Sentencia Nº TC/0460/21 de Tribunal Constitucional, 03-12-2021

Número de sentenciaTC/0460/21
Fecha03 Diciembre 2021
Número de expediente TC-05-2018-0327
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0327, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0460/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2018-0327, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor
M.E.F.L. contra
la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-
00313, dictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del
diecinueve (19) de octubre del año dos
mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno
(2021).
El T.al Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., M.U.lises
B.V., J.P.C.K., D.G., J.A.
.
V.G. y E..V.A., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del T.al
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2018-0327, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
La Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada el diecinueve (19)
de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Segunda S. del T.al
Superior Administrativo. Dicho fallo rechazó la acción de amparo incoada por
el señor M.E.F.L., contra la Fuerza Aérea Dominicana.
La referida sentencia le fue notificada al representante legal del accionante,
señor Miguel Enrique F..L., del treinta (30) de mayo de dos mil
dieciocho (2018), a través del Acto núm. 621/2018, instrumentado por el
ministerial R.D.R.S., alguacil de estrados del T.al
Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión de amparo
El recurrente, M.E.F.L., vía Secretaría General del
T.al Superior Administrativo interpuso el presente recurso, el cuatro (4) de
junio de dos mil dieciocho (2018), y remitido a este T.al el catorce (14) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El tribunal que dictó la sentencia recurrida decidió lo siguiente:
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Expediente núm. TC-05-2018-0327, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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PRIMERO: RECHAZA la acción Constitucional de Amparo presentada
por el señor M..E..F..L., en fecha
dieciocho (18) de septiembre del año 2017, contra la FUERZA AÉREA
DE LA REPUBLICA DOMINICANA, y su C. General L.
.
N..P..D., al haber comprobado el T.al que se
cumplió con el debido proceso y por tanto no se vulneró ningún derecho
fundamental del accionante, conforme los motivos más arriba expuestos
en esta sentencia; SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente
proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de
la República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha
13 de junio del año 2011, Orgánica del T.al Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales; TERCERO: ORDENA a la Secretaría
General, que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte
accionante, M..E..F..L.; partes
accionadas FUERZA AÉREA DE LA REPUBLICA DOMINICANA y el
C. General L..N..P.D., así como a la
Procuraduría General Administrativa, por las vías legales disponibles.
Los fundamentos dados por la Segunda S. del T.al Superior
Administrativo, son los siguientes:
a. Que del estudio del expediente y las pruebas depositadas este
T.al pudo comprobar que la Fuerza Aérea de la República
Dominicana y el Ministerio de Defensa realizaron una investigación
como forma de garantizar el cumplimiento del debido proceso,
practicándole un interrogatorio, y en una de las preguntas el accionante
afirmó lo siguiente: Señor, ciertamente, en fecha que no recuerdo del
pasado mes de junio, año en curso, recibí una llamada en mi celular de
parte de S., en la cual me solicitaba que fuera donde su madre a
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señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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E.F..L., FARD, de la sentencia núm. 030-2016-SSEN-
00313, de fecha 19 del mes de octubre del año 2018, dictada por la
Segunda S. del T.al Superior, en contra del M..G.P.
.
L.N.P.D., C.te General de la Fuerza Aérea de
República Dominicana.
Tercero: Que ese honorable tribunal constitucional confirme en todas
sus partes, la sentencia núm. 030-2016-SSEN-00313, de echa 19 del mes
de octubre del año 2017, dictada por la Segunda S. del T.al
Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, del Distrito Nacional,
y ordenéis por sentencia la confirmación de la misma, toda vez que los
jueces de la Segunda S. del T.al Superior Administrativo, hicieron
una correcta valoración del derecho, y establecieron a través de la
misma, que al recurrente no le fueron violados sus derechos
constitucionales y que se respetó el debido proceso, en razón a que la
cancelación de su nombramiento se hizo en virtud y apegado a la ley
orgánica de las fuerzas armadas, por habérsele comprobado, haber
cometido faltas graves debidamente comprobadas, por la junta
investigativa designada al efecto.
