cual fue apelada conociendo de dicho proceso la
PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, emitiendo
dicho tribunal la sentencia No. 026-02-2017-SCIV-00938 de fecha 20
del mes de diciembre del año 2017, siendo esta gananciosa para la
parte accionante, así mismo los accionada precedió a realizar Recurso
de Casación siendo el mismo declarado inadmisible mediante la
sentencia 539 de fecha 28 de agosto del año 2019, dictada por la
SUPREMA CORTE JUSTICIA.
[11] Pero a pesar de todos estos procesos en los cuales resultaron
gananciosas las partes accionantes, hasta la fecha no ha podido hacer
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 11 de 38
que se cumpla con la sentencia 1888-2011, dictada por la CAMARA
PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO
JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL, vulnerando derechos fundamentales
los cuales se encuentran plasmados en nuestra Carta Magna del 26 de
enero del año 2010. (sic)
Con base en estos argumentos, la parte recurrente concluye de la siguiente
manera:
PRIMERO: ADMITIR y declarar bueno y valido el presente Recurso de
Revisión contra Decisión Jurisdiccional de la Sentencia 0030-03-
2021SSEN-00011 de fecha 18 del mes de enero del año 2021, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser
procedente, estar fundamentado en los principios constitucionales y
legales relativos al caso de que se trata, y haberse interpuesto dentro
del pazo exigido por la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes los medios
que sirven de base al presente recurso y en consecuencia revocar en
todas sus partes la sentencia objeto del recurso y en virtud a la
facultada de avocación que puede ejercer este Honorable Tribunal
Constitucional en cuanto a la acción de amparo interpuesta por ante la
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
que dictó la Sentencia 0030-03-2021-SSEN-00011 de fecha 18 del mes
de enero del año 2021, que tenga bien fallar de la manera siguiente:
TERCERO (sic): Que se ORDENE a YENNY B..R.,
R.R., M.G.B..I., H.M.,
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EL ESTADO DOMINICANO A
TRAVES DE LA PROCURADURIA, a dar cumplimiento al embargo de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 12 de 38
ejecutivo, asignando día, hora, mes y años para proceder a ejecutar
dicho embargo con la asistencia del DEPARTAMENTO DE
EJECUCIONES CIVILES DE LS FISCALIA DEL DISTRITO
NACIONAL Y MUY ESPECIALMENTE CON LAS FUERZAS
CATRENSES QUE SEAN NECESARIAS TODA VEZ QUE
CIERTAMENTE SE ESTARAN ENFRENTANDO AL MENOS A
TRECIENTOS CHOFERES QUE NO PERMITIRAN LA EJECUCION.
Y Que Tengáis a bien Ordenar un Astreinte contra los accionados de
forma solidaria de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100
(RD$100,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento sentencia
a intervenir.
TERCERO: ADOPATAR, en virtud de lo que dispone el artículo 7
numeral 11, de la Ley 137-11 sobre Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimiento Constitucionales, las medidas
pertinentes, a fin de evitar que se siga incumpliendo con la supremacía
constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales; es decir
que se allanen los obstáculos para que se haga justicia y se hace constar
que en las pruebas tenemos astreinte que no lo hemos querido liquidar
ante la imposibilidad de ejecutar esta sentencia que es más bajita.. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas
Las partes recurridas, Y.B.R., Estado dominicano, M..
.
G..B. y L.H..M., presentaron sus escritos de defensa el
quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), primero (1ero.) de abril de
dos mil veintidós (2022) y siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022),
respectivamente, ante el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia
de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, la Secretaría del Tribunal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 13 de 38
Superior Administrativo, y recibido por este tribunal el diecinueve (19) de abril
de dos mil veintidós (2022), indican lo siguiente:
El Estado Dominicano y la Procuraduría General de la República Dominicana,
debidamente representadas por la magistrada M.G.B., y la
magistrada Y..B.R., procuradora general adjunta, mediante su
escrito, establecen lo siguiente, a saber:
Atendido: A que en cuanto a lo citado en el literal c), de la ley 137-11,
en el presente caso, la parte recurrente no se refiere de manera expresa
ni implícita a que haya sufrido una violación derecho fundamental
imputable de manera inmediata y directa a una acción u omisión del
órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que ataca, la No. 0030-03-
2021-SSEN-00011, de fecha 18 de enero de 2021, emanada de la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo: se limita, de
acuerdo con el ordinal (…)
Atendido: A que la contraparte, sin ofrecer la fundamentación legal o
jurisprudencial o doctrinal correspondiente, solicita al Tribunal
Constitucional en el ordinal SEGUNDO de sus conclusiones y en virtud
a la facultada (Sic) de avocación que puede ejercer este Honorable (Sic)
Tribunal Constitucional en cuanto a la acción de amparo interpuesta
por ante la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO que dictó la Sentencia (Sic) 0030-03-2021-SSEN-
OOOII de fecha 18 de mes de enero del año 2021.... Sin embargo, la
avocación solicitada es totalmente improcedente, además de infundada,
primero porque el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil
dominicano, que la contempla, evidentemente no aplica al presente
caso, ya que no estamos en presencia de una sentencia interlocutoria ni
el Tribunal Constitucional es un tribunal de apelación, y es bien sabido
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 14 de 38
que la avocación, cuando opera, suprime un grado de jurisdicción en el
conocimiento de la litis de que se trate.
