Sentencia Nº TC/0234/21 de Tribunal Constitucional, 30-07-2021

Número de sentenciaTC/0234/21
Fecha30 Julio 2021
Número de expediente TC-06-2020-0003
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-06-2020-0003, relativo a la acción de amparo directo incoada por el señor R.A.S.
.
A. contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Asociación Dominicana de Administradoras de Fondos de
Pensiones.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0234/21 Referencia: Expediente núm. TC-06-
2020-0003, relativo a la acción de
amparo directo incoada por el señor
R..A..S..A.
contra la Superintendencia de
Pensiones (SIPEN) y la Asociación
Dominicana de Administradoras de
Fondos de Pensiones.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L...
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., M.U.
.
B..V., J.P.C..K., V.J.C.nos
P., D..G., M.d..C.S. de Cabrera, Miguel V.
.
M., J.A.V..G. y E.V..A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en el artículo 185 de la Constitución y el artículo 9 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-06-2020-0003, relativo a la acción de amparo directo incoada por el señor R.A.S.
.
A. contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Asociación Dominicana de Administradoras de Fondos de
Pensiones.
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I. ANTECEDENTES
1. Presentación de la acción de amparo
El accionante, R.A..S.A., interpuso ante la Secretaría del
Tribunal Constitucional, la presente acción de amparo el veintiséis (26) de mayo
de dos mil veinte (2020), contra las actuaciones de la Superintendencia del
Fondo de Pensiones (SIPEN) y la Asociación Dominicana de Administradoras
de Fondos de Pensiones, con base en los hechos y pretensiones que se resumen
más adelante.
2. Hechos y argumentos jurídicos del accionante
2.1. En apoyo a sus pretensiones, el señor R.A.S.A.
expone, entre otros, los argumentos que se destacan a continuación:
a. El recurso de amparo tiene como objetivo cautelar los derechos
fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la
República Dominicana. Mediante el cual se busca neutralizar los actos
u omisiones arbitrarias e ilegales que priven, perturben o amenacen el
ejercicio legítimo de los derechos establecidos en el texto constitucional.
Para ello, la Constitución impone a los tribunales de justicia la
obligación de adoptar las medidas necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del titular de
derecho, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes.
b. Es arbitrario y anticonstitucional el no poder desafiliarse de las
Administradoras de Fondos de Pensiones y que a su vez los afiliados
República Dominicana
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Expediente núm. TC-06-2020-0003, relativo a la acción de amparo directo incoada por el señor R.A.S.
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A. contra la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Asociación Dominicana de Administradoras de Fondos de
Pensiones.
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puedan obtener sus fondos acumulados. En efecto, la arbitrariedad de
una acción, se define como: la falta de razonabilidad, por obedecer el
mero capricho de ser contraria a la justicia y carente de fundamento”.
c. En un estado constitucional como es la República Dominicana, el
respeto de los derechos constitucionales ha de ser el estándar básico de
razonabilidad, de justicia y fundamentación. Por consiguiente, para
acreditar la arbitrariedad de la acción de las Administradoras de Fondos
de Pensiones es necesario mostrar que ellas niegan en términos
constitucionalmente lícitos el derecho del afiliado a la propiedad de los
fondos acumulados por sus afiliados y lo hacen no en el sentido de
explícitamente negar que los afiliados somos los dueños de nuestros
fondos, sino negándose a reconocer sus facultades esenciales, que están
explícitamente protegidas por el texto constitucional, como se mostra
a continuación.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes.
1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por
causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de
su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de
tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso
de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización
podrá no ser previa.

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