Sentencia Nº TC/0253/21 de Tribunal Constitucional, 31-08-2021

Número de sentenciaTC/0253/21
Número de expedienteTC-07-2020-0039
Fecha31 Agosto 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente nú m. TC-07-2020-0039, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por el Ministerio de
Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00385, dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0253/21
Referencia: Expediente núm. TC-07-
2020-0039, relativo a la solicitud de
suspensión de ejecución interpuesta
por el Ministerio de Hacienda contra la
Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-
00385 dictada el cinco (5) de
diciembre de dos mil diecinueve
(2019) por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treintaiún (31) días del mes de agosto del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M..R..G., presidente; J.A..A., M..U.
.
B..V., J.P.C..K., V.or Joaquín Castellanos
Pizano, D.A.G., M.d.C.S. de Cabrera, M.
.
V.M., J..A.V.s G. y E.V..A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República y 54.8
de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
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Expediente nú m. TC-07-2020-0039, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por el Ministerio de
Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00385, dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión
1.1 La Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00385, dictada el cinco (5) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, cuya ejecución se procura suspender, dispone lo
siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la
presente acción de amparo interpuesta en fecha 06/09/2019, por los
señores A...A..P., propietario del consorcio de
bancas de apuestas BANCAS BECO; F.A..G.
.
C., propietario del consorcio de bancas de apuestas REAL SPORT
BANCA REAL; J..M..G., propietario del
consorcio de bancas de apuestas CONSORCIO DE BANCAS LA
SUERTE; M..A..S..J., propietario del
consorcio de bancas de apuestas CONSORCIO DE BANCAS SALCÉ;
B.D.C.Q.E. , presidente de la sociedad
comercial KING SPORT S.R.L.; BENEDICTO DE J..P.
.
T. presidente de la sociedad comercial COFFEE JNT S.R.L.,
contra el MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido hecha de
conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo,
en consecuencia, declara la vulneración al debido proceso, la buena
administración y la libertad de empresa, razón por la cual se ordena al
MINISTERIO DE HACIENDA permitir a las bancas de lotería que se
encuentran reguladas y que cuentan con los permisos de operación
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Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00385, dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve
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A.S.J.quez y las entidades K.S., S.R..L., y Coffee JNT, S.R..
.
L., depositado ante este tribunal el veintisiete (27) de noviembre de dos mil
veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
7.1 El conflicto a que este caso se refiere se origina con ocasión de la acción
de amparo interpuesta por los señores A.A.P., propietario del
consorcio de bancas de apuestas Bancas Beco; F..A.G.
.
C., propietario del consorcio de bancas de apuestas Real Sport Banca Real;
J.M..G., propietario del consorcio de bancas de apuestas Bancas
la Suerte; M.A.S..J., propietario del consorcio de bancas de
apuestas Bancas Salcé; B.d.C.Q.E.al, presidente de la
sociedad comercial King Sport, S...R...L.; y B. de J.P.T.,
presidente de la sociedad comercial Coffee JNT, S...R...L., contra el Ministerio
de Hacienda. Mediante dicha acción procuran que se ordene al mencionado
organismo que permita a las bancas de lotería pagar más del setenta y dos por
ciento (72 %) de lo apostado en planes de premios de lotería para las bancas que
están reguladas.
7.2 La referida acción tuvo como resultado la Sentencia núm. 0030-02-2019-
SSEN-00385, dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual acogió el
referido recurso sobre la base de que había vulnerado el debido proceso, el
derecho a la buena administración y la libertad de empresa en contra de los
accionantes.
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7.3 No conforme con esta decisión, el Ministerio de Hacienda interpuso la
presente demanda en suspensión, la cual -como se ha indicado- tiene por objeto
la suspensión de la mencionada sentencia, debido a que alega la entidad
demandante- dicha decisión atenta contra la estabilidad y la seguridad jurídica
de una actividad económica ampliamente extendida en toda la geografía
nacional, el juego de lotería en todas la bancas autorizadas y reguladas por la
Dirección de Casinos y Juegos de Azar del Ministerio de Hacienda.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer la presente demanda en suspensión de
ejecución de sentencia en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de
la Constitución y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011).