Atendido: A que el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 137-11, dispone
que la revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad
de celebrar audiencia, por lo que el petitorio de la parte recurrente en
el sentido de celebrar una audiencia en el presente caso es
improcedente.
Atendido: que como se puede comprobar, con la simple lectura de los
textos legales anteriores, el Tribunal Constitucional dominicano no
tiene competencia para ordenar a autoridades legalmente constituidas
que brinden su concurso para que un particular ejecute una decisión
jurisdiccional, como pretende indebidamente la parte recurrente. (sic)
Concluyen su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que acojáis en cuanto a la forma el presente Escrito de
Defensa, por haber sido elaborado cumpliendo con todos los
requerimientos legales correspondientes y por haber sido interpuesto
hábilmente.
SEGUNDO: Que rechacéis por improcedente, mal fundado y carente
de asidero legal el revisión constitucional elevado por las partes
recurrentes J..D..C..R. por y en
representación de los menores L..E..M.
.
R., F..M..R. y L.
.
M..M.R., y las señoras ENRIQUETA
DE J..R. y F.M..T.E., de fecha 19
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 15 de 38
de marzo de 2021, depositado en fecha 24 de marzo de 2021, por
secretaría de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: Que declaréis el presente proceso libre de costas, por
tratarse de la materia administrativa. (sic)
La Procuraduría General de la República Dominicana, debidamente
representada por la magistrada M...G..B., mediante su escrito,
establece lo siguiente, a saber:
[3] A que las partes recurrentes en revisión alegan que producto de la
dejadez de la justicia de no otorgar los medios para poder ejecutar la
sentencia No. 1888-201 1, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ha procedido a
violar derechos Fundamentales.
[4] Que, en su recurso de revisión constitucional, los recurrentes no
hacen especificación clara y precisa de cuáles han sido los derechos
fundamentales vulnerados por la supuesta dejadez de la justicia de no
otorgar la fuerza pública.
[5] Que la parte recurrente, se contradice en sí misma, ya que, al
analizar el escrito de revisión constitucional, notamos que en una parte
hace alusión al otorgamiento de la fuerza pública dada, y en otra, indica
nunca haber tenido asistencia de parte de la justicia para cobrar la
acreencia de su crédito.
[6] Que, al analizar el presente recurso de revisión, puede comprobar
este tribunal que los recurrentes procuran anular la sentencia dada por
el juez de control difuso, a los fines de que el juez de amparo, pueda
ordenar dar cumplimiento a un embargo ejecutivo, para ser ejecutado
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 16 de 38
con la asistencia del Departamento de Ejecuciones Civiles de la
Fiscalía delDistrito Nacional y con las Fuerzas Castrenses que sean
necesarias.
[7] Que el juez de amparo no tiene competencia para ventilar temas de
vías de ejecución, pues solo a cuando se trata de violación de derechos
fundamentales no protegidos por el habeas corpus.
[11] Que en el presente recurso de revisión constitucional no se
observa que se haya hecho una especificación o delimitación diáfana
(tampoco en la acción de amparo inicial) sobre la violación a derechos
fundamentales producto de un acto u omisión administrativa que de
manera arbitral o ilegal haya realizado la Fiscalía del Distrito
Nacional, sino más bien, en el objeto del mismo, este hace referencia a
lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley citada Ley 137-
1 1. Cosa estaque deviene en inadmisible la presente acción producto
de que los amparistas no han cumplido con el requisito que sirve de
premisa a todo amparo de cumplimiento, a saber, la intimación previa
a que se cumpla con la obligación legal exigida. (sic)
Concluyen su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la FORMA, admitir en todas sus partes, el
presente escrito de defensa en virtud del recurso de Revisión
Constitucional interpuesto por la los Sres. SRES. J.D.
.
C.R.G., por si y en Representación de los
menores L..E..M..R., F.