Cuarto: Que se declare libre de costas por tratarse de una acción de
amparo.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
En el curso del presente recurso de revisión constitucional, la Procuraduría
General Administrativa produjo su escrito de defensa, depositado ante la
secretaría del T.al Superior Administrativo, el diecinueve (19) de junio de
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dos mil dieciocho (2018), mediante el cual pretende que se rechace el recurso
de revisión constitucional. Para tales pretensiones, alega lo siguiente:
a. Que en el caso de la especie, el tema del rechazamiento de la acción
de amparo por los motivos argumentados de la no verificación de
violación a derechos fundamentales, muy particularmente lo relativo al
derecho de defensa en el Debido Proceso de Ley, resulta hartamente
juzgado, decidido y correctamente aplicado por el T.al Superior
Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este T.al
Constitucional, por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por
el hoy recurrente, señor M.E..F.L.,
carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al
no quedar nada nuevo que juzgar al respecto. Habiéndose comprobado
el respecto a todo el procedimiento requerido por la Ley núm. 139-13,
Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana de fecha
13 de septiembre del 2013, para la separación de sus miembros.
b. Que esta Procuraduría solicita a ese Honorable T.al que se
declare inadmisible por haber sido interpuesto de manera extemporánea
en violación a la ley y por carecer de relevancia constitucional o en su
defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de
Amparo interpuesto por el señor M..E..F.
.
L., contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00313 de fecha 19
de octubre del 2017, dictada por la Segunda S. del T.al Superior
Administrativo, en funciones de T.al de Amparo, por ser
improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la
sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.
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señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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La Procuraduría General Administrativa finaliza su escrito presentando las
siguientes conclusiones:
DE MANERA PRINCIPAL:
Único: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de revisión
Constitucional de fecha 04 de junio del 2018, interpuesto por el señor
M.E.F..L., contra la Sentencia núm. 030-
2017-SSEN-00313 de fecha 19 de octubre del 2017, dictada por la
Segunda S. del T.al Superior Administrativo, en funciones de
T.al de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el
artículo 100 de la Ley No. 137-11 del T.al Constitucional y
Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
Único: Que sea RECHAZADO por improcedente, mal fundado y carente
de base legal el presente Recurso de revisión de fecha 04 de junio del
2018, interpuesto por el señor M.E..I.F.L.,
contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00313 de fecha 19 de octubre
del 2017, dictada por la Segunda S. del T.al Superior
Administrativo, en funciones de T.al de Amparo, confirmando en
todas sus partes la Sentencia objeto del presente recurso.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente en el trámite del
presente recurso en revisión, son, entre otros, los siguientes:
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1. Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313, dictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo, del diecinueve (19) de octubre de dos mil
diecisiete (2017).
2. Acto núm. 621/2018, instrumentado por el ministerial R.D...
.
R.S., alguacil de estrados del T.al Superior Administrativo, del
treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a través del cual le notifica al
representante legal de la parte recurrida la sentencia recurrida en revisión.
3. Contestación del recurso de revisión del veinte (20) de junio de dos mil
dieciocho (2018).
4. Comunicación del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), emitida
por el Ministerio de Defensa, y la Dirección de Asuntos Internos.
5. Copia de Orden General núm. 64-2017, a través de la cual se consigna la
cancelación del accionante.
6. Copia de Orden General núm. 27-2018, del cuatro (4) de abril de dos mil
dieciocho (2018), a través de la cual se enmienda la Orden General núm. 64-
2017, para que se lea: Retiro con disfrute de pensión, con el 77.5% del sueldo
que le corresponde mensualmente, en la categoría de “No U.lizable para el
Servicio de Armas”, según Resolución núm. 120, del dos (2) de enero de dos
mil dieciocho (2018), de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas.
