Sentencia Nº TC/0335/21 de Tribunal Constitucional, 01-10-2021

Número de sentenciaTC/0335/21
Fecha01 Octubre 2021
Número de expedienteTC-05- 2014-0268
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0268, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado p or la
Junta Central Electoral contra la Sentencia nú m. 00217/2014 dictada por la Primera Sala del Tribun al Superior
Administrativo el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Página 1 de 29
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0335/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2014-0268, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por la Junta Central
Electoral contra la Sentencia núm.
00217/2014 dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior
Administrativo el doce (12) de junio
del año dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, al primer (1er.) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R.G.ra, presidente; L.V.z S., segundo sustituto; J.
.
A..A., A..L..B..M., M.U.B.V.,
V.J..C.P., D.G., M.d..C.S. de
Cabrera, M..V..M., José A.V.G. y E.
.
V..A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2014-0268, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado p or la
Junta Central Electoral contra la Sentencia nú m. 00217/2014 dictada por la Primera Sala del Tribun al Superior
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 00217-2014 objeto del presente recurso, fue dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de junio del
año dos mil catorce (2014); su dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por la
Procuraduría General Administrativa, en representación de la parte
accionada Junta Central Electoral (JCE), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA bueno y valido, en cuanto a la forma, la presente
Acción Constitucional de A. interpuesta en fecha (20) del mes de
enero del año dos mil catorce (2014), por el señor D..M., en
contra de la Junta Central Electoral (JCE), por haber sido interpuesto
de conformidad con la ley que rige la materia.
TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, la presente Acción
Constitucional de A. interpuesta por el señor D.M.,
contra la Junta Central Electoral (JCE), al verificarse la conculcación
de los derechos fundamentales del nombre, nacionalidad e identidad y
todos los derivadores de ellos.
CUARTO: DEJA SIN EFECTO lo contenido en los ordinales 1, 2 y 3 del
numeral 20 del Acta de la Sesión Ordinaria de la Comisión de Oficialías
No. 15-2013, de fecha 01 de julio de 2013, emitida por la Junta Central
Electoral (JCE), en consecuencia, ORDENA a la Junta Central Electoral
(JCE), la regularización del estatus del accionante, señor D.
.
M..
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V.M., J.; J. Alejandro V.G., J.; Eunisis V.
.
A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B. MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia
y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a
explicar las razones por las cuales haremos constar un voto salvado en el
presente caso.
2. Este voto lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011. En este
segundo texto se establece lo siguiente: “Los jueces no pueden dejar de votar,
debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos
del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre
el caso decidido”.
3. En la especie, el caso se origina a partir del momento en que el señor D...
.
M. solicita a la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del
Distrito Nacional un extracto de su acta de nacimiento, la cual le fue negada
bajo el argumento de que su registro de nacimiento tiene un impedimento de
expedición, y que la misma será sometida a un proceso de investigación.
4. Luego a raíz de lo anterior, el señor D.M. interpuso una acción de
amparo contra la Junta Central Electoral (JCE), por ante la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, alegando que dicha institución le vulneró sus
derechos fundamentales al momento de negarle la expedición de su acta de
nacimiento; en tal sentido dicho tribunal apoderado a través de la Sentencia
núm. 00217/2014, de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce
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(2014), acogió el referido amparo y en consecuencia entre otras cosas, ordenó
a la Junta Central Electoral a regularizar el estatus del indicado accionante.
5. Luego, en discordancia con la decisión antes descrita, la Junta Central
Electoral apoderó a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión de
amparo, argumentando de que la sentencia recurrida se ha apartado de los
principios de legalidad que deben regir las decisiones de los tribunales, ya que
en sentencias anteriores, el propio tribunal ha reconocido las facultades de la
Junta Central Electoral para suspender provisionalmente la expedición de actas
de nacimiento instrumentadas de manera irregular.
6. En tal sentido, la mayoría de jueces que componen este plenario,
decidieron inadmitir el indicado recurso por falta de objeto, considerando entre
otros motivos, lo siguientes:
e. Del estudio de los documentos aportados por la Junta Central
Electoral al proceso, esta sede constitucional ha podido verificar que,
con posterioridad a la interposición del referido recurso de revisión, el
señor D.M. procedió a registrar una declaración tardía de
nacimiento el día veintisiete (27) de noviembre del dos mil dieciocho
(2018), según se constata del contenido de la comunicación RE/36, de
fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), dirigida por
el Director Nacional de Registro del Estado Civil al consultor jurídico
de la Junta Central Electoral, lo que dio lugar a que la Dirección
Nacional del Registro Electoral procediera a revalidar la cédula de
identidad y electoral núm. 223-0036700-4 e incorporar los datos
comprendidos en la referida acta nùm.5305.
f. En tal sentido, se puede establecer que la causa que dio origen al
presente recurso de revisión y a la propia acción de amparo ha dejado
de tener razón de ser, cuestión que conduce a pronunciar su
inadmisibilidad por carecer de objeto.