.
M..R..Y..L..M..M.
.
R. Y LAS SEÑORAS ENRIQUETA DE JESUS REYNOSO Y
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 17 de 38
F..M..E., contra la sentencia No. 0030-03-
2021-SSEN-00011, por ser correcto en la forma y ajustado al derecho.
SEGUNDO: Que sea declarado inadmisible el Recurso de Revisión
constitucional interpuesto por los señores Sres. J..D.
.
C.R.G., por si y en Representación de los
menores L..E..M..R., F.
.
M..R..Y..L..M..M.
.
R. Y LAS SEÑORAS ENRIQUETA DE JESUS REYNOSO Y
F..M..E., contra la sentencia No. 0030-03-
2021-SSEN-00011 dictada por la Segunda (2da) Sala del Tribunal
Superior Administrativo, por no tener real transcendencia y relevancia
constitucional, conforme a lo establecido en el Art. 100 de la Ley 137-
1 1 y el precedente de este Tribunal Constitucional mediante Sentencia
TC No. 0007/12 de fecha.
EN CUANTO AL FONDO Y SIN RENUNCIAR A NUESTRAS
CONCLUSIONES INCIDENTALES.
TERCERO: Que RECHACE en todas sus partes, el Recurso de Revisión
Constitucional interpuesto por los señores Sres. J..D.
.
C.R.G., por si y en Representación de los
menores L..E..M..R., F.
.
M..R..Y..L..M..M.
.
R. Y LAS SEÑORAS ENRIQUETA DE JESUS REYNOSO Y
F.M..E.O. contra la sentencia No. 0030-03-2021-
SSEN-00011 dictada por la Segunda (2da) Sala de; Tribunal Superior
Administrativo. (sic)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 18 de 38
L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante
su escrito, establece lo siguiente, a saber:
H. magistrados, una lectura pormenorizada del recurso que
hoy nos ocupa, permitirá a ese alto interprete de la Constitución de
darse cuenta que la señora J.d.C.R. y compartes
no podido demostrar un vicio que amerite disponer la nulidad de la
sentencia impugnada, razón por la cual el presente recurso deberá ser
rechazado.
La solicitud de exclusión formulada por una de las partes demandadas
se origina, como bien establece A.P. en el entendido de que
una parte ha sido llamada a la controversia sin que deba, en puridad,
figurar en ella 3 . Al tratarse de un pedimento, que tal y como sostiene
el citado autor, impediría, por lo menos en el caso del magistrado L.
.
H.M.P. y de la Suprema Corte de Justicia que se conozca
el fondo de la acción de amparo, por lo cual resultaría inadmisible la
referida acción en cuanto a ellos respecta.
En la especie, lo que se pretende con la acción que nos ocupa es que
se tribunal ordene el otorgamiento de la fuerza pública en favor de los
hoy accionantes a fin de llevar a cabo un procedimiento de embargo.
En ese sentido, bien sabrá esa honorable corte que, conforme a la Ley
396-19, específicamente su artículo 5, el órgano competente para
otorgar el auxilio de la fuerza pública es el Ministerio Publico, no el
Poder Judicial a través de su presidente o de la Suprema Corte de
Justicia, razón por la cual deberá disponerse la exclusión de los hoy
recurridos.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 19 de 38
(…) existe notoria improcedencia cuando se evidencia que, de manera
patente, la arbitrariedad o ilegalidad en la conducta de la autoridad
pública cuestionada no surge de modo manifiesto o en forma clara e
inequívoca. Y es que, el amparo no es apto para remedir todos los males
que pudieran surgir del desconocimiento del ordenamiento jurídico,
sino tan solo los que impliquen un desconocimiento grosero y patente.
En palabras del profesor F.O..M.C., en Argentina, soló los
casos en que su vulneración supere, claramente y sin necesidad de
mayor examen, lo meramente opinable en materia de interpretación de
las normas concretamente involucradas (sic)
Concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente
escrito de defensa ante el recurso de revisión constitucional contra
sentencia de amparo interpuesto en fecha 22 de marzo del 2021 por la
señora J.d.C..R. y compartes, contra la Sentencia
núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada en fecha 18 de enero del
2021 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por
haberse realizado de conformidad a las disposiciones de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional.
Segundo: Rechazar el recurso de revisión constitucional contra
sentencia de amparo interpuesto en fecha 22 de marzo del 2021 por la
señora J.d.C..R. y compartes, contra la Sentencia
núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada en fecha 18 de enero del
2021 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por vía
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 20 de 38
de consecuencia, confirmar en todas sus partes esa sentencia, por las
razones anteriormente esbozadas.