7. Copia de los resultados de investigación, emitida por la Dirección de
Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía Nacional, del veinticinco
(25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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8. Copia de certificación expedida por el L.. B.S..V.,
procurador general adjunto e inspector general del Ministerio Público, del
quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
9. Recurso de revisión contra la recomendación de cancelación de
nombramiento realizada por la junta de investigación de la Dirección de
Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (Daimide), suscrito por el señor
M.E.F.L., el siete (7) de junio del año dos mil diecisiete
(2017).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, a los hechos y
argumentos invocados por las partes, el recurrente, señor M.E.
.
F.L., interpuso una acción de amparo en contra de la Fuerza Aérea
de República Dominicana, ante la Segunda S. del T.al Superior
Administrativo, bajo el alegato de la existencia de la conculcación a sus
garantías fundamentales de derecho de defensa, derecho al trabajo, tutela
judicial efectiva y debido proceso, producidos por esa entidad castrense al
momento de proceder a su cancelación, el dieciocho (18) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), y posteriormente la puesta en retiro, a través de la enmienda
incorporada en la Orden General núm. 27-2018, del cuatro (4) de abril del dos
mil dieciocho (2018).
En ocasión de la acción de amparo, la Segunda S. del T.al Superior
Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313, del
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diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual procedió
a rechazar la referida acción.
No conforme con la decisión emitida por el tribunal a-quo, el recurrente
introdujo ante el T.al Constitucional un recurso de revisión constitucional
en materia de amparo contra la referida sentencia, el cual fue remitido a este
tribunal el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
9. Competencia
El T.al Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del T.al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión
El T.al Constitucional ha estimado que el presente recurso de revisión
resulta admisible, en atención a las siguientes razones:
a. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas
las sentencias dictadas por el juez de amparo sólo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
En este orden, el artículo 95 de la referida Ley núm. 137-11 dispone que:
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El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en
un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
b. Sobre el particular, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de
diciembre de dos mil doce (2012), este T.al estableció que el plazo de cinco
(5) días establecido en el indicado artículo 95 es franco, es decir, “no se le
computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la
notificación de la sentencia.
c. Posteriormente este T.al Constitucional robusteció el criterio anterior
al considerar que el aludido plazo, además de ser franco, es hábil, es decir su
cómputo debe realizarse exclusivamente los días hábiles, no así los días
calendario [TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)]; en otras
palabras, el trámite de interposición de una acción recursiva como la que nos
ocupa debe realizarse en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se
encuentre apto para recibir dicho acto procesal.
d. En la especie, tomando en cuenta que la sentencia impugnada le fue
notificada al recurrente el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a
través del Acto núm. 621/2018; y el presente recurso de revisión fue depositado
ante la secretaría general del T.al Superior Administrativo el cuatro (4) de
junio del año dos mil dieciocho (2018), tan solo habían transcurrido dos (2)
días; por consiguiente, la interposición del presente recurso se produjo en
tiempo hábil.
e. Por otra parte, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, establece los criterios
para la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, sujetándola a que la
cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia
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constitucional, facultando al T.al Constitucional para apreciar dicha
cuestión, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación
y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
f. Este T.al fijó su posición en relación con la aplicación del referido
artículo 100 [Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012)], estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad sólo se
encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos que permitan al
T.al Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales.
g. En la especie, esta sede considera que el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo tiene relevancia y trascendencia
constitucional, toda vez que se evidencia un conflicto que permitirá continuar
desarrollando nuestro criterio en cuanto al cumplimiento de las prerrogativas
inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que deben ser
observadas por los cuerpos militares al momento de separar a sus miembros
mediante cancelación o retiro forzoso.
h. Verificada la especial trascendencia o relevancia constitucional, procede
rechazar el medio de inadmisión invocado por el procurador general
administrativo, en virtud de que se fundamenta en que no se cumple el requisito
previsto en el artículo 100 de la Ley núm.137-11, del T.al Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales.
