Sentencia Nº TC/0365/17 de Tribunal Constitucional, 11-07-2017

Número de sentenciaTC/0365/17
Fecha11 Julio 2017
Número de expediente TC-01-2004-0015
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2004-0015, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el L.. J.C.
.
B.S. contra el artículo 7 de la Ley núm. 50-88, sobre D.as y S.ncias Controladas de la República Dominicana,
del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Página 1 de 44
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2004-0015, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por el L..
J..C..B..S. contra el
artículo 7 de la Ley núm. 50-88, sobre
D.as y S.ncias Controladas de la
República Dominicana, del treinta (30) de
mayo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M..P..M., primera sustituta; L.
.
V.S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, A..I.
.
B..H., J..P..C.K., V.J..C.
.
P., J.C.D., R..D.F., V.G..B., W.n S...
.
G..R. e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185,
numeral 1, de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2004-0015, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el L.. J.C.
.
B.S. contra el artículo 7 de la Ley núm. 50-88, sobre D.as y S.ncias Controladas de la República Dominicana,
del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Página 2 de 44
1. Descripción de la disposición impugnada
1.1. La disposición impugnada es el artículo 7 de la Ley núm. 50-88, sobre D.as
y S.ncias Controladas de la República Dominicana, del treinta (30) de mayo de
mil novecientos ochenta y ocho (1988), que se transcribe a continuación: Cuando
se trate de LSD o cualquier otra sustancia alucinógena, lo mismo que el opio y sus
derivados, en la cantidad que fuera, se clasificará a la persona o a las personas
procesadas como traficantes.
2. Pretensiones de la parte accionante
2.1. Mediante instancia depositada ante la Suprema Corte de Justicia el trece (13)
de agosto de dos mil cuatro (2004), fue interpuesta la presente acción directa de
inconstitucionalidad por el L.. J.C..B..S., contra el artículo 7
de la Ley núm. 50-88, sobre D.as y S.ncias Controladas de la República
Dominicana, del treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988),
con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad del mismo, por ser
violatorio de los principios de razonabilidad de la ley, debido proceso, no
discriminación e igualdad ante la ley.
3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionante en
inconstitucionalidad
3.1. En apoyo de sus pretensiones, el accionante argumenta lo que se resume a
continuación:
a. En la citada Ley No. 50-88 se definen diversas drogas, sus categorías y
designación química, así como sus derivados, sales e isómeros, estableciendo el
art. 4 de dicha ley, las categorías en que se clasificaran los que negocien con las
sustancias controladas por ella descritas, a saber: a) Simples Poseedores; b)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2004-0015, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el L.. J.C.
.
B.S. contra el artículo 7 de la Ley núm. 50-88, sobre D.as y S.ncias Controladas de la República Dominicana,
del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Página 3 de 44
Distribuidores o Vendedores; c) Intermediarios; d) Traficantes y e)
Patrocinadores, todo lo cual está en función de la cantidad y calidad de la
sustancia de que se trate. De igual forma, en su marco teórico, la Ley No. 50-88,
define “Adicción”, “Adicto o Fármaco-Dependiente”, “Consumo”, “Dependencia
Física”, “Dependencia Psicológica” y “Uso-Consumo”, relacionando todos estos
términos al uso habitual o esporádico de “fármacos”, “estupefacientes” o
“sustancias peligrosas” y que causan dependencia física (síndrome de
abstinencia) o dependencia psicológica (compulsión a proseguir el consumo). Está
claro que el legislador previó el consumo en relación a todas las sustancias
prohibidas, sin excepción ni distinción de ninguna especie.
b. De lo anterior, resulta evidente que el Legislador, al momento de hacer la
ley, tomó en cuenta la figura del destinatario final de las sustancias prohibidas: el
consumidor, o sea, el adicto, victima principal de ese crimen de lesa humanidad
que es el narcotráfico sin hacer distinción entre las sustancias objeto de consumo,
lo que se evidencia en la cadena que va desde fármacos hasta “sustancias
peligrosas”.
c. No obstante, el propio Legislador comete un lapsus al desconocer la realidad
de aquellos a quienes precisamente la ley está llamada a proteger, al considerar
como Traficante a todo aquel que sea procesado por presunta violación al artículo
7 de la Ley No. 50-88, sin importar la cantidad de la sustancia involucrada en el
caso.
d. La lucha contra las drogas tradicionalmente se ha enfocado desde dos puntos
de vista, y así lo reconoce la propia Ley No. 50-88, en su segundo Considerando:
Prevención y represión. En tal virtud, el uso y consumo de drogas es un asunto
clínico, medico, sanitario, de salud pública. En cambio, el tráfico, distribución y
venta de las mismas en una cuestión criminológica, delictual. El uso de drogas es
una enfermedad pero la comercialización de las mismas es un delito. Mientras que

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