Sentencia Nº TC/0391/21 de Tribunal Constitucional, 17-11-2021

Número de sentenciaTC/0391/21
Número de expedienteTC-01-2017-0008
Fecha17 Noviembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2017-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el doctor J.B.
.
F.A. contra: 1) L. nú m. 91-05, de veintiséis (26) de febrero de dos mil cinco (2005), que crea El Consejo
Provincial para la Administración de los Fondos Mineros y 2) D.o núm. 266-09, de veintisiete (27) de marzo de dos mil
nueve (2009), que establece el reglamento para la aplicación de L. núm. 91-05. Página 1 de 84
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0391/21
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2017-0008, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad incoada por el
doctor J.B.F.A.
contra: 1) L. núm. 91-05, del
veintiséis (26) de febrero de dos mil
cinco (2005), que crea El Consejo
Provincial para la Administración de
los Fondos Mineros y 2) D.o núm.
266-09, del veintisiete (27) de marzo
de dos mil nueve (2009) que establece
el reglamento para la aplicación de
Ley núm. 91-05.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., A.L.B.
.
M., M..U.B..n.V., V.J..C..P.,
D.G., M.d.C.S. de Cabrera y J.A.V.
.
G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2017-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el doctor J.B.
.
F.A. contra: 1) L. nú m. 91-05, de veintiséis (26) de febrero de dos mil cinco (2005), que crea El Consejo
Provincial para la Administración de los Fondos Mineros y 2) D.o núm. 266-09, de veintisiete (27) de marzo de dos mil
nueve (2009), que establece el reglamento para la aplicación de L. núm. 91-05. Página 2 de 84
específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución el
artículos 36 de la L. núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas impugnadas
Las normas impugnadas en inconstitucionalidad son la L. núm. 91-05, que
crea el Consejo Provincial para la Administración de los Fondos Mineros, y el
D.o núm. 266-09, que establece el reglamento para la aplicación de la Ley
núm. 91-05, por presunta vulneración de los artículos 199 y 201 de la
a. L. núm. 91-05, que crea el Consejo Provincial para la Administración de
los Fondos Mineros. EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que mediante D.o No. 839-00, de fecha 26
de septiembre del 2000, al considerar de inaplazable procedencia el
relanzamiento de la industria minera nacional sobre la base de una
dinámica de acciones dirigidas a promover el desarrollo de la
minería, y que es de interés del Estado Dominicano imprimirle mayor
coherencia a la ejecución de la política minera nacional,
involucrando a todos los sectores relacionados con la misma; el
P. de la República declaró la minería como una actividad de
alta prioridad para la economía nacional.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2017-0008, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el doctor J.B.
.
F.A. contra: 1) L. nú m. 91-05, de veintiséis (26) de febrero de dos mil cinco (2005), que crea El Consejo
Provincial para la Administración de los Fondos Mineros y 2) D.o núm. 266-09, de veintisiete (27) de marzo de dos mil
nueve (2009), que establece el reglamento para la aplicación de L. núm. 91-05. Página 3 de 84
CONSIDERANDO: Que en fecha veinticinco (25) del mes de marzo
del año 2002, el Estado Dominicano y Rosario Dominicana,
suscribieron con la compañía canadiense P.D., ganadora
del proceso de licitación un contrato especial de arrendamiento para
la debida explotación de los yacimientos auríferos de la zona
descrita.
CONSIDERANDO: Que la L. núm. 64-00, del 18 de agosto del
2000, L. General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en
el P. No. 2 del Artículo 117, establece, lo siguiente:
“P.I..- Cuando se trate de recursos naturales no renovables,
el o los municipios donde esté ubicada dicha explotación, recibirán
el cinco por ciento (5%) de los beneficios netos generados”.
VISTO el D.o No. 839-00, de fecha 26 de septiembre del 2000.
VISTOS los D.os Nos. 613-00 y 839-00, de fecha 25 de agosto,
el primero y 26 de agosto, el segundo, del año 2000.
VISTA la L. No. 146, de fecha 4 de junio del año 1971, L. Minera
de la República Dominicana, en su Artículo No. 17.
VISTA la L. No. 64-00, de fecha 18 de agosto del año 2000, L.
General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su Artículo
No. 117.
VISTO el Artículo No. 9.2 literal g) del contrato especial de
arrendamiento de derechos mineros de fecha 25 del mes de marzo
del año 2002, entre el Estado Dominicano, R.D.nicana y la
empresa P.D..
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

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