11. Sobre el presente recurso de revisión
Verificada la admisibilidad del recurso, esta sede Constitucional, en cuanto al
fondo del mismo, realiza las siguientes consideraciones:
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a. La especie se contrae a un recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por el señor M..E.F.L. el cuatro (4)
de junio de dos mil dieciocho (2018), con el objeto de que sea revocada la
Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313, dictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo, del diecinueve (19) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), a fin de que les sean restaurados sus derechos fundamentales
alegadamente vulnerados, tales como derecho al trabajo, defensa, integridad, a
la tutela judicial efectiva y al debido proceso
1
.
b. La Segunda S. del T.al Superior Administrativo, a través de la
referida Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313, rechazó la acción de amparo
sobre la base de las consideraciones siguientes:
16. (…) Que, de la valoración de las pruebas presentadas, esta S. ha
comprobado que no existe vulneración a los derechos fundamentales del
debido proceso, derecho de defensa y al derecho al trabajo de la parte
accionante, al haberse comprobado por las documentaciones
depositadas por la parte accionada que se realizó el debido proceso, por
lo que procede rechazar la presente acción, conforme se establece en la
parte dispositiva de la presente sentencia.
c. Como se verifica, el tribunal a-quo consideró que no procedía la acción de
amparo, incoada por el accionante con el propósito de que fuera reintegrado con
el rango
2
que ostentaba al momento de ser puesto en retiro forzoso,
fundamentado en que la actuación de la Comandancia General de la Fuerza
Aérea de la República Dominicana se realizó de conformidad con el debido
1
2
Capitán paracaidista en la Fuerza Aérea de la República Dominicana.
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proceso, por lo que deja establecido la no conculcación de derechos
fundamentales.
d. En ese sentido, el recurrente constitucional, señor M.E.F...
.
L., fundamenta el presente recurso de revisión, entre otros, en el siguiente
alegato:
Que la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo dicta la
sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313, en la cual rechaza la acción,
pero la misma ha omitido una de las pruebas aportadas por la parte
accionante al dejar de hacer un análisis armónico de todas las pruebas
aportadas al proceso, y en nuestro inventario de documentos hacemos
alusión que depositamos el resultado de la junta investigativa realizada
por la Dirección de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas de la
República Dominicana, donde los Oficiales investigadores no
encontraron indicios de responsabilidad en la comisión de faltas graves
cometidas por el accionante en el desempeño de sus servicios y en su vida
militar, hecho por el cual la calificación jurídica que utilizan los
Honorables M.os para motivar su decisión en derecho carece de
objetividad al momento de impartir su decisión hoy recurrida por la
presente acción de REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
e. Por su parte, la Fuerza Aérea de República Dominicana refuta los
argumentos expuestos por el recurrente, señor M.E.F.L.,
arguyendo que dicha cancelación se debió a la comisión de faltas graves
comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto.
f. D. análisis de la sentencia de amparo recurrida se puede precisar que la
misma carece de las motivaciones en que pueda sustentarse la decisión objeto
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del recurso, ya que dicho juez no realizó un estudio armónico de las pruebas
aportadas por las partes, a los fines de verificar si la cancelación y posterior
puesta en retiro forzoso del amparista se llevaron a cabo observando las garantía
del debido proceso administrativo, con pleno respeto de las garantías y derechos
fundamentales de rigor, como en efecto establece la mencionada Ley núm.139-
13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
g. De lo anterior, este T.al Constitucional es de criterio que el juez de
amparo no estableció las razones en las cuales sustenta la decisión, conforme
los preceptos instituidos en el párrafo del artículo 88 de la Ley núm. 137-11, a
saber:
En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones
por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios
sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y
ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido
implorada.
h. En este sentido, por mandato del artículo 74.4
3
de nuestra Carta Magna la
Segunda S. del T.al Superior Administrativo estaba en la ineludible
obligación de dar una interpretación más favorable para quien pretende hacer
valer su derecho de defensa, derecho al trabajo, tutela judicial efectiva y debido
proceso, y a ejercer cuantos derechos se deriven de ello, lo que conlleva
violación de la garantía de la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales.