En cuanto a la acción de amparo,
Tercero: Excluir o inadmitir del proceso de amparo que nos ocupa al
presidente de la Suprema Corte de Justicia, magistrado L..H.
.
M.P. y a la Suprema Corte de Justicia (SCJ) por falta de
legitimación pasiva, conforme a lo explicado en el cuerpo de la presente
instancia.
Cuarto: De manera incidental, declarar inadmisible, de manera
parcial, la acción constitucional de amparo por notoria improcedencia,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, en base a las argumentaciones contenidas en el
cuerpo del presente escrito.
Quinto: Rechazar en todas sus partes la acción de amparo interpuesta
por la señora J..d..C.R. y comparte misma
improcedente, mal fundada y carente de base legal.
En cualquiera de los casos:
Sexto: Que proceda a compensar las costas, por tratarse de una acción
constitucional de habeas data, en virtud de lo dispuesto en el artículo
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales. (sic)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 21 de 38
6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa en su escrito depositado en la
Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos
mil veintiuno (2021), y recibido por el Tribunal Constitucional el diecinueve
(19) de abril de dos mil veintidós (2022), pretende que se rechace el recurso de
revisión, alegando, entre otros motivos, los siguientes:
ATENDIDO: Que el recurso de revisión interpuesto por JOSELYN DEL
CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, en representación de los menores
L.E..M..R., F..M.
.
R. y L..M..M..R., así
como también de las señoras ENRIQUETA DE J..R. y
F.M.E., carece de especial trascendencia o
relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos
previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio
constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias
sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia
o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia
para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución,
o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección
de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que la decisión objeto del presente recurso, señala en
su punto 12 página 18 lo siguiente: Nuestro Tribunal Constitucional se
ha pronunciado al respecto de la inadmisibilidad de la acción de
amparo enmarcado en el artículo 70, numeral 3) expresando que: f. en
lo relativo a la noción de improcedencia, este tribunal en la sentencia
TC/0038/14, de veintiséis (26) de octubre de dos mil doce estableció:
La noción de notoriamente improcedente es aplicable en este caso, pues
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 22 de 38
la legislación constitucional, en especial en lo referente al amparo,
establece de forma específica que debe tratarse de la afectación a un
derecho fundamental, situación que no se verifica en la especie. g. Y
sobre las causales de inadmisibilidad, en la Sentencia TC/OI 87/13 de
fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece, estableció que: Una
de las causas de inadmisibilidad establecidas por la Ley núm. 137-11,
en su artículo 70.3 es que la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente, lo cual resulta, entre otros casos, cuando se pretende
resolver por la vía de amparo asuntos que han sido designados a la vía
ordinaria.
ATENDIDO: Que en la especie, la inadmisibilidad de la acción de
amparo por los motivos argumentados, conforme al artículo 70 numeral
3 de la de la Ley No. 137-11 resulta suficientemente juzgado, decidido
y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo
acogiendo innumerables sentencias del Honorable Tribunal
Constitucional, razón por la que argumentos contrarios a tal decisión
carecen de fundamento como también en la decisión impugnada lo
relatan los jueces en el párrafo que le sigue a lo citado, al analizar el
precedente TC/02/17: la notoria improcedencia está reservada a casos
en que el fin del amparo resulta manifiestamente incorrecto(... ) (. ..)
determinar que el objeto del reclamo no es la protección a un derecho
de carácter fundamental, en otras palabras, descartar de manera
superficial lo que es obvio. (sic)
La Procuraduría General Administrativa concluye su escrito solicitando a este
tribunal lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 23 de 38
UNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el presente Recurso en
Revisión, interpuesto en fecha 24 de marzo del 2021 por J..D.
.
C.R.G., en representación de los menores
L.E..M..R., F..M.
.
R. y L..M..M..R., así
como también de las señoras ENRIQUETA DE J..R. y
F..M.E., contra la Sentencia No.0030-03-
2021-SSEN-00011 de fecha 18 de enero del 2021 dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones
de Tribunal de Amparo, por no reunir los requisitos establecidos en el
artículo 100 de la No. 137-11 del Tribunal Constitucional y
Procedimientos Constitucionales, modificada por Ley 145-11.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente Recurso en
Revisión, interpuesto en fecha 24 de marzo del 2021 por J..D.
.
C.R.G., en representación de los menores
L.E..M..R., F..M.
.