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g. La falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no
produciría ningún efecto, toda vez que ha desaparecido la causa que dio
origen al mismo; es decir, no tendría ningún sentido que el Tribunal lo
conozca, pues, el señor David M. ya fue dotado, tanto del acta de
nacimiento, como de la cédula de identidad y electoral.”
7. Como se puede observar, el voto mayoritario de este Tribunal, entiende
que el referido recurso de revisión carece de objeto, dado que D.M.a
procedió a registrar una declaración tardía de nacimiento, conforme
comunicación RE/36, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno
(2021), emitida por el Director Nacional de Registro del Estado Civil, lo que
dio lugar a que se procediera a revalidar su cédula de identidad y electoral núm.
223-0036700-4, por lo que la causa que dio origen al presente recurso de
revisión y a la propia acción de amparo ha dejado de tener razón de ser, por lo
que procede la inadmisibilidad por carecer de objeto, es decir que no tendría
ningún sentido que el Tribunal pondere el caso, pues, el señor D.M. ya
fue dotado de su acta de nacimiento y de su cédula de identidad y electoral.
8. En relación a lo anterior, esta juzgadora entiende que este plenario
constitucional debe siempre ponderar, aunque a modo pedagógico, el derecho
fundamental en cuestión, de manera apropiada sin importar si la situación en la
que se encontraba al momento de ser solicitado se ha consolidado con el paso
del tiempo o la cuestión ha sido resuelta, ya que de todos modos se debe decidir
para establecer un precedente que sirva para delimitar a futuro, es decir el
derecho que está en discusión debe ser ponderado o aclarado, ya que todo lo
que tiene que ver con derecho fundamentales tiene un interés objetivo, que
beneficia a todo ciudadano, porque es vinculante a todos los poderes públicos,
y por tanto se debe examinar desde el punto de vista objetivo.
9. Es decir, se debe aclarar de manera pedagógica lo referente a la situación
de negar la expedición de un acta de nacimiento y cédula de identidad, por estar
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abierta una investigación a raíz de supuestas irregularidades en torno a dichos
documentos y determinar por esta corporación si procede o no la retención de
alguna violación de carácter fundamental, el accionar de la Junta Central
Electoral.
10. Que, en ese sentido, esta juzgadora estima pertinente reiterar su
convicción, sostenida en votos anteriores, de que este plenario debe analizar y
pronunciarse sobre lo planteado, tomando en cuenta que lo interpuesto versa
sobre derechos fundamentales, por lo que este órgano de justicia debe responder
los méritos de los medios argumentativos que le son sometidos a su
consideración.
11. Esta última posición la sustentamos en base a tres razones fundamentales:
(i) La verificación de constitucionalidad y respeto de los derechos
fundamentales invocados debe responder los medios que formulan los
recurrentes respecto del contenido y alcance de lo planteado. (ii) El Tribunal
Constitucional tiene un rol pedagógico que cumplir frente a la ciudadanía, los
poderes públicos, la comunidad jurídica y la sociedad en general, al interpretar
y decidir sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general,
debiendo fijar su criterio jurídico frente a los argumentos que se le planteen
mediante las acciones directas, por el carácter vinculante de sus decisiones. (iii)
La interpretación constitucional que efectúe el Tribunal Constitucional
legitimará o no los alegatos jurídicos que le fueron planteados, y el desarrollo
de los motivos la ratio decidendi - que sustentan su decisión, constituirán unos
criterios vinculantes y orientadores frente a los poderes públicos, incluido el
legislador, el cual deberá tomar en cuenta la interpretación dada por el Tribunal
Constitucional para la elaboración de las leyes y a los juzgadores para
decisiones futuras.
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12. En adición a las citadas razones, sustentamos nuestro criterio en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, el cual ha establecido, por
ejemplo, que aun en casos de derogación de la norma, dicha jurisdicción debe
de ejercer el control de constitucionalidad. Y es que el Tribunal Constitucional
Español ha consignado, en su Sentencia STC/91/2019, lo siguiente:
Conforme a reiterada doctrina constitucional, tanto la derogación como
la modificación o la sustitución de la norma cuestionada, incluso aunque
sea sustituida, como ocurre en el presente caso, por una regulación
idéntica, no implica, no obstante, una pérdida sobrevenida del objeto de
la cuestión de inconstitucionalidad(entre otras, SSTC 73/2010, de 18 de
octubre, FJ 2; 183/2012, de 17 de octubre, FJ 3; 92/2014, de 10 de junio,
FJ 3; 29/2015, de 19 de febrero, FJ 2, y 227/2016, de 22 de diciembre,
FJ 2)’’.