3
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y
garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 4) Los poderes
públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más
favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar
los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
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i. En tal virtud, al comprobarse la existencia de un vicio sustancial que
lesiona los derechos fundamentales del amparista, procede revocar la decisión
atacada y conocer la acción de amparo de que se trata, en aplicación de los
principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, normas rectoras del sistema
de justicia constitucional establecidas en los artículos 7.2
4
, 7.4
5
y 7.11
6
de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del T.al Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, este colegiado no declinará el expediente, sino que procederá
a conocer la acción, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la
7
, a saber:
El T.al Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía
procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva
(artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del
proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la
acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.
j. Entrando en el análisis del fondo de la acción, del examen de los
documentos aportados y alegatos vertidos por las partes, esta sede verifica el
hecho no controvertido de que el accionante M.E.F.nco L. en
el año 2016 fue sometido a una investigación llevada a cabo por la Dirección
de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía Nacional, la
4
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse
dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.
5
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos
fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido
proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a
cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades.
6
Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre
derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y
garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de
constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y
material de las normas infraconstitucionales.
7
Reiterado constantemente en otras sentencias, tales como TC/0185/13, TC/0012/14 y TC/0127/14, entre otras.
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Expediente núm. TC-05-2018-0327, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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Inspectoría General del Ministerio Público, así como por la Dirección de
Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE).
k. En relación al hecho investigado, la Dirección de Asuntos Internos del
Ministerio de Defensa (DAIMIDE), tras una junta de investigación designada a
los fines de indagar la participación del amparista, concluyó:
4. Vistas y analizadas las piezas que conforman este dossier, nos
permitimos RECOMENDAR con objetividad, firmeza e imparcialidad, lo
siguiente:
a) Que no se tome ninguna acción disciplinaria en contra del Capitán
Parac. M.E.F.L., Cédula de Identidad
núm. 001-1177215-8, Cuartel General Comando de Seguridad de Base
FARD, en razón de que esta DAIMIDE no pudo comprobar en esta
investigación, que el mencionado Oficial Subalterno haya violado
ninguno de los artículos del Reglamento Militar D. de las
Fuerzas Armadas.
8
l. Esta sede verifica, que no obstante los resultados arrojados por la
investigación precedentemente descrita, a raíz de una segunda recomendación
realizada por la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa
(DAIMIDE), sobre los mismos hechos imputados con anterioridad al señor
M..E..F..L., su nombramiento fue cancelado, con
efectividad al día siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017), según el
contenido de la Orden General núm. 64-2017, emitida por la Comandancia
General de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, y enmendada a través
8
Ver Décimo Segundo Endoso del 3 de abril del 2017
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Expediente núm. TC-05-2018-0327, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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de la Orden General núm. 27-2018, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho
(2018), para que se lea: [r]etiro con disfrute de pensión (…).
m. Al respecto, conviene recordar que el artículo 253 de nuestra Carta Magna
define la Carrera militar como:
El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen
de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará
sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido
realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa
investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de
conformidad con la ley.
n. Es importante dejar sentado que, de la documentación depositada por las
partes, esta sede constitucional advierte que el señor M..E..F...
.
L. ingresó a la Fuerza Aérea de la República Dominicana, el primero (1ro.)
de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), con el rango de conscripto
y dejó de pertenecer a dicha institución militar al momento en que fue colocado
en retiro forzoso con derecho a pensión, según la Orden General núm. 27-2018,
emitida por la C.cia General de la Fuerza Aérea de República
Dominicana, con efectividad a partir del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho
(2018); por consiguiente, ostentaba el rango de capitán, había cumplido
veintisiete (27) años de servicio, y 47 años edad, en tal virtud no cumplía con
los requisitos establecidos en las disposiciones contenidas en los numerales 2 y
3 del artículo 155 de la Ley núm. 139-13, a saber 48 años de edad y 40 años de
servicio en las Fuerzas Armadas. De ahí que es constatable el hecho de que en
el presente caso el retiro por antigüedad en el servicio no aplicaba.