R. y L..M..M..R., así
como también de las señoras ENRIQUETA DE J..R. y
F..M.E., contra la Sentencia No.0030-03-
2021-SSEN-00011 de fecha 18 de enero del 2021, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones
de Tribunal de Amparo, por improcedente, mal fundado y carente de
base legal; CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia objeto del
presente recurso. (sic)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 24 de 38
7. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, las partes
han depositado, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho
(18) de enero del año dos mil veintiuno (2021).
2. Instancia recibida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
contentiva del recurso de revisión de sentencia de amparo incoado por la señora
J.D.C..m.R., quien representa a los menores L..E.
.
M.R., F..M.R. y L.M..M.
.
R., así como también a las señoras E. De Jesús Reynoso y
F.M..E., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-
00011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
3. Comunicación de la Secretaría General del Tribunal Superior
Administrativo, del diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022),
contentiva de la notificación de la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011,
a la parte recurrente, mediante comunicación de la Secretaria General del
Tribunal Superior Administrativo.
4. Acto núm. 1203/2021, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial I..L., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto núm. 1206/2021, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021), del ministerial I..L., alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 25 de 38
6. Acto núm. 1080/2021, del primero (1ero.) de octubre de dos mil veintiuno
(2021), del ministerial E.L.V., alguacil de estados del Tribunal
Superior Administrativo.
7. Acto núm. 132/2022, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós
(2022), del ministerial I..L., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
8. Acto núm. 157/2022, del primero (1ero.) de abril de dos mil veintidós
(2022), por el ministerial I.L., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo.
9. Copia de Resolución núm. 2827-2011, del veintiocho (28) de septiembre
de dos mil once (2011), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10. Copia de la Sentencia núm. 1888/2011, del doce (12) de julio de dos mil
once (2011), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal.
11. Copia de la Sentencia Penal núm. 002/2011, del diecinueve (19) de enero
de dos mil once (20011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito
Sala 1, del Distrito Judicial de Villa Altagracia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente y a los hechos y
argumentos invocados, el presente conflicto se origina, el cinco (5) de enero de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 26 de 38
dos mil diez (2010), con el accidente de tránsito en el que perdieron la vida los
señores R.D..M.J. y Mártires De Los Santos de Jesús en un
vehículo propiedad de la Federación Nacional de Transporte la Nueva Opción
(FENATRANO), lo cual fue conocido en las instancias ordinarias, a saber:
Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1, del Distrito Judicial de V.
.
A., que mediante la Sentencia penal núm. 002/2011, del diecinueve (19)
de enero del año dos mil once (2011), admitió como buena y válida la querella
o constitución civil de las señoras E. De Jesús Reynoso y F.
.
M.E., así como de las señoras J..D.C..R. y
B. de J.A., declaró culpable al señor L.R.M.
(conductor) y además, lo condenó solidaria y conjuntamente con la Federación
Nacional de Transporte la Nueva Opción (FENATRANO) al pago de
indemnizaciones a favor de las querellantes y sus hijos menores de edad.
Inconforme con la decisión fueron interpuestos 3 recursos de apelación: 1) las
señoras E. De Jesús Reynoso y F..M.E.; 2) J.
.
D.C.R. y 3) L.R.M., recursos decididos
mediante la Sentencia núm. 1888-2011, del doce (12) de julio del año dos mil
once (2011), de la Corte de Apelación Civil, Comercial y de Trabajo del
Departamento Judicial de San Cristóbal, decisión que acogió, en cuanto a la
forma, los recursos y declaró culpable y condenó al señor L.R.
.
M. a dos (2) años de prisión y a una multa de $3,000.00, pesos a favor del
Estado dominicano y al pago de las costas penales.
Que dicha sentencia fue impugnada ante la Suprema Corte de Justicia, que
mediante la Resolución núm. 2827-2011, del veintiocho (28) de septiembre del
dos mil once (2011), declaró inadmisible el recurso de casación de la señora
J.D.C.R..
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 27 de 38
Que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue interpuesta
ante el Tribunal Superior Administrativo una acción de amparo por la señora
J.D..C.R. y compartes, la cual mediante la Sentencia núm.
0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por su Segunda Sala el dieciocho (18) de
enero del año dos mil veintiuno (2021), fue declarada notoriamente
improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
No conforme con la referida decisión, la señora J.D.C. Rodríguez
y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo.
9. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión sobre
sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la
Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión
a. Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal
determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los
artículos 95, 96 y 100 de la referida Ley núm. 137-11.
b. La Ley núm. 137-11, en su artículo 95, establece que: El recurso de
revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación. En este orden, este Tribunal
Constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12, emitida el quince (15)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 28 de 38
de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días
hábiles y, además, es franco, es decir, que al momento de establecerlo no se
toman en consideración los días no laborables ni el día en que es hecha la
notificación ni el del vencimiento del plazo. Dicho precedente ha sido reiterado,
entre otras muchas, en las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13.
c. En este caso verificamos que la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-
00011, dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue notificada el diecisiete
(17) de marzo del dos mil veintidós (2022), a la parte recurrente, y el recurso de
revisión fue interpuesto mediante instancia depositada en la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil
veintidós (2022), y recibida en la Secretaría de este Tribunal Constitucional, el
diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), habiendo mediado entre la
fecha de notificación y la interposición del recurso cuatro (4) días hábiles, es
decir, que fue interpuesto dentro del plazo legalmente previsto por la norma de
aplicación, por lo que se cumplió con este requisito.
d. Asimismo, la Ley núm. 137-11, en su artículo 96, precisa que El recurso
contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo,
haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por
la decisión impugnada. Este requisito también se cumple en la medida en que
la parte recurrente precisa su pretensión relativa a que se revoque la sentencia
recurrida y se protejan sus derechos fundamentales a una legítima defensa, al
debido proceso, presunción de inocencia y al trabajo.
e. En lo que se refiere al requisito establecido en el artículo 100 de la Ley
núm. 137-11, el mismo establece que:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 29 de 38
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
f. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o
relevancia constitucional, este Tribunal ha señalado en la Sentencia
TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), que
reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
g. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta
admisible dicho recurso y este Tribunal Constitucional debe conocer el fondo.
La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el
conocimiento del caso permitir al Tribunal Constitucional continuar con el
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 30 de 38
desarrollo jurisprudencial en relación con la notoria improcedencia y las
acciones que buscan ejecución de sentencias.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
a. La señora J.D.C.R., quien representa a los menores
L..E..M..R., F..M..R. y L.
.
M..M.R., así como también a las señoras E. De
Jesús Reynoso y F.M..E. interpone el presente recurso de
revisión tras considerar que la sentencia recurrida le vulnera sus derechos
fundamentales sobre la función esencial del Estado, supremacía de la
Constitución, el derecho a la dignidad humana, así como a la tutela judicial
efectiva y debido proceso de ley, consagrados en los artículos 6, 8, 38 y 69,
numeral 1.
b. En respuesta, las partes recurridas, Procuraduría General de la República
representada por las procuradoras M.m G..B. y Y..B.
.
R., así como en representación del Estado dominicano, en sus escritos del
cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y primero (1) de abril de dos
mil veintidós (2022), solicitaron, principalmente, la inadmisibilidad del
presente recurso de revisión por el mismo no ser conforme a lo establecido en
el Art. 100 de la Ley 137-11 y el precedente de este Tribunal Constitucional
mediante Sentencia TC No. 0007/12, subsidiariamente solicitaron el rechazo del
mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
c. La parte recurrida, L.H.M., presidente de la Suprema Corte de
Justicia, en su escrito del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
solicitan sobre el recurso el rechazo del mismo y la confirmación de la sentencia
recurrida, sobre la acción solicitan excluir o inadmitir del proceso de amparo
que nos ocupa al presidente de la Suprema Corte de Justicia, magistrado L.
.
.
<.div class="pi" ctm="">
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 31 de 38
H.M.P.a y a la Suprema Corte de Justicia (SCJ) por falta de
legitimación pasiva e incidentalmente declarar inadmisible por ser
notoriamente improcedente la acción de amparo.
d. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa, solicita que sea
declarado inadmisible el recurso por no reunir los requisitos establecidos en el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, modificada por Ley núm. 145-11, además, de
manera subsidiaria, el rechazo del recurso de revisión constitucional, así como
la confirmación de la sentencia recurrida por haber sido emitida conforme la
ley.
e. La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, por su parte, declaró
inadmisible, por notoria improcedencia, la acción de amparo interpuesta por los
recurrentes actuales bajo el argumento de que:
[9] Al analizar la presente acción constitucional de amparo, ha
observado este colegiado, que la señora J.D..E.C.
.
R., procura que el tribunal ordene dar cumplimiento al
embargo ejecutivo, para proceder a ejecutar el mismo con la asistencia
del Departamento de Ejecuciones Civiles de la Fiscalía del Distrito
Nacional y con las Fuerzas Castrenses que sean necesarias.