9. Solicitud de fusión de expediente
9.1. La parte demandada, los señores A.A..P., F.
.
G.C., J.M.G.C., M.S.J., B.
.
d.C.Q..E. y B. de J.P.T. y los
consorcios de bancas de apuestas Bancas Beco, Real Sport Banca Real, Bancas
la Suerte, Bancas Salcé, K.S. y Coffee JNT, S..R.L., solicitan la fusión
de la presente demanda con la demanda en suspensión interpuesta por la
Federación Nacional de Bancas de Lotería, Inc. (FENEBANCA) respecto de la
Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00385, dictada el cinco (5) de diciembre
del dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, sobre la base de que dichas demandas tienen el mismo objeto y
por consiguiente, pueden ser solucionadas mediante una sola decisión, aunque
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por disposiciones distintas. Aducen que con dicha fusión se garantizarían los
principios de economía procesal y de seguridad jurídica
9.2. Cabe destacar que la fusión de expedientes no está contemplada en la
legislación procesal dominicana, pero los tribunales de derecho común la
ordenan en la práctica cuando entre demandas o recursos existe un estrecho
vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual
contradicción de sentencias y garantizar los principios de celeridad y economía
procesal,
8
puesto que “… en la administración de justicia deben aplicarse las
soluciones procesales que sean menos onerosas en lo que concierne a la
utilización de tiempo y de recursos [...] sin lesionar los intereses de las partes”
9
.
Este tribunal ha establecido reiteradamente que ello constituye “… una facultad
discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena
administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones
interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos
por una misma sentencia”
10
.
9.3. Sin embargo, este órgano constitucional considera que para la salud
procesal de esta demanda y la buena administración de justicia es preferible que
ambos procesos sean juzgados de manera separada, con independencia uno
respecto del otro. Ello debe ser así sobre la base de que ambos procesos están
sometidos a condiciones de admisibilidad distintas, así como a valoraciones de
fondo también diferentes.
8
Sentencia TC/0165/15, de siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
9
Sentencia TC/0350/14, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
10
Sentencias TC/0094/12, de veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0089/13, de cuatro (4) de junio de
dos mil trece; TC/0254/13, de doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0375/14 de veintiséis (26) de diciembre
de dos mil catorce (2014); y TC/0165/15, de siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
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9.4. Procede, por consiguiente, rechazar la solicitud de fusión presentada por la
parte demandada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta
sentencia.
10. Sobre la presente solicitud en suspensión de ejecución de sentencia
10.1 Este tribunal entiende que la presente solicitud en suspensión de ejecución
de sentencia debe ser rechazada por los motivos que se exponen a continuación:
a. Este tribunal ha sido apoderado de una demanda en suspensión de
ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00385, dictada el cinco
(5) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, interpuesta por el Ministerio de Hacienda, alegando
que dicha decisión vulneró los artículos 50 y 217 de la Constitución, relativos a
la libertad de empresa y al régimen económico. El organismo demandante
entiende que dicha decisión genera graves perjuicios en el sector de las bancas
de loterías por la inseguridad que genera la liberación de los premios pagados.
b. El demandante alega, además, que después de ser dictada la decisión de
referencia los propietarios de las bancas de loterías que no pertenecen al grupo
de bancas beneficiadas con la referida decisión manifestaron su malestar con
múltiples denuncias y quejas a través de la prensa nacional. Entienden que es
evidente la competencia desleal que se muestra en el sector de las bancas de
loterías hacia los pequeños propietarios de bancas, quienes están siendo
desplazados por los grandes consorcios de bancas.
c. Por su parte, los demandados solicitan, en cuanto al fondo, el rechazo de
la demanda en suspensión por las implicaciones económicas que resultarían de
la ejecución de la sentencia impugnada.
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d. Es oportuno indicar que es facultad de esta alta corte ordenar -a pedimento
de parte interesada- la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los
tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida ley núm. 137-
11. Este texto dispone: [e]l recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a
petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional
disponga expresamente lo contrario”.
e. En este sentido este tribunal estableció en su Sentencia TC/0097/12, de
veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), que “la demanda en
suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada
en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que
la sentencia resultare definitivamente anulada”.
f. En lo concerniente a la procedencia de las demandas que procuran
suspensión de ejecución de sentencias de amparo, el Tribunal Constitucional
fijó un criterio firme a este respecto. En efecto, el Tribunal ha señalado que esas
acciones, como regla general, no son procedentes salvo en casos comprendidos
en un restringido marco de excepcionalidad. Este criterio fue establecido, entre
otras decisiones judiciales, en las sentencias TC/0013/13, de once (11) de
febrero de dos mil trece (2013); TC/0089/13, de cuatro (4) de junio de dos mil
trece (2013); TC/0008/14, de ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014);
TC/0179/14, de catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0180/14,
de catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0182/14, de catorce
(14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0119/17, de quince (15) de marzo
de dos mil diecisiete (2017); TC/0545/17, de veinticinco (25) de octubre de dos
mil diecisiete (2017); y TC/0314/18, de tres (3) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018). En estas decisiones este órgano constitucional precisó:
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La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal
Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia en la materia que
nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de las sentencias
que resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad de que el
juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta constituyen elementos que
permiten a este tribunal establecer que en esta materia, como regla
general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales.
Esos casos de excepción no se materializan en el presente caso.
g. Asimismo, en su Sentencia TC/0148/14, de catorce (14) de julio de dos
mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional estableció:
[…] La justificación de la suspensión de una sentencia con autoridad
irrevocable de cosa juzgada en el ámbito del Poder Judicial solo es
procedente cuando existan circunstancias excepcionales, debido a que
en cada caso que conozca el Tribunal Constitucional debe partir de la
premisa de que el beneficiario de la sentencia de que se trate tiene
derecho a la ejecución de la misma en un plazo razonable. Ciertamente,
el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 69
de la Constitución no se agotan ni se concretiza su finalidad con la
obtención de la sentencia, sino con la ejecución de esta en un plazo
razonable.
h. Es pertinente apuntar, además, en este sentido, que este tribunal sostuvo
en la Sentencia TC/0046/13, de tres (3) de abril de dos mil trece (2013) que “…
la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo
de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede
constitucional”. Este criterio adquiere mayor dimensión en el presente caso, ya
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que el organismo demandante no ha demostrado el daño señalado por este como
sustento de su pretensión.
10.2 Procede, por consiguiente, rechazar la solicitud en suspensión que nos
ocupa, de conformidad con las precedentes consideraciones.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados R.D..F., primer
sustituto; L..V.S., segundo sustituto, y Alba Luisa Beard Marcos,
en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la Ley.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
incoada por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-
SSEN-00385, dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR la presente solicitud en suspensión libre de costas,
conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente
sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el
Ministerio de Hacienda, y a la parte demandada, los señores A.A.
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P., F..n.G..m..C., J..M..G..C., M.
.
S.J., B.d..C.Q..E. y B. de J..P.
.
T. y los consorcios de bancas de apuestas Bancas Beco, Real Sport Banca
Real, Bancas la Suerte, Bancas Salcé, K.S. y Coffee JNT, S. R. L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., J.P.; J.A..A., Juez;
M..U..B..V., J.; Justo P.C.K., J.;
V.J..C.P., J.; D..G., J.; M.d..C.
.
S. de Cabrera, J.; M.V.M., J.; J.A...
.
V.G., J.; E..V.A., Jueza; G.A.V.
.
R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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