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Expediente núm. TC-05-2018-0327, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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o. Ahora bien, para proceder adecuadamente con la separación de un
miembro de la Fuerza Aérea de República Dominicana, por la supuesta
comisión de un hecho ilícito es necesario cumplir con el debido proceso
administrativo, con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales de
rigor, como en efecto establece la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas
Armadas, al indicar lo siguiente:
Artículo 184.- Nombramientos y D.. Los integrantes de la
jurisdicción militar, en virtud de lo establecido en la Constitución de la
República, serán nombrados o destituidos por el Presidente de la
República, en su condición de Jefe de Estado y Autoridad Suprema de las
Fuerzas Armadas, por recomendación del Ministro de Defensa.
Artículo 185.- Régimen D.. Las Fuerzas Armadas tienen un
régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no
constituyan infracciones del régimen penal militar.
Párrafo. - Las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de las
Fuerzas Armadas en servicio activo, serán sancionadas de acuerdo al
Reglamento Militar D..
Artículo 186.- Ejercicio de la Autoridad Disciplinaria. La autoridad
disciplinaria será ejercida por el Ministro de Defensa, por los
comandantes generales de instituciones militares y por los oficiales en
ejercicio de un comando, sobre los miembros de su dependencia. En caso
de conflicto en la aplicación de las sanciones se aplicará la impuesta por
la autoridad de mayor jerarquía.
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Expediente núm. TC-05-2018-0327, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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p. Respecto del ejercicio de la potestad sancionadora, la Ley núm. 107-13,
sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y
de Procedimiento Administrativo, que según su propio artículo 2, párrafo II,
rige a los órganos y entes administrativos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional siempre que sean compatibles con la especificidad de las funciones,
dispone que:
Artículo 42. Principios del Procedimiento Sancionador. En el procedimiento
administrativo sancionador deberán atenderse los siguientes criterios y
principios:
1. Separación entre la función instructora y la sancionadora, que se
encomendará a funcionarios distintos y, si es posible, de otros entes
públicos.
2. Garantía del derecho del presunto responsable a ser notificado de los
hechos imputados, de las infracciones que tales hechos puedan constituir
y de las sanciones que, en su caso, se le puedan imponer, así como de la
identidad de los instructores, de la autoridad competente para sancionar
y de la norma jurídica que atribuya tales competencias.
3. Garantía del derecho del presunto responsable a formular las
alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, los cuales
deberán ser considerados en la decisión del procedimiento.
4. Garantía de los derechos de las personas, en la medida en que el
presunto responsable es parte interesada en el procedimiento
administrativo sancionador.
q. Al respecto, este T.al Constitucional ha tenido la oportunidad de
referirse a este tipo de actuaciones de la administración en su Sentencia núm.
TC/0048/12, en la cual fija el criterio de que: la cancelación del recurrente no
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señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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constituye un simple acto administrativo, de los que en la dinámica cotidiana
de las instituciones públicas toman sus directivos en ejercicio de sus
atribuciones, sino que la misma constituye, en la realidad de los hechos, una
sanción a la comisión de una actuación ilegal que le es atribuida al
recurrente
9
”; de manera que, en la especie se trata de una actuación ejercida por
la C.cia General de la Fuerza Aérea de República Dominicana, en el
ejercicio de su potestad sancionadora, la cual debe ser sometida a las reglas del
debido proceso, tal como lo establece el artículo 69, numeral 10
10
de la
Constitución, criterio que fue ratificado en la Sentencia TC/0168/14, del siete
(7) de agosto del dos mil catorce (2014).