[10] Conforme instituye la doctrina nacional, el artículo 65 de la Ley
núm. 137-11, establece los presupuestos esenciales de procedencia y
dichos presupuestos son los siguientes: a) Que se esté en presencia de
una agresión a derechos fundamentales; b) Que dicha agresión se
constituya por la existencia o la amenaza de una acción u omisión
lesiva, proveniente de una autoridad pública o de un particular; c) Que
sea patente la actualidad o la inminencia de la vulneración o amenaza;
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 32 de 38
d) Que sea manifiesta la arbitrariedad o la ilegalidad de la vulneración
o amenaza; y e) Que exista la certeza respecto del derecho fundamental
vulnerado o amenazado.
[11] La acción de amparo busca remediar de la manera más completa
y abarcadora posible cualquier violación o amenaza de violación a
los derechos fundamentales en perjuicio de una persona. Tal esy no
alguna otra su finalidad esencial y definitoria; tal es su naturaleza.
Como ha afirmado la Corte Constitucional de Colombia, su finalidad
es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para
que el peligro no se concrete o la violación concluya.
[13] Conforme al precedente TC/02/17 del Tribunal Constitucional
Dominicano, la notoria improcedencia está reservada a casos en que el
fin del amparo resulta manifiestamente incorrecto, es decir, que el juez
de amparo puede sin necesidad de adentrarse al estudio de las pruebas,
y elementos que componen el expediente determinar que el objeto del
reclamo no es la protección a un derecho de carácter fundamental, en
otras palabras, descartar de manera superficial lo que es obvio.
[16] Evidentemente, no toda violación a derechos atañe a derechos
fundamentales y que, en consecuencia, no toda violación a derechos
debe ser perseguida mediante una acción de amparo, ya que en la forma
en la cual se define la naturaleza y el alcance de la acción de amparo,
también se define la improcedencia de la misma, por ende, en la medida
en que ella está destinada a la protección judicial de derechos
fundamentales vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se
interpone con la finalidad de proteger otros derechos -derechos que no
sean fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 33 de 38
adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un
asunto de legalidad ordinaria-, es decir, derechos que no son
fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces, notoriamente
improcedente. (sic)
f. La recurrente alega en la instancia contentiva de su recurso de revisión, lo
siguiente, a saber:
La SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINSTRATIVO,
rechaza el recurso de amparo interpuesto por la señora J..D.
.
C.R. y compartes, mediante la sentencia No. 0030-
032021-ssen-00011, de fecha 18 del mes de enero del año 2021, la cual
declara inadmisible el proceso quienes en enero del año dos mil diez
(2010), que los hoy accionantes pierden en un accidente de tránsito a
dos personas que resultaron ser padres, esposos e hijos de los hoy
accionante en acción de amparo, se llevan los procesos por ante los
tribunales de la República conforme al código procesal penal de la
República Dominicana, después de vencer a la inercia de los tribunales
y a la contraparte con estrategias dilatoria y que logramos obtener la
sentencia definitiva, pasamos entonces a celebrar más de doce (12)
vistas en fuerza pública donde luego de una larga e inoportuna y
absurda travesía otorgan fuerza pública y los choferes de la institución
FENATRANO frustran la ejecución en el año 2013, resultando un
imposible el acompañamiento de las autoridades para ejecutar dichas
sentencias y además tenemos sentencia gananciosas de los tres grados
en dificultad de ejecución de la sentencia otorgando astreinte, en
definitiva las autoridades accionadas como el estado dominicano han
violado la constitución principalmente en su artículos 68, 69 y 149 de
la constitución de la República Dominicana, con su omisión de acción
en el presente caso. Porque si bien es cierto que ha dado ganancia de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 34 de 38
causa no han tutelados los derechos como los proscribe la citada
constitución, por lo cual interponemos el presente Recurso de Revisión
constitucional contra decisión Jurisdiccional, Sentencia No. 0030-03-
2021-SSEN-00011 de fecha 18 del mes de enero del año 2021, dictada
por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO;
[5] A que se ha buscado por todos los medios obtener el crédito de la
sentencia 1888-2011, dictada por la CAMARA PENAL DE LA CORTE
DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN
CRISTOBAL, siendo estos frustratorios.
g. En un supuesto similar al que nos ocupa, este Tribunal Constitucional
estableci, mediante la Sentencia TC/0149/20, del trece (13) de mayo de dos
mil veinte (2020), lo siguiente:
h. En el presente caso, de las pretensiones del accionante seor E.
.
L..Z. se deduce que, si bien es cierto que no consign en su
solicitud que se trataba de una accin de amparo que procuraba el
cumplimiento de una sentencia, no menos cierto es que, haciendo una
interpretacin de la instancia que contiene la accin, se puede verificar
que el objetivo de dicha parte era que se ejecutara la Sentencia nm.