13. Más aún, vale la pena referir lo establecido por esta propia judicatura en
su precedente TC/0748/17, en el que, si bien se decidió un recurso de revisión
de amparo, el mismo versaba sobre una decisión electoral, y la misma estableció
un importante criterio pues, ha sido una constante de este Tribunal establecer
que resulta inadmisible la impugnación de candidaturas y resultados electorales
ya que la juramentación de los ganadores provoca falta de objeto, y allí expreso
tajantemente esta sede que:
“…la juramentación del candidato impugnado, no puede ser
considerada, en aplicación del principio de seguridad jurídica, como una
situación inmutable que determinaría la inadmisibilidad del recurso de
revisión constitucional en materia de amparo por falta de objeto, en
razón de que tal juramentación en modo alguno constituye una
reparación de la lesión al derecho fundamental invocado, y porque el
principio de seguridad jurídica debe ser aplicado en el marco del
ejercicio mismo de los derechos de las partes, que en el caso ocurrente
significaría que la consolidación en el cargo por juramentación del
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candidato electo, sólo se mantendría si tal elección se ha producido de
manera legítima y legal sin que se haya incurrido en la violación al
derecho fundamental que se alega en la acción de amparo.” (Los
subrayados son nuestros)
14. Que, conforme al precedente antes descrito, este mismo plenario ponderó
en aplicación del principio de seguridad jurídica un caso en el cual quien
reclamaba sus derechos, ya había sido juramentado en un cargo electivo, y
estableció que tal situación no constituía en modo alguno una reparación de la
lesión al derecho fundamental invocado.
15. En otro orden, esta juzgadora es de la firme opinión que, en todos los
procesos constitucionales, la regla ha de ser que debe efectuarse un examen
constitucional y iusfundamental de lo planteado desde una perspectiva o
dimensión objetiva y abstracta, pues la finalidad de esta alta corte como órgano
de cierre de los temas constitucionales debe ser la de garantizar la supremacía
y el orden constitucional y por ello, no debe limitar su actuación como en este
proceso, a que la cuestión principal ha sido resuelta y que por ende el recurso
de revisión carece de objeto, pues priva a las partes y a los ciudadanos de
conocer el trayecto que se debe seguir en lo adelante, en el caso particular, si la
decisión recurrida fue dictada de conformidad con la constitución y los
precedentes constitucionales.
16. Sobre este particular, pero refiriéndose a tutela de derechos fundamentales,
el Tribunal Constitucional Peruano en su jurisprudencia ha efectuado
significativas precisiones desarrollando la importancia y alcance de la
dimensión objetiva de los procesos constitucionales para la preservación de la
supremacía de la constitución, así como para la fortaleza y vigor del Estado de
Derecho, y al respecto ha sostenido que “[…] en el estado actual de desarrollo
del Derecho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen
no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino
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también […] la tutela objetiva de la Constitución.
1
”, pues para el máximo
interprete constitucional peruano, “...la protección de los derechos
fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también
para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su trasgresión
supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional.
2
17. Resulta relevante subrayar que la propia ley 137-11, en su artículo 7.4.
instaura varios principios que orientan y sirven de sustento a nuestra posición,
entre ellos:
a) El principio de constitucionalidad, en función del cual, “Corresponde al
Tribunal Constitucional […] garantizar la supremacía, integridad y eficacia de
la Constitución y del bloque de constitucionalidad.”
b) El principio de inconvalidabilidad, que desarrolla que “La infracción de
los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad
y se prohíbe su subsanación o convalidación.”, y finalmente;
18. En ese orden de ideas, haremos constar nuestro criterio sobre el particular,
en virtud de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo
doctrinal que debe sostener este órgano con la comunidad jurídica en general,
sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.
1
Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de octubre de 2006, expediente N.° 0023-2005- PI/TC, fundamento
jurídico 11.
2
IBIDEM
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19. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional
en varias de sus sentencias, entre ellas, en la Sentencia TC/0008/15, del 6 de
febrero de 2015, la cual, en el numeral c de sus motivaciones, establece lo
siguiente:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado
Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar
la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos
fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su
competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía
constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver
lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito
de lo constitucional […]
3
Conclusión:
Que, si bien esta juzgadora comparte el fallo adoptado, entiende que este
plenario debió de todos modos explicar lo referente a la supuesta investigación
que estaba cursando la Junta Central Electoral en relación a dicha acta, pues
precisamente este amparo surgió por la negativa de expedirla bajo el argumento
de que la misma será sometida a un proceso de investigación, en tal sentido, a
nuestro modo de ver se debe siempre ponderar el derecho fundamental en
cuestión de manera apropiada sin importar si la situación en la que se encontraba
al momento de ser solicitado se ha consolidado con el paso del tiempo o la
cuestión ha sido resuelta, ya que se debe decidir para establecer un precedente
que sirva para delimitar a futuro, es decir el derecho que está en discusión debe
ser ponderado, en virtud de que todo lo que tiene que ver con derecho
fundamentales tiene un interés objetivo, que beneficia a todo ciudadano, porque
es vinculante a todos los poderes públicos.
3
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Firmado: A.L.B.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifica.
G.A.V.R.
.
S.

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