r. Es importante destacar, que el derecho disciplinario al constituir un género
del derecho sancionatorio, le son aplicables todas las garantías constitucionales
que se derivan del artículo 69 de la Constitución, muy especialmente del debido
proceso.
s. En la especie se observa que el accionante fue objeto de una investigación
sobre la cual la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa
(DAIMIDE) recomendó que en su contra no se imponga ninguna medida
disciplinaria, por no haberse comprobado que incurriera en violación a ninguno
de los artículos del Reglamento Militar D. de las Fuerzas Armadas,
tal y como se hace constar en el Décimo Segundo Endoso, del tres (3) de abril
de dos mil diecisiete (2017).
t. Asimismo, se observa que el accionante, no obstante lo anteriormente
descrito, fue cancelado en el ejercicio de sus funciones por los hechos sobre los
cuales había sido objeto de una investigación, y posteriormente, a través de la
9
Subrayado es nuestro.
10
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
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T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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Orden General núm. 27-2018, del cuatro (4) de abril del dos mil dieciocho
(2018), la C.cia General de la Fuerza Aérea de República Dominicana
dejó sin efecto la referida cancelación a través de la enmienda que establece: a)
Párrafo 3ro., de la Orden General núm. 64- 2017 de este despacho, queda
enmendado en lo que respecta a la cancelación de nombramiento de capitán
paracaidista FRANCO LINARES, M.E., cédula núm. 001-
1177349-5, Cuartel General del Comando de Seguridad de Base, FARD, para
que se lea, Retiro con disfrute de Pensión, con el 77.5% del sueldo que le
corresponde mensualmente, en la categoría de “[n]o U.lizable para el Servicio
de Armas (…).
u. Sin embargo, no hemos observado ni encontrado evidencia alguna de que
el accionante haya sido objeto de un juicio disciplinario, que se realizara
cumpliendo con las reglas del debido proceso y que, culminada con la sanción
de separación del cargo, mediante un acto administrativo el cual sólo puede ser
emitido por el presidente de la República, por disposición de la ley y de la
Constitución, sin embargo, en la especie, no se ha constatado que al cabo de la
investigación correspondiente, haya producido recomendación alguna para que
el Poder Ejecutivo procediera a sancionar disciplinariamente y, en tal sentido, a
cancelar y posteriormente disponer el retiro forzoso del nombramiento del
recurrente.
v. La acción realizada por la C.cia General de la Fuerza Aérea de
República Dominicana, para el caso concreto, es una decisión tomada y
realizada de espalda al debido proceso, por lo que fue un claro acto de
arbitrariedad.
w. Cuando se realiza un acto administrativo en el que se ordena la cancelación
o puesta en retiro del nombramiento de un oficial de la Fuerza Aérea de
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República Dominicana, sin que se hayan realizado las actuaciones señaladas en
el párrafo precedente, como ocurre en la especie, se lesiona su derecho de
defensa, se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una
infracción constitucional.
x. El hecho de no haberse agotado un juicio disciplinario respetando las
reglas del debido proceso, constituye una grave irregularidad, en razón de que
estamos en presencia una decisión administrativa que pone en tela de juicio la
aptitud de una persona para formar parte de una institución pública, los cual,
debe ser realizado en el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley y
respetando las garantías del debido proceso, pues lo contrario implica la
comisión de una infracción constitucional, como acontece en la especie.
y. En consecuencia, de lo antes expuesto el T.al Constitucional acogerá
la acción de amparo y dispondrá el reintegro del accionante al rango que
ostentaba al momento de su cancelación, a quien le deben ser saldados los
salarios dejados de pagar desde ese momento hasta la fecha en que se produzca
su reintegro.
Comprobada la vulneración al debido proceso, procede que el accionante, señor
M.E.F.nco L., sea reintegrado en el rango que ostentaba al
momento de su cancelación, y, en consecuencia, conocer el correspondiente
juicio disciplinario permitiendo que el mismo discurra bajo el cumplimiento
pleno de todas las fases de este procedimiento y con las garantías de la tutela
judicial efectiva con respecto al debido proceso establecido en el artículo 69 de
la Constitución de la República. En consecuencia, en la eventualidad de que su
responsabilidad disciplinaria no resultare comprometida, reconocer el tiempo
que estuvo fuera de servicio, así como los haberes dejados de percibir de
conformidad con la ley, y disponer que al accionante le sean saldados los
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salarios dejados de pagar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha
en que se produjere su reintegración a la Fuerza Aérea de la República
Dominicana; en caso contrario, adoptar las medidas y providencias que al
respecto establecen la ley y los reglamentos.
z. Finalmente, conviene recordar que la fijación de una astreinte es una
facultad conferida a los jueces de amparo por el artículo 93 de la referida Ley
núm. 137-11, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento
de lo ordenado.
aa. Es pertinente destacar que este T.al Constitucional, en su Sentencia
TC/00438/17, del quince (15) de agosto del año dos mil diecisiete (2017),
estableció:
La ponderación de este último fallo revela que hasta la intervención del
caso que nos ocupa, el T.al Constitucional se había decantado por
la imposición de astreintes en favor de una institución estatal dedicada
a la solución de problemas sociales relacionadas con el objeto de la
sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado. Sin embargo, ello
no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la
astreinte en provecho del agraviado. F. en los precedentes
razonamientos, y con el designio de fortalecerlos criterios jurídicos
expresados en las precitadas decisiones TC/0048/12 y TC-0344-14, el
T.al Constitucional reitera la prerrogativa discrecional que
incumbe al juez de amparo, según su propio criterio, de imponer
astreintes en los casos sometidos a su arbitrio, ya sea en favor del
accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá
ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
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T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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bb. De lo anterior, este T.al procederá a imponer, para mayor eficacia de
esta decisión, un astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de la
misma, por el monto y a favor del amparista que se hará constar en el dispositivo
de la presente decisión.
Esta decisión, firmada por los jueces del T.al, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Alba L.B.M.,
V..J..C..P., M..d..C..S. de Cabrera y
M.V..M., en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
T.al Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor M.E.F..L., contra la
Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313, dictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo, del diecinueve (19) de octubre del año dos
mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo antes citado y, en consecuencia,
REVOCAR la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313.
TERCERO: ACOGER, por los motivos expuestos, la acción de amparo
incoada por M.E.F.L..
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señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
T.al Superior Administrativo del diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
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CUARTO: ORDENAR a la Fuerza Aérea de República Dominicana la
reintegración en el grado que ostentaba, al momento de su cancelación y
posterior puesta en retiro, del señor M.E.F.L., con todas
sus calidades, atributos y derechos adquiridos hasta ese momento.
QUINTO: DISPONER que al señor M..E.F.L., le sean
saldados los salarios dejados de percibir desde el momento de su cancelación,
el siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y posterior puesta en retiro,
el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha en que se
produzca su reintegro.
SEXTO: OTORGAR un plazo de sesenta (60) días calendarios, a contar de la
fecha de la notificación de esta decisión, para que la Fuerza Aérea de República
Dominicana cumplan con el mandato del ordinal cuarto de esta sentencia.
SÉPTIMO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100
($1,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en
contra de la Fuerza Aérea de República Dominicana, a ser aplicada a favor del
accionante, M.E.F.L.es.
OCTAVO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y
7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del T.al Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
NOVENO: COMUNICAR la presente sentencia, por secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, M.E.F.anco
L.; a la parte recurrida, Fuerza Aérea de República Dominicana y a la
Procuraduría General Administrativa.
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señor M.E.F.L. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00313 d ictada por la Segunda S. del
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DÉCIMO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del T.al Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.dente; R.D.F.lpo, J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; M..U..B.V., J.; J..P.C.tellanos
K., J.; Domingo G., J.; J.A.V..G., J.;
E.V.A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del T.al
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del T.al
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
.
S.

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