00071/2016, la cual orden el reintegro del accionante a las filas
policiales y el pago de los salarios dejados de percibir; por lo tanto, el
juez de amparo, al estar apoderado de una accin cuya finalidad era la
ejecucin de una decisin judicial, debi declarar su inadmisibilidad en
aplicacin del artculo 70.3 de la Ley nm. 137-11.
i. En ese sentido, este tribunal, al referirse a la inadmisibilidad de la
accin de amparo cuando tenga como objeto la ejecucin de una
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 35 de 38
sentencia, como ocurre en la especie, asumi una lnea jurisprudencial
que se revela con nfasis en decisiones tales como las sentencias
TC/0218/13, del veintids (22) de noviembre de dos mil trece (2013);
TC/0240/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013);
TC/0147/13, del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013);
TC/0313/14, del veintids (22) de diciembre del dos mil catorce (2014);
TC/0183/15, del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015);
TC/0033/15, del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), entre
otras, en las cuales expres que: no es procedente la accin de amparo
que procura la ejecucin de una decisin judicial, en virtud de que la
figura del amparo est reservada para tutelar derechos fundamentales,
que es distinta a la del amparo de cumplimiento, consagrada en el
artculo 104 de la Ley nm. 137-11, cuya finalidad es hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el juez de
amparo, al estar apoderado de una accin cuya finalidad era la
ejecucin de una decisin judicial, no poda ordenar su cumplimiento,
toda vez que la ejecucin de una decisin, es atacada por los medios y
procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia.
j. Por otra parte, reiter en la Sentencia TC/0183/15, del catorce (14)
de julio de dos mil quince (2015), lo siguiente: Las sentencias de los
tribunales, incluyendo al juez de amparo, son ejecutorias desde el
momento que cumple con los requisitos previstos por la normativa que
rige la materia de ejecucin, sin necesidad de que se dicte una nueva
sentencia al respecto.
k. En virtud de los precedentes antes indicados, se puede concluir que
la accin de amparo que procura la ejecucin de una decisin judicial
resulta inadmisible, toda vez que la figura del amparo est reservada
nica y exclusivamente para tutelar derecho fundamental, por lo que el
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 36 de 38
juez de amparo, al estar apoderado de una accin cuya finalidad era la
ejecucin de una decisin judicial, debi declararla inadmisible, por
resultar notoriamente improcedente.
l. En la especie, procede acoger el recurso de revisin que nos ocupa,
revocar la Sentencia nm. 00454/2016, emitida por la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, y declarar inadmisible la demanda
en ejecucin de sentencia de amparo incoada por el seor E.L.
.
Z., por ser notoriamente improcedente, tal y como lo establece el
artculo 70, numeral 3, de la Ley nm. 137-11.
h. En la especie, procede corroborar lo decidido en la sentencia recurrida,
además de reiterar el indicado criterio, ya que, de lo contrario, se desconocera
la naturaleza de la acción y de los mecanismos que existen para ejecutar
decisiones judiciales.
i. En consecuencia, este Tribunal Constitucional entiende que procede
rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de amparo
elevado por la señora J.D.C.en R., quien representa a los
menores L.E..M.R., F.M..R. y
L.M.M.R., así como también a las señoras E.
De Jesús Reynoso y F.M..í.E., y confirmar en todas sus partes
la sentencia recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados R.D.F., primer
sustituto; J.P.C.K., M.d..C.S. de
Cabrera y M..V.M., en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 37 de 38
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora J.D..e.
.
C.R., quien representa a los menores L..E.M.
.
R., F..M.R. y L..M.M..R.,
así como también a las señoras E. De Jesús Reynoso y F.a M...
.
E., contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero
del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito
en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes
Sentencia impugnada.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para
conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, la señora J.D..C.
.
R. y compartes; a L.H.M., presidente de la Suprema Corte
de Justicia; a M..G.B., procuradora general de la República; a
Y.B.R., procuradora adjunta general de la República; a
R.R.os, procuradora fiscal del Distrito Nacional; a la Procuraduría
General de la República, en representación del Estado dominicano y a la
Procuraduría General Administrativa.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
señora J.D.C.R. y compartes contra la S entencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00011, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Página 38 de 38
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Firmada: M..R.G., juez presidente; L.V.S., juez
segundo sustituto; J.A..A., juez; A..L.B.M.cos,
jueza; M.U.B.V., juez; V.J.C..t.P.,
juez; D.G., juez; J..A.V.G., juez; E.
.
V.A., jueza; G.A.V.R., secretaria.
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por m, secretaria del Tribunal
Constitucional que certico, en el da, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R..
.
S.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR